REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197º y 146º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., inscita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 06 de julio de 1982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, representada en este juicio por su apoderada judicial EVELIS ALEXANDRA DEL VALLE SANABRIA LÓPEZ, inscrita en el INPRE bajo el N° 73.766, con cédula de identidad N° 12.008.143.
DEMANDADOS: ROQUE RAMÍREZ HEBERTO JOSÉ Y GÓMEZ GARCÍA ENRIQUE, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.844.136 y E-13.290.557 y civilmente hábiles.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de octubre de 2005 (folio 128), por el Abogado Heberto José Roque Ramírez, en su carácter de parte demandada y apoderado judicial del ciudadano Gómez García José, también codemandado en esta causa, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 107 al 124) en el procedimiento por cobro de bolívares por falta de pago de cánones de arrendamiento e indemnización de daños, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por Administradora Viacsa contra los ciudadanos Roque Ramírez Heberto José y Gómez García Enrique y, en consecuencia: PRIMERO- ORDENÓ A LOS DEMANDADOS PAGAR a la demandante la suma de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) que corresponden a noventa y dos (92) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios por la demora en la entrega del inmueble, desde el 01 de diciembre de 1998, hasta el 02 de marzo de 1999, fecha de entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (SIC). SEGUNDO- EXONERÓ A LA PARTE DEMANDADA DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO demandados por cuanto se demostró que fueron depositados y, a su vez, autorizó a la parte actora a retirarlos. TERCERO- NEGÓ EL PAGO de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) esgrimidos en los particulares b y c del petitorio. CUARTO- EXIMIÓ A LA PARTE DEMANDADA DEL PAGO DE LAS COSTAS procesales, dado (sic) la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda. QUINTO- NEGÓ A LA PARTE ACTORA LA INDEXACIÓN DE LA CANTIDAD CONDENADA A PAGAR, por considerar que dicha cantidad no es líquida ni exigible (SIC). Por último, ordenó la notificación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 01 de noviembre de 2005 (vuelto folio129), el a quo admitió libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa (folio 132).
Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2005, el abogado Heberto Roque Ramírez, en su carácter de parte codemandada y apelante, presentó escrito de conclusiones (folios 133 al 137).
Mediante escritos de fechas 28 y 29 de noviembre de 2005, el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, en su carácter de autos, (sic) presentó escritos de informes en esta causa, agregados a los folios 140 y 142, respectivamente. No hubo pruebas en esta instancia.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda de fecha 30 de septiembre de 1999 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la Abogada EVELIS ALEXANDRA DEL VALLE SANABRIA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de “ADMINISTRADORA VIACSA C.S.L.” interpuso formal demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos Heberto José Roque Ramírez y Enrique Gómez García, acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 4 al 29).
Por auto de fecha 22 de diciembre de 1999, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados para su contestación. Así mismo, para decretar la medida de embargo solicitada por la parte actora, solicitó la constitución de una caución o fianza, sin que conste en autos la constitución de la garantía exigida ni el decreto de medida preventiva alguna (folio 30).
La citación personal del codemandado Heberto Roque Ramírez se efectuó, en fecha 09 de febrero del 2000, como consta al folio 32.
El codemandado Enrique Gómez García, otorgó poder apud acta al abogado Heberto Roque Ramírez quien, con tal carácter, se dio por citado en nombre de su poderdante (folios 40 al 42).
Por escrito de fecha 26 de junio de 2000, oportunidad legalmente prevista, el Abogado Heberto Roque Ramírez, procediendo en su propio nombre y en el de su representado, dio contestación a la demanda consignando los documentos que consideró procedentes (folios 47 al 66).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediante sendos escritos que obra a los folios 69 y 83, con sus respectivos anexos a los folios 70 al 82 y 84 al 85, las cuales fueron admitidas por auto del 04 de julio del 2000 (folio 86), procediéndose a su evacuación.
En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda y haciendo los demás pronunciamientos señalados en el capítulo que antecede (folios 107 al 124).
Contra la mencionada decisión, el abogado Heberto José Roque Ramírez, en su propio nombre y en el de su representado, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta alzada, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa (vuelto folio 105), como ya se ha expuesto en la parte narrativa de esta sentencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

Mediante libelo presentado en fecha 30 de septiembre de 1999 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Abogada Evelis Alexandra del Valle Sanabria López, en su carácter de apoderada judicial de ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L. demandó a los ciudadanos HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de deudor principal, y a ENRIQUE GÓMEZ GARCÍA en su carácter de fiador solidario y principal, por cobro de bolívares derivados de: la falta de pago de canon de arrendamiento, la penalidad por la demora en la entrega del inmueble arrendado, el cobro por la reparación menor y mayor que se detecto para la recuperación del inmueble y el pago de la compensación por corrección monetaria o indexación (sic).
Como fundamentos de su pretensión, la apoderada actora alegó lo siguiente:
Que consta en documento de fecha 01 de enero de 1998 que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Heberto José Roque Ramírez y que el ciudadano Enrique Gómez García se constituyó en fiador solidario de las obligaciones asumidas por el arrendatario.
Que el inmueble dado en arrendamiento está ubicado en la Urbanización Humboldt, Residencias Los Granados, Torre B, Apartamento PB-1, y que conforme a la cláusula primera se estableció como canon de arrendamiento la suma de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00), los cuales debían ser pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes. Igualmente se convino en la cláusula décima octava del contrato, que el plazo de duración es de seis meses fijos, improrrogables, contados a partir del primero de enero de 1998 (01-01-1998).
