REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de mayo del año dos mil seis.
196° y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ANA ISABEL PARADA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.472, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida, a través de su apoderada judicial abogado en ejercicio ANABELL GRACIELA GONZÁLEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.828, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.876, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Visto el escrito de solicitud presentado en fecha tres de febrero del año dos mil seis, por ante el JUZGADO TERCERO (distribuidor) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por la ciudadana ANA ISABEL PARADA DE LEÓN, a través de su apoderada judicial abogado en ejercicio ANABELL GRACIELA GONZÁLEZ PUCHE, mediante la cual solicita la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA. Se recibió y admitió la presente acción por ante este juzgado, en fecha nueve de febrero del año dos mil seis; ordenándose abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidenció que la pretensión sólo estaba dirigida a la existencia o inexistencia del derecho de propiedad sobre el bien inmueble que es objeto de la solicitud.
En auto de fecha primero de marzo del año dos mil seis, se admitieron las pruebas promovidas por la abogado ANABELL GRACIELA GONZÁLEZ PUCHE, apoderada judicial de la parte demandante.
En auto de fecha tres de marzo del año dos mil seis, tuvo lugar la presentación del ciudadano SILVESTRE ARAQUE MUÑOZ, no encontrándose presente el mismo; el Tribunal fijo nueva oportunidad para que sea presentado el prenombrado ciudadano.
El día trece de marzo del año dos mil seis, se dicto auto donde el Tribunal concede dos (02) días de despacho contados a partir de ese día, para que la parte demandante presente al ciudadano SILVESTRE ARAQUE MUÑOZ, según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince de Marzo del año dos mil seis, tuvo lugar el acto de comparecencia del ciudadano SILVESTRE ARAQUE MUÑOZ, antes descrito declarando sobre el interrogatorio que le hizo el Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito cabeza de solicitud de Acción Mero declarativa, la parte solicitante peticionó:
PRETENSIÓN
“…CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN. La Protocolización del presente documento es legítima debido a la aplicación de los artículos 1.486 del Código Civil, el cual establece que: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, ya que tal propiedad reviste las características que le asigna el Artículo 1.487 del Código Civil, el cual señala que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Y por tener los inmuebles una posesión legítima, ANA ISABEL PARADA DE LEON, puede adquirir la propiedad conforme a lo previsto en el Artículo 796 del Código Civil, en su primer aparte.
CAPITULO VII CONCLUSIONES La presente solicitud debe ser admitida toda vez que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo ordenado por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y debe ser declarada con lugar, habida consideración de que la solicitante ANA ISABEL PARADA DE LEON, ha ejercido y ejerce la posesión legítima de los inmuebles, todo lo cual hace factible la declaración la Protocolización de la propiedad a favor de la solicitante conforme a las señaladas disposiciones legales. Finalmente pido al Tribunal, que admita la presente solicitud en todas y cada una de sus partes, la sustancié conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva, en cuya sentencia, por ser cierto e indubitables los hechos afirmados en la presente solicitud, sea declarada mi poderista ANA ISABEL PARADA DE LEON, como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente solicitud y que en virtud de la declaración de la propiedad y en ejercicio de la potestad, le confiera a mi poderista ANA ISABEL PARADA DE LEON, el titulo de propiedad correspondiente con las menciones de rigor, ordenando, por vía de ejecución instrumental, la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.”
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
La parte solicitante trajo a los autos junto con escrito libelar los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Documento Original de Poder que riela al folio 7 de la presente solicitud, otorgado por la ciudadana ANA ISABEL PARADA DE LEÓN, al abogado de ejercicio ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHI, cuyo documento fue autentificado en fecha 07 de noviembre del año 2.005, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el N° 17, Tomo 72, del referido año del mismo se evidencia que es fidedigna la representación ejercida por la mencionada abogado, de conformidad con el artículo 249 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Documento de compra-venta, registrado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, bajo el Nº 51, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria, en la que se declara que por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), el ciudadano SILVESTRE ARAQUE MUÑOZ le vende a la ciudadana ANA ISABEL PARADA DE LEON, dos (2) lotes de terreno, ubicados en: PRIMER LOTE, en la Posesión “LOS GUAMOS”, Jurisdicción del Municipio El Morro de este Estado Mérida y el SEGUNDO LOTE, en el sitio denominado “EL PLAN”, Aldea El Monte, posesión LOS GUAMOS en Jurisdicción del Municipio El Morro de este Estado Mérida, que corre agregado en copia simple a los folios 09 al 12. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe.
