REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP31-L-2006-000079

SENTENCIA.

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha 20 de abril de 2006, por no llenar en el libelo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se le ordenó al actor que: “ ampliara la narrativa de los hechos, lo que pide o reclama dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación; visto igualmente el escrito presentado por la procuradora del trabajo abogado: REINA CHACON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°28.163, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de 2006, por la apoderada actora, señaló el objeto de la demanda pero no así los otros aspectos, es decir, la labor que desempeñaba el trabajador, el salario que devengada, el tiempo de duración de la relación laboral, solo se limitó a señalar el objeto de la demanda. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser aclarado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Juez.

Abog. Reina Rondón Graterol.
El Secretario

Abog. Gabriel Eduardo Peña.