Que posteriormente se le concedió una prórroga por tres (3) meses que van desde el 01 de julio de 1998 (01-07-1998) al 01 de octubre de 1998 (01-10-1998).
Luego de la primera prórroga se le concedió una segunda prórroga por dos (2) meses que van desde el 01 de octubre de 1998 (01-10-1998) hasta el 01 de diciembre de 1998 (01-12-1998), todo lo cual consta en los respectivos contratos que en original acompaña a su libelo.
Que al vencerse la segunda prórroga el ciudadano Heberto Roque Ramírez no hizo entrega del inmueble en la fecha establecida en la segunda prórroga, es decir para el 01 de diciembre de 1998 (01-12-1998), sino que, haciendo caso omiso a sus obligaciones , entregó el inmueble el 15 de marzo de 1999 (15-03-1999), dejándolo en malas condiciones lo que no concuerda (sic) con la forma en que le fue entregado cuando, originalmente, celebró contrato con otra empresa administradora que le fue posteriormente cedido a su representada.
Por ello se practicó inspección judicial para dejar constancia de las condiciones en que fue entregado el inmueble, cuyo original consigna con el libelo.
Que el ciudadano Heberto Roque Ramírez quedó adeudando a su representada un mes correspondiente al mes de noviembre de 1998 y del primero (01) de diciembre de 1998 (01-12-1998) al 15 de marzo de 1999 (15-03-1999), durante los cuales no estuvo (sic) amparado bajo ninguna prórroga, ni contrato de arrendamiento incurriendo en la pena que establece la cláusula décima octava del contrato suscrito con su representada, según el cual: “La duración de este contrato es de seis (6) meses fijos sin prórroga. El arrendatario se compromete a entregar el inmueble en la fecha de vencimiento; en caso contrario que no lo hiciere, incurrirá en la pena de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados e indemnización por los daños y perjuicios a que hubiere lugar. El presente contrato empieza a regir a partir del 01 de enero de 1998...” (Las negrillas son del tribunal).
Que por las razones expuestas acude para demandar a los ciudadanos Heberto Roque Ramírez y Enrique Gómez García, para que convengan o, en su defecto, sean obligados por el tribunal en lo siguiente:
a) Pagar la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 845.500,00), por concepto de arrendamiento vencido correspondiente al mes de noviembre, la suma de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00) . Y ciento cinco (105) días por cobro a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, según la cláusula citada que suman la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00).
b) A pagar la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) según la inspección correspondiente a las reparaciones en el inmueble. (sic)
c) Al cobro de la reparación menor y mayor que se detectó para la recuperación del inmueble estimado en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
d) Al pago de la compensación por concepto de indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la suma adeudada.
e) Al pago de las costas procesales que ocasionare el presente juicio.
Fundamenta la demanda en los artículo 1160 y 1167 del Código Civil y solicita medida preventiva de embargo, fundándola en los artículos 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por último estima la demanda en la suma de ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 845.500,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito de fecha 26 de junio de 2000, el Abogado HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, dio contestación a la demanda incoada en su contra y contra su representado ENRIQUE GÓMEZ GARCÍA, haciéndolo en los términos que se resumen a continuación:
- Que estamos en presencia de una demanda temeraria e ilegítima, que no cumple con los más mínimos parámetros a través de los cuales podamos determinar el objeto de la pretensión a que se refiere la demanda, ya que, no existe concatenación precisa y clara entre el derecho real que se pretende y la conducta que supuestamente se les condena, que no hay una relación precisa entre la demanda, la pretensión y la acción.
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo, por cuanto si bien es cierto que el contrato que se suscribió fue por el tiempo de seis meses, también es cierto que fue debidamente prorrogado de la siguiente manera: Primero;(sic) por el término de tres meses contados a partir del mes de agosto de 1998 al mes de octubre de 1998; Segundo; (sic) vencida esta (sic), se convino de común acuerdo suscribir una segunda prórroga por dos meses que correspondía desde noviembre 1998 al mes de diciembre de 1998, inclusive, pero con la aceptación de prórrogas automáticas, continuas y sucesivas, hasta la debida entrega del inmueble la cual se convino en los primeros días del mes de marzo de 1999, y fue el 02 de marzo de 1999, cuando el inmueble arrendado fue efectivamente entregado en perfecto estado al Administrador de la demandante, ciudadano Luis Arrambide Nogueira.
Que no es cierto lo que alega la demandante de que recibió el inmueble el 15 de marzo de 1999 y tampoco es cierto de que dicho contrato no fuera prorrogado de manera automática y sucesiva, debido a que no existe ninguna notificación que demuestre que el contrato no fue legítimamente prorrogado, ni tampoco existe notificación legítima que obligara al inquilino a desocupar el inmueble.
Que rechazan, niegan y contradicen los alegatos hechos por la parte actora en cuanto al presunto mal estado del inmueble, ya que no es cierto lo que aduce la demandante, ya que, dicho apartamento antes de su entrega, se le hicieron todos los trabajos relativos a pintura, limpieza y arreglos menores; al punto que inmediatamente recibido el inmueble por la demandante, la propietaria del inmueble procedió a habitarlo sin necesidad de efectuar arreglos.
Que rechazan, niegan y contradicen tanto en los fundamentos de hechos y de derecho en que fue sustentada la demanda, específicamente en el petitorio del literal a) a través de que la demandante aspira que cancele la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 845.000,00) por concepto de canon de arrendamiento que supuestamente adeuda el inquilino y que corresponde al mes de noviembre.