2.- Copia simple que riela a los folios 13 al 22 del expediente, del documento de Partición Material del Inmueble denominado “LOS GUAMOS” y cúratela de los menores hijos de los finados EMILIANO ARAQUE y TERSA QUINTERO, del cual se evidencia al folio 14 que el Abogado en ejercicio JOSE ELADIO QUINTERO, partidor nombrado unánimemente por la totalidad de los comuneros derechantes de dicho Inmueble, por instrucciones verbales de los interesados procedió a la partición y distribución del inmueble antes mencionado, igualmente se evidencia al folio 19 que el ciudadano EMILIO ARAQUE, como condueño se le adjudico en dación en pago, un lote de terreno nombrado “El Potrero”, existente en el sitio Los Guamos, Jurisdicción del Municipio El Morro del Distrito Libertador y que formaba parte de la extinguida posesión Los Guamos, alinderado de la siguiente manera: por cabecera, el camino nacional; por un costado, terrenos adjudicados a Francisco Araque, divide cerca de alambre; por el otro costado, la montañuela y cañada que separa posesión de hato de Las Pérez; y por el pié, el zanjón de agua, separa la misma posesión hato de Las Pérez, dicho documento fue autenticado por ante el Juzgado del Municipio El Morro, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Marzo de 1.952, quedando hecha la inserción bajo el Nº 5 al vuelto del folio 5, a los folios 6, 7, 8 y 9 del libro respectivo, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe.
En el lapso probatorio la parte accionante consignó escrito, que corre inserto a los folios 25 y 26 del expediente, en la cual hizo la siguiente aclaratoria:
“… el coheredero SILVESTRE ARAQUE MUÑOZ, a raíz de la partición recibe un (1) lote de terreno identificado así: Un lote de terreno ubicado en la Posesión “LOS GUAMOS”, Jurisdicción del Municipio El Morro de este Estado Mérida, alinderado así: Por cabecera, el camino “LOS GUAMOS”, por el pie, cerca de alambre, separa terrenos de la comunidad “Hato de los Pérez” y de Jesús Camacho; por un costado, cava, separa terrenos de la Sucesión de Francisco Araque; y por el otro costado, partiendo del árbol manteco, en línea recta al camino ya mencionado. Y el segundo lote de terreno lo adquiere por la compra a su hermana CATALINA ARAQUE MUÑOZ, en fecha 5 de Octubre de 1.992, nombrado “EL POTRERO”, ubicado en el sitio denominado “EL PLAN”, Aldea El Monte, posesión LOS GUAMOS en Jurisdicción del Municipio El Morro de este Estado Mérida, alinderado así: Por cabecera: El camino de Los Guamos; por el pié, cerca de alambre y montañuela, separa terrenos comunidad “HATO DE LOS PEREZ”; por un costado, partiendo de un árbol manteco en línea recta al mismo camino Los Guamos; y por el otro costado partiendo del mismo camino ya mencionado, en línea recta al árbol jague que está en el pié…”
Igualmente consignó junto con el escrito antes mencionado, los siguientes medios probatorios:
1.- Copia Simple que riela a los folios 27 y 28 del expediente, de Planilla de Liquidación, signada con el Nº 68, de fecha 31 de Marzo de 1.949, donde se evidencia que los ciudadanos MARTINA MUÑOZ DE ARAQUE, ROMELIA, CRISTINA, SILVESTRE, CATALINO y DOLORES ARAQUE, la primera como cónyuge y los otros cinco como hijos legítimos, son coherederos del ciudadano EMILIO ARAQUE, igualmente se evidencia en el punto 1º la liquidación del lote de terreno nombrado El Potrero, ubicado en el sitio de Los Guamos, jurisdicción del Municipio El Morro, Distrito Libertador, alinderado: cabecera, camino nacional; un costado, terrenos adjudicados a Francisco Araque, separa cerca de alambre; otro costado, la montañuela y cañada que separa posesión Hato de Las Pérez y por el pié, el zanjón de agua, separa la misma posesión Hato de La Pérez. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe.
2.- Copia simple que riela a los folios 29 al 31 del expediente, del documento de inventario, liquidación y partición de bienes quedantes del causante EMILIO ARAQUE, donde se evidencia en los renglones 20 y 21, Cartilla para la heredera CATALINA ARAQUE MUÑOZ, en la que toma el inmueble de terreno del derecho inventariado bajo el Número uno del inventario en la misma posesión de “Los Guamos”, jurisdicción del Municipio el Morro, alinderado así: por cabecera, el camino de “Los Guamos”, por el pié, cerca de alambre y montañuela, separa terrenos de la comunidad “Hato de Las Pérez”; un costado partiendo de un árbol manteco, en línea recta, al mismo camino de “Los Guamos”; y por el otro costado, partiendo del camino ya mencionado, en línea recta a un árbol “jague” que esta en el pié. Igualmente se evidencia en los renglones 31 y 32, Cartilla para el heredero SILVESTRE ARAQUE MUÑOZ, en la que toma el Inmueble de terreno, del derecho inventariado de terreno bajo el número uno, del inventario de la posesión “Los Guamos”, alinderado así: por cabecera, el camino “Los Guamos”; por el pié, cerca de alambre, separa terrenos de la comunidad “Hato de Los Pérez” y de Jesús Camacho; por un costado, cava, separa terrenos sucesión de Francisco Araque; y por el otro costado, partiendo del árbol manteco, en línea recta al camino ya mencionado, dicho documento se encuentra Registrado en el Libro de Registro de Autenticaciones llevado por el Juzgado del Municipio El Morro, Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al año 1.952, e inserto bajo el Nº 5, al vuelto del folio 5, a los folios 6, 7, 8 y 9 del Libro respectivo, correspondiente al primer Trimestre del mismo año. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe.
3.- Copia simple que riela a los folios 32 al 35 del expediente, del documento de Compra-venta, donde se evidencia que la ciudadana CATALINA ARAQUE MUÑOZ, le vendió a su legítimo hermano SILVESTRE ARAQUE MUÑOZ, un lote de terreno nombrado “EL POTRERO”, ubicado en el sitio denominado “El Plan”, Aldea El Monte, posesión “Los Guamos”, en jurisdicción del Municipio El Morro de este Estado Mérida, alinderado así: POR CABECERA; el camino de Los Guamos; POR EL PIÉ; cerca de alambre y montañuela, separa terreno comunidad hato de Los Pérez, por un costado, partiendo de un árbol manteco en línea recta al mismo camino Los Guamos; y POR EL OTRO COSTADO, partiendo del mismo camino ya mencionado en línea recta a un árbol Jague que está en el pié, y que el referido lote que dio en venta, lo obtuvo por herencia en la liquidación y partición de los bienes quedantes del fallecimiento de su finado padre, EMILIO ARAQUE, según se evidencia de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 68; de fecha 31 de Marzo de 1.949, dicho documento fue Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 05 de Octubre de 1.992, quedando anotado bajo el Nº 59, tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe.