Que rechazan, niegan y contradicen esa pretensión, ya que no es cierto que se adeuda la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 845.000,00), por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre, sin saber a que año se refiere.
Que tan cierta es su defensa que la misma demandante en su libelo, pues así fue suscrito en el contrato, que el inquilino solo estaba obligado a pagar la cantidad de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00) mensuales y no ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 845.000,00) mensuales como pretende la actora, pero que para demostrar que no adeuda dicha cantidad, pide se observen las copias simples que consignan y que se refieren al expediente de consignaciones N° 0161 que se encuentra en este Tribunal, donde constan todos y cada uno de los pagos de cánones de los meses de noviembre, diciembre 1998, enero y febrero de 1999, a razón de setenta mil quinientos bolívares Bs. 70.500,00) , más los intereses respectivos, tal y como se convino en el contrato consignado por la actora y que por causas que desconocen nunca fueron recibidos por el administrador de la demandante.
Que rechazan, niegan y contradicen la pretensión de la demandante al querer cobrar, como se evidencia del literal a) del libelo, la suma de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00) por concepto de un supuesto pago de (105) días de una cláusula, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios. Primero porque el artículo 340 es muy claro al establecer cuales son los requisitos que debe llevar un libelo de demanda, siendo una de las características la precisión de las pretensiones; esto es que los hechos constitutivos de una demanda deben ser afirmados por la parte actora, pues es a la parte actora a quien corresponde manifestar la eficacia jurídica que quiere hacer valer, pues no es tarea del juez adivinar, ni proporcionar asistencia jurídica.
Que es importante destacar que la parte actora pretende que se le cancelen quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00), que corresponde a ciento cinco (105) días a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) diarios, lo que rechaza, por cuanto no saben ni tienen idea que cláusula señala y a que cláusula se refiere la parte demandante, así como tampoco saben a que día de que mes y de que año se basa la pretensión.
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora al pretender que le cancelen la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de reparaciones que ha de realizar en el inmueble según inspección judicial; respecto a este petitorio del literal b) dejan muy claro que nada adeudan por este concepto, ya que la inspección no es una prueba determinante ni apropiada para determinar el costo de presuntas reparaciones y daños, pues debe realizarse mediante una prueba de experticia ya que es a través de esta prueba que se suministran al juez los argumentos o razones para la formación de ciertos hechos. Entonces como es que la parte actora pretende que con una inspección judicial, determinar, tal y como consta del acta levantada, que la pintura es de mala calidad, porque según el administrador de la actora, manifestó que con el roce de la mano se determinaba que la pintura era de baja calidad, en fin, como puede una persona a la ligera y basada en una inspección, avaluar los supuestos daños en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), pero que lo más asombroso es que la abogado de Administradora Viacsa de manera amañada, pide se nombre como experto al ciudadano Luis Arrambide Nogueira, quien es comerciante y el representante legal de Administradora Viacsa C.R.L., o sea que funge como juez y parte del proceso. Por esta razón rechazan, niegan contradice esta prueba y piden no se valore por ser ilegítima e impropia.
Que rechazan, niegan y contradicen el cobro de las reparaciones mayores y menores, que la actora presuntamente detectó en la recuperación del inmueble según avalúo del perito y estimadas en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), según se evidencia en el literal c) del libelo, piden que esta prueba sea invalorada (sic) por lo alegado anteriormente, ya que el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, no es perito avaluador, como lo quieren hacer ver.
Que rechazan, niegan y contradicen el pago que la parte actora solicita respecto a la indexación o corrección monetaria, a lo que se refiere en el literal d) del libelo, tomando en consideración que si nada deben a la actora por los conceptos antes demandados, mal podrían demandar una indexación inexistente.
Que rechazan, niegan y contradicen la solicitud del literal e) del libelo que se refiere a las costas y costos procesales, considerando que se trata de una demanda interpuesta de manera ilegítima, carente de todo valor.
Que rechazan, niegan y contradicen la estimación que la parte actora hace de la demanda, la cual alcanza la suma de ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 845.000,00) por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dicha estimación es ilegítima, carente de valor y exagerada, inexacta y no se ajusta a derecho.
Por último solicita que la demanda sea declara sin lugar por estar llena de crasos vicios del proceso (sic).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.
Por escrito de fecha 04 de julio del 2000 (folio 69 y vuelto), el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, titular de la cédula de identidad N° E-81.374.214, quien según alega, procede en su carácter de representante legal y Director de Administradora Viacsa C.R.L., asistido por el Abogado Sonny Janes Ojeda Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.493, promueve los siguientes medios de prueba:
PRIMERA - Las actas del proceso en cuanto favorezcan a su representada.
SEGUNDA- Los documentos contentivos de las prórrogas que fueron anexados al libelo, los cuales no fueron ni tachados ni impugnados por los demandados en la contestación.
TERCERA- Inspección Judicial (sic) acompañada al libelo, en cuanto a los daños observados en el mismo.
CUARTA- El expediente de consignaciones anexado por el demandado de autos Heberto José Roque Ramírez, en cuanto se lee que la notificación fue tardía y así lo manifestó a dicho alguacil.
QUINTA- El contrato celebrado entre el codemandado Roque Ramírez y la Empresa Gerceca, el cual anexa marcado con la letra “A”.
SEXTA- El contrato de arrendamiento suscritos por los codemandados y su representada el 01 de octubre de 1996, el 01 de julio de 1997 y el 01 de enero de 1998, los cuales acompaña a su escrito.