La parte accionante agrego escrito de pruebas, y el Tribunal dicto auto de admisión de las mismas:
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- JOSÉ SILVESTRE ARAQUE MUÑOZ: venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 673.303 . Este testigo a tenor del interrogatorio depuso, en la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana ANA ISABEL PARADA DE LEÓN? Contesto: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ANA ISABEL PARADA DE LEÓN, desde el 09 de enero de 1.989, ha venido poseyendo a título de propietaria de manera continua, no interrumpida, pacifica y publica de dos lotes de terreno, el primer lote ubicado en la posesión “Los Guaimaros” Jurisdicción del Municipio El Morro del Estado Mérida y el segundo lote de terreno nombrado “El Potrero” Jurisdicción del Municipio El Morro del Estado Mérida? Contesto: “Si, lo tiene”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en fecha 20 de octubre de 1.992, le dio en venta por Notaria a la ciudadana ANA ISABEL PARADA DE LEÓN, dos lotes de terreno, el primer lote ubicado en la posesión “Los Guaimaros” Jurisdicción El Municipio El Morro del Estado Mérida y el segundo lote de terreno nombrado “El Potrero” Jurisdicción del Municipio El Morro del Estado Mérida? Contesto: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, el carácter que tenia en la referida venta y a quien le pertenecía los dos lotes de terreno dados en venta a la ciudadana ANA ISABEL PARADA DE LEÓN? Contesto: Propietario, y me pertenecía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce la venta realizada por usted, en su carácter de propietario y la ciudadana ANA ISABEL PARADA DE LEÓN, como compradora, en fecha 20 de octubre de 1.992 que fue realizada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida? Contesto: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ratifica el contenido y firma del documento de venta, en fecha 20 de octubre de 1.992, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida? Contesto: “Si reconozco el documento”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si tiene algún impedimento en que el mencionado documento de venta, sea formalmente registrado? Contesto: “Ningún problema”
El Tribunal para valorar este testigo observa que el mismo fue conteste y no se contradijo en su dicho. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le das pleno valor probatorio. Y así se decide.
El tribunal para decidir observa:
A los fines de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la pre indicada Constitución, referido a que "proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando considere que es necesario, que pudiera vulnerarse tales principios.
En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, este Tribunal trae a colación que en virtud de que el presente procedimiento se inicia a los fines de la declaratoria de la existencia de un derecho por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido, por el doctrinario Henríquez la Roche, al comentar el Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 16: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente". (Subrayado propio).
De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
Según la doctrina de la Sala, en virtud de que una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:
"...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...".
Consideró la Sala, “que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.”
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 en un caso análogo a saber, Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala , estableció:
"...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
"...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...". (Negritas de la Sala).
Así las cosas, de lo antes trascrito, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa, deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.
En el caso que se estudia, la actora interpuso una acción mero-declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Por cuanto no le ha sido posible la Protocolización del Documento Compra Venta, b) Que se reconozca que la ciudadana ISABEL PARADA DE LEON, legalmente es la propietaria de los mencionados terrenos; c) Que se declare con lugar la Protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliarios del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal Segundo del artículo 507 del Código Civil, todo de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. Peticiones que hace en base a los fundamentos facticos que esgrimió en su escrito libelar , requiriendo que debe ser declarado por este tribunal que es el único poseedor de tales terrenos por cuanto la mencionada solicitante, ha venido poseyendo a titulo de propietaria, de manera reiterada, constante, y legítima es decir en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca sobre los dos (2) lotes de terreno ya identificados en el libelo cabeza de autos. (Negritas de la actora)
En efecto, la actora pretende a través de la referida acción que el juez a quo, reconozca judicialmente que ella es la única poseedora a titulo de propietaria del bien inmueble descrito en la demanda; consistente en dos lotes de terrenos, que las mismos fueron adquiridas, el primero; según partición donde el coheredero SILVESTRE ARAQUE MUÑOZ, a raíz de la partición recibe un (1) lote de terreno identificado así: Un lote de terreno ubicado en la Posesión “LOS GUAMOS”, Jurisdicción del Municipio El Morro de este Estado Mérida, alinderado así: Por cabecera, el camino “LOS GUAMOS”, por el pie, cerca de alambre, separa terrenos de la comunidad “Hato de los Pérez” y de Jesús Camacho; por un costado, cava, separa terrenos de la Sucesión de Francisco Araque; y por el otro costado, partiendo del árbol manteco, en línea recta al camino ya mencionado. Según documento autenticado de partición amistosa de su difunto padre Emilio Araque, que obra agregado a los folios 29 al 31 con sus respectivos vueltos, de fecha 10 de junio de 1982, por ante el Juzgado el Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nª 5, con su respectivo vuelto y a los folios 6,7,8 y 9 de los libros respectivos, en el Primer Trimestre del referido año. Y el segundo lote de terreno, lo adquiere por la compra a su hermana CATALINA ARAQUE MUÑOZ, en fecha 5 de Octubre de 1.992, nombrado “EL POTRERO”, ubicado en el sitio denominado “EL PLAN”, Aldea El Monte, posesión LOS GUAMOS en Jurisdicción del Municipio El Morro de este Estado Mérida, alinderado así: Por cabecera: El camino de Los Guamos; por el pié, cerca de alambre y montañuela, separa terrenos comunidad “HATO DE LOS PEREZ”; por un costado, partiendo de un árbol manteco en línea recta al mismo camino Los Guamos; y por el otro costado partiendo del mismo camino ya mencionado, en línea recta al árbol jague que está en el pié…” según consta de documento que obra los folios 32 al 35 de la presente causa , de fecha 05 de octubre de 1.992, autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida, y quedó agregada bajo el Nª 59, tomo 65 de los libros de autenticaciones en el referido año
Los mencionados documentos de adquisiciones se encuentran en los autos, ya valoradas previamente por esta Juzgadora, en la parte de análisis valorativo de los medios promovidos con la solicitud, a cuyos efectos les otorgó pleno valor probatorio como ciertos.
Igualmente adminiculando esta Sentenciadora, todos los medios probatorios que demuestran la legitimidad de la referida acción, con el objeto de pronunciarse sobre la declaratoria con lugar, a tales efectos, quedó demostrado ante este Tribunal que a través de otros medios probatorios, tales como, el testimonio del ciudadano JOSÉ SILVESTRE ARAQUE MUÑOZ, quien es el vendedor, y quien en atención a las interrogantes hechas por este Tribunal las cuales obran agregadas a los folios 39 y 40, manifestó enfáticamente su consentimiento en la referida negociación, así como también , la copia simple, que riela a los folios 27 y 28 del expediente, de Planilla de Liquidación, signada con el Nº 68, de fecha 31 de Marzo de 1.949, evidencia que los ciudadanos MARTINA MUÑOZ DE ARAQUE, ROMELIA, CRISTINA, SILVESTRE, CATALINA y DOLORES ARAQUE, la primera como cónyuge y los otros cinco como hijos legítimos, y que todos son coherederos del ciudadano EMILIO ARAQUE, igualmente se evidencia en el punto 1ero de la referida liquidación, demuestra la identificación del lote de terreno nombrado El Potrero, ubicado en el sitio de Los Guamos, jurisdicción del Municipio El Morro, Distrito Libertador, alinderado como se dijo antes: cabecera, camino nacional; un costado, terrenos adjudicados a Francisco Araque, separa cerca de alambre; otro costado, la montañuela y cañada que separa posesión Hato de Las Pérez y por el pié, el zanjón de agua, separa la misma posesión Hato de La Pérez. Al cual esta Juzgadora analizó también en su oportunidad de la valoración de los medios probatorios, otorgándole fé pública.