SÉPTIMA- OCTAVA NOVENA- De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió de la declaración de los ciudadanos Alejandro Montilla, Guillermo Quintero y Ricardo Sánchez, para que reconocieran en su contenido y firma los instrumentos privados constituidos por un grupo de facturas acompañados al escrito de promoción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ
Y ENRIQUE GÓMEZ GARCÍA
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2000 (folio 83), el Abogado Heberto José Roque Ramírez, procediendo en su propio nombre y en el de su representado Enrique Gómez García, promovió pruebas en esta causa, las cuales fueron admitidos por auto del 04 de julio de 2000 (folio 86). Los medios probatorios promovidos por la parte codemandada, son los siguientes:
PRIMERA – Valor y mérito de las actas del proceso en cuanto le sean favorables.
SEGUNDO- El expediente de consignación llevado por este mismo juzgado de esta causa, a través del cual se demuestra fehacientemente el estado de solvencia en que me encontraba para la fecha de la demanda, considerando que ahí reposan los depósitos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999, tomando en consideración que el inmueble fue entregado el 02 de marzo de 1999.
TERCERO- La declaración de los testigos José Rondón Avendaño y Urbano Sánchez Zambrano, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad N° 8.027.035 y 8.020.313 en su orden.
CUARTO- Una fotografía del área de la sala del inmueble arrendado, a través de la cual se demuestra, de manera referencial, el estado impecable en que se encontraba y se mantenía el apartamento.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de junio de 2005, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 107 al 124), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por Administradora Viacsa contra los ciudadanos Roque Ramírez Heberto José y Gómez García Enrique y, en consecuencia: PRIMERO- ORDENÓ A LOS DEMANDADOS PAGAR a la demandante la suma de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) que corresponden a noventa y dos (92) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios por la demora en la entrega del inmueble, desde el 01 de diciembre de 1998, hasta el 02 de marzo de 1999, fecha de entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (SIC). SEGUNDO- EXONERÓ A LA PARTE DEMANDADA DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO demandados por cuanto se demostró que fueron depositados y, a su vez, autorizó a la parte actora a retirarlos. TERCERO- NEGÓ EL PAGO de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) esgrimidos en los particulares b y c del petitorio. CUARTO- EXIMIÓ A LA PARTE DEMANDADA DEL PAGO DE LAS COSTAS procesales, dado (sic) la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda. QUINTO- NEGÓ A LA PARTE ACTORA LA INDEXACIÓN DE LA CANTIDAD CONDENADA A PAGAR, por considerar que dicha cantidad no es líquida ni exigible.

DE LA APELACIÓN
Tal y como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, solamente el Abogado Heberto José Roque Ramírez, en su carácter de demandado y apoderado del fiador codemandado, apeló de la sentencia definitiva, mediante diligencia que obra al folio 128 de este expediente. La parte demandante no interpuso apelación contra la referida sentencia.
Por ello es evidente que la apelación interpuesta por la parte codemandada contra esa sentencia definitiva, debe limitarse a los puntos decididos que le fueron desfavorables o adversos, puesto que la decisión favorable quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada en virtud de que no fue apelada por la parte demandante, ni ésta se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
Ello es así, en virtud del principio general aceptado en doctrina y jurisprudencia según el cual el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum appellatum cuantum devolutum) que encuentra su fundamento en el principio dispositivo (nemo iudex sine actore-ne procedat iudex ex oficio); del principio del vencimiento como causa de la apelación (non gravatus non potest appellare), y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, se limita a los puntos del dispositivo del fallo que le fueron desfavorables o adversos, esto es, a las condenatorias de que fueron objeto los codemandados.
No así a los puntos del fallo desfavorables a la parte actora ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., quien no apeló de la sentencia definitiva de primera instancia, toda vez que debe entenderse que el demandante al no apelar, se conformó con la decisión de primera instancia. Este Tribunal no puede conocer del gravamen del demandante, no sometido a apelación, de tal modo que la sentencia de alzada no podrá empeorar la condición del apelante, el virtud de la prohibición de reformatio in peius.
En consecuencia, el thema decidendum de la presente sentencia queda limitado al re examen de las decisiones adversas a los codemandados HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ Y ENRIQUE GÓMEZ GARCÍA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hechas las anteriores consideraciones y expuestos los hechos en que las partes en conflicto plantearon sus pretensiones y defensas así como la decisión dictada por el a quo, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga:
“… omisis…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas por el órgano jurisdiccional por exceso o por defecto. En el primer caso, incurre en el vicio denominado de “incongruencia positiva”, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hechos que no fueron planteados por las partes en las oportunidades legales correspondientes y que, en consecuencia, son ajenos a la controversia que se decide; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de “incongruencia negativa”, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado, alegados respectivamente en la demanda y en la contestación. También se incurre en este vicio, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a reposición, confesión ficta.
De las actas que integran el expediente, y en especial de la revisión de la sentencia apelada, esta Juzgadora ha podido apreciar que la Juez de la sentencia apelada se ha excedido en el examen del problema judicial debatido, concediendo a la parte actora más de lo pretendido por ella en el libelo de demanda y más de lo que demostró por las pruebas cursantes en autos.
Efectivamente: la pretensión de la parte actora, según sus alegatos, se concreta en perseguir de los codemandados el pago de las siguientes cantidades de dinero (vuelto folio 2):

“... a) la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 845.500,00), por concepto de arrendamiento vencido correspondiente al mes de noviembre, la suma de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00), y ciento cinco (105) días por cobro a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, según la cláusula citada que suman la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00).
b) A pagar la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) según la inspección correspondiente a las reparaciones en el inmueble.
c) Al cobro de la reparación menor y mayor que se detectó para la recuperación del inmueble estimado en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
d) Al pago de la compensación por concepto de indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la suma adeudada.
e) Al pago de las costas procesales que ocasionare el presente juicio.”