Hace referencia la actora, que la propiedad derivada de la compra fue hecha por ella, y con dinero de su propio peculio, vale decir, a sus propias expensas, y que no puede ser registrada, imposibilidad que obedece, a que los referidos lotes de terrenos no poseen raíz registral, En este caso la Juzgadora presta atención, que si efectivamente se trata de posesiones realizadas a través de cartillas, tal como se evidencia de documento que riela de los folios 14 al 22, mediante las cuales, se aseguró las cuotas de participación de los comuneros en la referida partición material, y por cuánto a sabiendas de que la referida acción mero-declarativa fue intentada con el propósito de que la venta sea susceptible de protocolizarse y cuya acción mero declarativa debe declararse admisible, por argumento ad contrario "…...cuando el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...", como sucede en el presente caso, que no existe una acción distinta a ésta, a través de la cual la actora puede satisfacer completamente el interés cuestionado, inclusive advierte quien decide que no sería admisible, que se ventilará por un procedimiento de prescripción adquisitiva, en tanto, la imposibilidad de la certificación de gravámenes, pone a la suerte, la falta de registro, y así poder cumplir la actora con las facultades de disponer de los referidos lotes de terreno antes indicados.
Así mismo, cabe destacar que según se deduce del libelo de la solicitud, que la actora pretende y acciona por ante esta Instancia judicial para que "... sea declarado por este tribunal que es la única propietaria en la referida posesión, del bien inmueble descrito en esta solicitud, lo que indudablemente no obstaculizada a juicio de quien suscribe, que pueda ser dirimido a través de un procedimiento de esta naturaleza, ya que esta acción trae como efecto, el reconocimiento por ante la Instancia Judicial correspondiente, de la sola declaratoria en la existencia o no de un derecho, y en el caso sub judice, se debe reconocer que existe un derecho de propiedad que no puede vulnerarse, declaratoria ésta que se alcanza, a través de esta acción mero declarativa. Y así se decide.
El derecho a la propiedad esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 115, que establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por lo expuesto, este Tribunal considera que consecuencialmente tal derecho deberá ser registrado, en virtud de tal declatoria con lugar, de la existencia del referido derecho que le asiste como propietaria a la ciudadana: ISABEL PARADA DE LEÓN por la venta, hecha a su favor de los terrenos antes identificados suficientemente en la parte motiva de este fallo, en virtud, de la necesidad de cumplir con el requisito de publicidad que debe estar inmerso en la transmisión de la propiedad. Y verificándose para esta Juzgadora que no es posible demandar por otra acción distinta a los fines de la satisfacción de su interés, como sucedería en el caso del procedimiento de Prescripción adquisitiva, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” Ya que el caso que por esta acción se analiza, no puede ser dirimido por la vía procedimental, antes referida, y mucho menos sería factible, que se pudiera protocolizar tal sentencia que declare con lugar la demanda de adquisición por prescripción, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 696, que indica: “La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y así producir los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Por cuanto, lo que se persigue con ésta pretensión es que se le reconozca el derecho de propietaria que ya lo tiene, gracias a la venta hecha por la solicitante de autos y el vendedor ciudadano: SILVESTRE ARAQUE MUÑOZ, antes identificado, y su consiguiente registro, como efecto de esa venta.
Esta Juzgadora considera, que es procedente entonces, el registro de el presente documento venta, a los fines de su publicidad, no pudiendo estar condicionada, ní inmersa en denegatoria de registro, y en tal sentido la misma deberá ser protocolizada por ante la Oficina de Registro correspondiente, por cuanto observa esta Juzgadora, que no existe prohibición en la demostrada propiedad derivada, y cuya limitante al derecho de la solicitante no estaría vulnerando derechos de otros propietarios con precedentes títulos, pues quienes pudieran resultar perjudicados con la presente decisión, por el contrario, han consentido por medio de un documento de venta de fecha 20 de octubre de 1.992, indicado up supra, y por medio del cual configuraron y transmitieron tal derecho, pasando con tal acto convenido, la propiedad a la ciudadana: ANA ISABEL PARADA DE LEÓN, cuyo acto traslativo de propiedad está representado en la venta antes referida.