De la revisión de la sentencia apelada, este Tribunal ha podido observar que el a quo, a pesar de su declaratoria de exonerar al demandado Heberto José Roque Ramírez del pago de los alquileres demandados, en realidad lo condenó a pagar cuatro (4) mensualidades de alquileres, toda vez que autorizó al arrendador para retirar dichas cantidades por encontrarse depositados en una cuenta bancaria en virtud de la consignación hecha por el demandado, lo cual no guarda la necesaria congruencia con los alegatos hechos por el actor en su libelo y con su pretensión que solamente perseguía el pago de un (01) mes por la suma de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00), por considerar el actor, según sus propios alegatos, que:

“... el contrato de arrendamiento se celebró a término fijo, y que de la última prórroga convencional concedida al arrendatario, también a término fijo, éste quedó debiendo “...un mes correspondiente al mes de noviembre de 1998, PUESTO QUE DEL 01 DE DICIEMBRE DE 1998 AL 15 DE MARZO DE 1999, NO ESTUBO(SIC) AMPARADO BAJO NINGUNA PRÓRROGA NI CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, INCURRIENDO EN LA PENA QUE ESTABLECE LA CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA DEL CONTRATO de arrendamiento suscrito con su representada, la cual cito textualmente: “... la duración de este contrato es de seis meses fijos sin prórroga. El arrendatario se compromete a entregar el inmueble en la fecha de vencimiento; en caso contrario que no lo hiciere, incurrirá en la pena de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados e indemnización por los daños y perjuicios a que hubiere lugar. El presente contrato empieza a regir a partir del primero de enero de 1998...” (vuelto del folio 2) (Las mayúsculas y negrillas son del Tribunal).

Estima este Tribunal que dicho pronunciamiento del a quo vicia la sentencia por incongruencia positiva, al haber concedido a la parte actora más de la sola mensualidad de noviembre de 1998, pretendida en el libelo y haber condenado adicionalmente a los codemandados, no solo al pago de las mensualidades de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999 (no pretendidas) que se encuentran depositados a favor del actor, sino también al pago de la penalidad por el mismo periodo comprendido en la condenatoria anterior y que va desde diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999. Esa doble indemnización, comprensiva de cánones y penalidad por incumplimiento contractual por el mismo periodo, no fue pretendida en el libelo y, sin embargo, el juzgado a quo la acordó. Ello es motivo suficiente para que esta alzada declare la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, la nulidad de la sentencia apelada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.
Además del vicio ya señalado, este Tribunal también ha podido observar que el a quo, al hacer el análisis de las pruebas documentales promovidas por la parte actora ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L. en el capítulo cuarto de su escrito (folio 118) y a pesar de su alegato de que dicha consignación fue tardía, atribuyó efecto liberatorio a las consignaciones inquilinarias hechas por la parte demandada, omitiendo absolutamente el señalar cuál es la norma jurídica que le permitió considerar como válida y con efecto liberatorio la consignación de cuatro (04) mensualidades efectuada en un solo acto y comprensiva de los meses de noviembre y diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999.
Tampoco se percató el a quo que ya con anterioridad en la sentencia apelada había apreciado con pleno valor probatorio los documentos privados contentivos de las prórrogas, promovidos por el actor (folio 118) y que determinaron el vencimiento de la última prórroga el 01 de diciembre de 1998. Terminado el contrato en virtud del vencimiento, cesa la obligación del arrendador de permitir el uso y goce de la cosa arrendada y cesa la obligación del arrendatario de pagar el canon. El incumplimiento de un contrato bilateral, faculta a una de las partes para exigir de la otra la resolución o el cumplimiento, con la respectiva indemnización de daños y perjuicios, según lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, que fue la norma invocada por la parte actora por considerarla aplicable a la controversia de autos.
Estima este Tribunal que, la conclusión del a quo, con prescindencia de cualquier referencia a la norma jurídica que le sirva de apoyo para declarar el efecto liberatorio de la consignación, y en abierta contradicción con los hechos que quedaron establecidos en virtud de la valoración de la prueba documental que fijó el vencimiento de la última prórroga del contrato el día 01 de diciembre de 1998, y también en abierta violación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vicia la sentencia apelada por in motivación de hecho y de derecho, prevista en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem.
Por último, no puede escapar a este Tribunal que la controversia relativa al pago de la cláusula penal, reclamada por la parte actora ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., fue resuelta por el a quo, aplicando el artículo 28 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuerpo normativo que entró en vigencia en 01 de enero de 2000, esto es, en fecha posterior a los hechos de esta causa y que, evidentemente, no podían regularse por una ley que aún no tenía positividad y vigencia. Con ese proceder es evidente para este Tribunal que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al resolver el asunto sometido a su conocimiento aplicando el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y declarando la procedencia de un derecho contenido en un cuerpo normativo aún no vigente, aplicó retroactivamente dicha ley, con lo cual no se atuvo a las normas de derecho e infringió el deber que a los jueces les imponen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el Juez debe atenerse a las normas de derecho e indicar en la sentencia cual es la ley aplicable al caso.
En criterio de quien aquí decide, la circunstancia anotada es un motivo adicional que vicia la sentencia apelada y la hace inmotivada por ser violatoria de lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones expuestas, es procedente declarar la nulidad de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial el 14 de junio de 2005, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem. Y así será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a analizar los escritos y demás elementos probatorios a fin de dictar la decisión definitiva sobre el fondo del asunto controvertido, lo cual hace en la forma siguiente:
La pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto del cobro de bolívares y la indemnización por daños, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por el accionante en el libelo. Asimismo se evidencia del libelo que como “causa petendi” de la pretensión deducida el accionante afirma los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 01 de enero de 1998 su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Heberto José Roque Ramírez y que el ciudadano Enrique Gómez García se constituyó en fiador solidario de las obligaciones asumidas por el arrendatario.
2.- Que el inmueble dado en arrendamiento está ubicado en la Urbanización Humboldt, Residencias Los Granados, Torre B, Apartamento PB-1, y que conforme a la cláusula primera se estableció como canon de arrendamiento la suma de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00), los cuales debían ser pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes. Igualmente se convino en la cláusula décima octava del contrato, que el plazo de duración es de seis meses fijos, improrrogables, contados a partir del primero de enero de 1998 (01-01-1998).
3.- Que posteriormente se le concedió una prórroga por tres (3) meses que van desde el 01 de julio de 1998 (01-07-1998) al 01 de octubre de 1998 (01-10-1998).
4.- Luego de la primera prórroga, se le concedió una segunda prórroga por dos (2) meses que van desde el 01 de octubre de 1998 (01-10-1998) hasta el 01 de diciembre de 1998 (01-12-1998), todo lo cual consta en los respectivos contratos que en original acompaña a su libelo.
5.- Que al vencerse la segunda prórroga el ciudadano Heberto Roque Ramírez no hizo entrega del inmueble en la fecha establecida en la segunda prórroga, es decir para el 01 de diciembre de 1998 (01-12-1998), sino que, entregó el inmueble el 15 de marzo de 1999 (15-03-1999), dejándolo en malas condiciones.
6.- Por ello se practicó inspección judicial para dejar constancia de las condiciones en que fue entregado el inmueble, cuyo original consigna con el libelo.
7.- Que el ciudadano Heberto Roque Ramírez, quedó adeudando a su representada un mes correspondiente al mes de noviembre de 1998 y del primero (01) de diciembre de 1998 (01-12-1998) al 15 de marzo de 1999 (15-03-1999), durante los cuales no estuvo (sic) amparado bajo ninguna prórroga, ni contrato de arrendamiento incurriendo en la pena que establece la cláusula décima octava del contrato, según el cual: en caso de no entregar al vencimiento, incurrirá en la pena de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios...
8.- Que por las razones expuestas acude para demandar a los ciudadanos Heberto Roque Ramírez y Enrique Gómez García, para que convengan o, en su defecto, sean obligados por el tribunal en lo siguiente:
a) Pagar la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 845.500,00/100), (sic) por concepto de arrendamiento vencido correspondiente al mes de NOVIEMBRE, la suma de SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.500,00), y CIENTO CINCO DÍAS (105) por cobro a razón de CINCO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 5.000,00/100) (sic), según la cláusula ya citada, que suman la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00).
b) A pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00/100) (sic) según INSPECCIÓN JUDICIAL correspondiente a las reparaciones a realizar en el inmueble.
c) Al cobro de la reparación menor y mayor que se detectó para la recuperación del inmueble estimado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00/100) (sic).
d) Al pago de la compensación por concepto de indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la suma adeudada...
e) Al pago de las costas procesales que ocasionare el presente juicio.
Por otra parte del escrito contentivo de la contestación a la demanda, cuyo resumen y trascripción parcial se hizo con anterioridad, observa este Tribunal que el Abogado HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del fiador codemandado ENRIQUE GÓMEZ GARCÍA, rechaza de manera pormenorizada los hechos narrados en el libelo de demanda, anteriormente indicados, por considerar que los mismos no son ciertos.
Constata igualmente esta Juzgadora que la parte codemandada, en el mismo escrito de contestación, manifiesta que:
1.- Es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con la demandante, inicialmente por seis meses y luego se prorrogó por dos veces, pero con la aceptación de prórrogas automáticas, continuas y sucesivas, hasta la debida entrega del inmueble la cual se convino en los primeros días del mes de marzo de 1999.
2.- El 02 de marzo de 1999, el inmueble arrendado fue entregado en perfecto estado al Administrador de la demandante, ciudadano Luís Arrambide Nogueira.
3.- Que no es cierto que la demandante recibió el inmueble el 15 de marzo de 1999 y tampoco es cierto de que dicho contrato no fuera prorrogado de manera automática y sucesiva, debido a que no existe ninguna notificación que demuestre que el contrato no fue legítimamente prorrogado, ni tampoco existe notificación legítima que obligara al inquilino a desocupar el inmueble.
4.- Que rechazan, niegan y contradicen los alegatos en cuanto al presunto mal estado del inmueble, que no es cierto lo que aduce la demandante, ya que al apartamento se le hicieron todos los trabajos relativos a pintura, limpieza y arreglos menores.
5.- Que rechazan, niegan y contradicen el petitorio del literal a) a través de que la demandante aspira que cancele la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 845.000,00) por concepto de canon de arrendamiento y que corresponde al mes de noviembre.
6.- Que tan cierta es su defensa que la misma demandante en su libelo, señala que el inquilino solo estaba obligado a pagar la cantidad de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00) mensuales y no ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 845.000,00) mensuales.