Vista las consideraciones que anteceden y analizada como fue la presente solicitud, así como, los recaudos acompañados a la misma. Esta Juzgadora llega a la conclusión que efectivamente, debe declarase con lugar la acción mero declarativa que reconoce el derecho de propiedad de la ciudadana ANA ISABEL PARADA DE LEÓN, propiedad que viene dada por documento de compra-venta, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, bajo el Nº 51, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria, en la que se declaró que por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), el ciudadano SILVESTRE ARAQUE MUÑOZ le vende a la ciudadana ANA ISABEL PARADA DE LEON, dos (2) lotes de terreno, ubicados en: PRIMER LOTE, en la Posesión “LOS GUAMOS”, Jurisdicción del Municipio El Morro de este Estado Mérida y el SEGUNDO LOTE, en el sitio denominado “EL PLAN”, Aldea El Monte, posesión LOS GUAMOS en Jurisdicción del Municipio El Morro de este Estado Mérida, cada uno con sus linderos y especificaciones correspondientes en tal documento antes referido, el mismo corre agregado en copia simple a los folios 09 al 12, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe, con la consiguiente protocolización. Sin embargo se dejan a salvo los derechos a terceros.
DISPOSITIVA
En virtud de los supuestos fácticos, de derecho y jurisprudenciales, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de ACCIÓN MERODECLARATIVA, por cuanto se le reconoce la existencia del derecho de la propiedad que le asiste a la ciudadana: ANA ISABEL PARADA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.766.472. sobre dos (2) los lotes de terreno, identificados de la siguiente manera , el primero; que fue adquirido por el vendedor en la negociación, en virtud de la partición como coheredero que se hiciera a SILVESTRE ARAQUE MUÑOZ, y en el cual recibe un (1) lote de terreno identificado así: Un lote de terreno ubicado en la Posesión “LOS GUAMOS”, Jurisdicción del Municipio El Morro de este Estado Mérida, alinderado así: Por cabecera, el camino “LOS GUAMOS”, por el pie, cerca de alambre, separa terrenos de la comunidad “Hato de los Pérez” y de Jesús Camacho; por un costado, cava, separa terrenos de la Sucesión de Francisco Araque; y por el otro costado, partiendo del árbol manteco, en línea recta al camino ya mencionado. Según documento autenticado de partición amistosa de su difunto padre Emilio Araque, que obra agregado a los folios 29 al 31 con sus respectivos vueltos, de fecha 10 de junio de 1982, por ante el Juzgado el Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nª 5, con su respectivo vuelto y a los folios 6,7,8 y 9 de los libros respectivos, en el Primer Trimestre del referido año. Y el segundo lote de terreno, lo adquiere el vendedor por la compra que hiciera a su hermana CATALINA ARAQUE MUÑOZ, en fecha 5 de Octubre de 1.992, nombrado “EL POTRERO”, ubicado en el sitio denominado “EL PLAN”, Aldea El Monte, posesión LOS GUAMOS en Jurisdicción del Municipio El Morro de este Estado Mérida, alinderado así: Por cabecera: El camino de Los Guamos; por el pié, cerca de alambre y montañuela, separa terrenos comunidad “HATO DE LOS PEREZ”; por un costado, partiendo de un árbol manteco en línea recta al mismo camino Los Guamos; y por el otro costado partiendo del mismo camino ya mencionado, en línea recta al árbol jague que está en el pié…” según consta de documento que obra los folios 32 al 35 de la presente causa , de fecha 05 de octubre de 1.992, autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida, y quedó agregada bajo el Nª 59, tomo 65 de los libros de autenticaciones en el referido año. Propiedad que adquirió la actora, según documento de compra – venta, de fecha 20 de octubre de 1.992, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, y la referida venta quedó agregada bajo el Nª 51, tomo 68 de los libros de autenticaciones en el referido año. Dejándose a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el particular primero antes enunciado. Regístrese el documento de compra – venta, de fecha 20 de octubre de 1.992, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, y quedó agregada bajo el Nª 51, tomo 68 de los libros de autenticaciones en el referido año, en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de su publicidad.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO.
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