7.- Que para demostrar que no adeuda dicha cantidad, consigna las copias simples del expediente de consignaciones N° 0161 que se encuentra en este Tribunal, donde constan todos y cada uno de los pagos de cánones de los meses de noviembre, diciembre 1998, enero y febrero de 1999, a razón de setenta mil quinientos bolívares Bs. 70.500,00) , más los intereses respectivos, tal y como se convino en el contrato consignado por la actora y que por causas que desconocen nunca fueron recibidos por el administrador de la demandante.
8.- Que rechazan, niegan y contradicen la pretensión de la demandante al querer cobrar, la suma de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00) por concepto de un supuesto pago de (105) días de una cláusula, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, por cuanto no saben ni tienen idea a que cláusula se refiere la parte demandante.
9.- Que rechaza, niega y contradice la pretensión de la actora de que le cancelen la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por reparaciones que ha de realizar en el inmueble según inspección judicial; ya que la inspección no es una prueba determinante ni apropiada para determinar el costo de presuntas reparaciones y daños, pues debe realizarse mediante una prueba de experticia
10.- Que rechazan, niegan y contradicen el cobro de las reparaciones mayores y menores, que la actora presuntamente detectó en la recuperación del inmueble según avalúo del perito y estimadas en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), según se evidencia en el literal c) del libelo.
11.- Que rechazan, niegan y contradicen el pago que la parte actora solicita respecto a la indexación o corrección monetaria, a lo que se refiere en el literal d) del libelo, tomando en consideración que si nada deben a la actora por los conceptos antes demandados, mal podrían demandar una indexación inexistente.
12.- Que rechazan, niegan y contradicen la solicitud que se refiere a las costas y costos procesales, considerando que se trata de una demanda interpuesta de manera ilegítima, carente de todo valor.
13.- Que rechazan, niegan y contradicen la estimación que la parte actora hace de la demanda, la cual alcanza la suma de ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 845.000,00) por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dicha estimación es ilegítima, carente de valor y exagerada, inexacta y no se ajusta a derecho.
14.- Finalmente solicitan al tribunal que declare sin lugar la demanda.
Expuesto así los hechos que sirven de fundamento a las partes para fundar sus respectivas pretensiones y defensas, observa el Tribunal que la parte demandada, además de rechazar uno a uno, de manera pura y simple los hechos fundamento de la pretensión, se excepcionó al contestar la demanda argumentando que es cierto que el contrato fue inicialmente por seis meses y luego se prorrogó por dos veces, pero con la aceptación de prórrogas automáticas, continuas y sucesivas, hasta la debida entrega del inmueble la cual se convino en los primeros días del mes de marzo de 1999. Argumentó también que no debe cláusula penal alguna y tampoco cánones por cuantos aquellos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999, los consignó ante el mismo juzgado de la causa, con los respectivos intereses.
En virtud de la actitud asumida por el demandado en la contestación, quedaron controvertidos los hechos afirmados por el actor en su libelo, relativos a las circunstancias de tiempo y forma de terminación de la relación contractual que asevera existió entre él y los codemandados, como también quedó controvertido el reclamo sobre la existencia de los daños materiales, su monto y la responsabilidad que se le imputa al demandado: la carga de la prueba de tales afirmaciones quedó a cargo de cada una de las partes que hizo el respectivo alegato, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Así las cosas, a los fines de verificar si en el caso de autos la parte demandante y la parte demandada cumplieron con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, se hace necesario el examen y valoración de los medios de pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.

Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2000 (folio 69), el ciudadano Luís Arrambide Nogueira, en su carácter de Director y representante legal de ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., asistido de abogado, promovió los siguientes medios de prueba, los cuales por auto del 04 de julio de 2000 (folio 86) fueron admitidos por el Juzgado de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

“PRIMERA - Promovió las actas del proceso en cuanto favorezcan a su representada.”
Considera esta Juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, por cuando coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando circunstancias favorables al promovente, en franca contradicción con el
principio dispositivo y con la carga procesal que corresponde al promovente señalar el objeto de la prueba. Y así se decide.
“SEGUNDA- Promueve los documentos contentivos de las prórrogas que fueron anexados al libelo, los cuales no fueron ni tachados ni impugnados por los demandados en la contestación.”
Obran a los folios 10 y 11 del expediente, los documentos a que alude el promovente que no fueron impugnados ni tachados por la parte codemandada quien, por el contrario, funda su defensa en las cláusulas contenidas en el mismo. En consecuencia este Tribunal aprecia dichos instrumentos privados con todo el valor probatorio que el artículo 1363 del Código Civil atribuye a los instrumentos privados reconocidos, como prueba de la celebración de dicha contratación en los términos en ellos contenidos: hacen fe de la verdad de la declaración formuladas por las partes y de cuya valoración este Tribunal establece que:
1°) Las partes de este procedimiento acordaron una prórroga del contrato celebrado en fecha 01-01-1998 por un término de seis meses fijos y consecutivos cuya fecha de vencimiento era el 01-07-1998.
De la lectura del documento privado que se analiza, resulta que las partes en conflicto de este procedimiento acordaron que:
“...Dicha prórroga se concede por un término de tres meses consecutivos contados a partir del 01 de julio de 1998 al 01 de octubre de 1998, y no significa renovación del contrato sino un lapso prudencial para desocupar el inmueble y entregarlo en fecha, en las mismas condiciones en que lo recibió.” El canon de arrendamiento se estableció en la suma de setenta mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 70.500,00) (folio 10).

2°) Las partes se conceden una segunda prórroga especial que comienza a regir a partir del 01 de octubre de 1998 por un término de dos (02) meses fijos cuya fecha de vencimiento es el 01 de diciembre de 1998. Para el periodo indicado se estableció un canon de arrendamiento de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,000) mensuales. Se estableció igualmente que la prórroga dicha se regirá por todas las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento (folio 11).
El análisis de estas pruebas documentales permite establecer en esta causa, que el vencimiento y extinción del contrato de arrendamiento que existió entre las partes de este proceso, derivado de la segunda prórroga convencional a tiempo fijo, se verificó el 01 de diciembre de 1998, fecha a partir de la cual el contrato se extinguió cesando, en consecuencia, los derechos y obligaciones contractuales de las partes. Contrariamente a cuanto sostenido por el demandado, de dichos instrumentos no resulta que las partes hubieren acordados prórrogas sucesivas y consecutivas del contrato en cuestión. Y así se decide.
“TERCERA- Promueve Inspección Judicial (sic) acompañada al libelo, en cuanto a los daños observados en el mismo.”
A los folios 18 al 29 obra inserta acta de inspección extra-judicial practicada en fecha 26 de marzo de 1.999 por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el inmueble arrendado.
Observa la juzgadora que, en el acta e inspección judicial se expresa lo siguiente:
“.... que en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal con la accesorial (sic) del práctico ante identificado, con relación a pintura se observa: Se observa que ha sido pintado el referido inmueble, con material de baja calidad que la frisión (sic) con la mano se desprende la misma de las paredes y la apreción (sic) visual de dichas paredes se observan manchadas, lo que deja ver que la pintura no ha cubierto las manchas propias del uso del inmueble, se observa en los techos no han sido pintado recientemente, observándose en ellos manchas. Electricidad: se observa un tomacorriente dañado en la habitación principal y otro en la habitación y otro en la habitación secundaria; falta de tapas de tomacorriente doble en zona de servicio; las tapas metálicas de los apagadores son oxidadas; Plomería - se encuentra fuga de agua en la llave de paso principal del grupo mezclador de la ducha y en lavamanos... que el practico informa al tribunal que las reparaciones que deben hacerse al inmueble donde se encuentra constituido el tribunal tienen un costo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).”

Este Tribunal desecha la inspección extrajudicial que se examina, de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, según los cuales la inspección no es pruebas idónea para hacer constar apreciaciones que necesitan de conocimientos especiales. No se puede, por medio de la inspección determinar la calidad de un objeto, por tratarse de una apreciación que requiere de conocimiento especiales, determinable sólo a través de la experticia. Estima este Tribunal que el medio que se analiza, promovido fuera del juicio con el objeto de demostrar el monto de los daños que se reclaman del demandado y sin la necesaria oportunidad de control y contradicción de la prueba por la contraparte del promovente, no es medio de prueba idóneo que permita establecer el valor de los daños reclamados y mucho menos la necesaria relación de causalidad entre el daño que se reclama y el agente causante del mismo. Por las razones expuestas, se desecha de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“CUARTA- Promueve el valor del expediente de consignaciones anexado por el demandado de autos Heberto José Roque Ramírez, en cuanto se lee que la notificación fue tardía y así lo manifesté a dicho alguacil.”
Consta al folio 63 de este expediente, diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial, a que alude el promovente y en la cual manifiesta que el administrador de Viacsa, beneficiario de la consignación objeto de la misión del alguacil, rechazo dicha consignación por considerarla tardía.
Por tratarse de un documento público, se aprecia dicho instrumento conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, según el cual:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°- de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°- de los hechos jurídicos que el funcionarios público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”

Con fundamento en la norma transcrita se aprecia el instrumento promovido por la parte actora, para dar por demostrado en este proceso, los hechos que, conforme a la última de las citadas normas, puede hacer constar el funcionario público, esto es:
- La notificación efectuada por el alguacil, funcionario evidentemente autorizado para efectuar dichas notificaciones;
- El rechazo que manifestó el beneficiario de la consignación respecto a la notificación de la misma, hecho que evidentemente el alguacil estaba facultado para hacer constar, por ser funcionario autorizado por la ley.
En cambio, debido a que el demandado invocó el efecto liberatorio de la consignación inquilinaria, el pronunciamiento sobre la legitimidad de dicha consignación, que implica el análisis del cumplimiento de los requisitos legales (los cuales, evidentemente, no puede hacer constar el alguacil ni el tribunal de la consignación, sino el juez a quien corresponde el conocimiento de la causa) se hará en el capítulo de esta sentencia correspondiente al análisis de las pruebas promovidas por los codemandados. Y así se decide.
“QUINTA- Promueve el contrato celebrado entre el codemandado Roque Ramírez y la Empresa Gerceca, el cual anexa marcado con la letra “A”.
Obra a los folios 70 y 71 el instrumento a que alude el promovente, que no guarda ninguna relación con los hechos de esta causa en la cual no es parte la empresa Gerceca y se desecha por impertinente. Y así se decide.
“SEXTA- Promueve contrato de arrendamiento suscritos por los codemandados y su representada en fechas primero de octubre de 1996, primero de julio de 1997 y primero de enero de 1998, los cuales acompaña a su escrito.”
Obran a los folios 72 al 77, los instrumentos privados a que alude el promovente, que se valoran de la siguiente manera:
El instrumento contentivo de un contrato de arrendamiento de fecha 01 de octubre de 1996 (folio 73) no guarda ninguna relación con los hechos de esta causa, y se desecha de este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El instrumento contentivo de un contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 1997 (folio 72), tampoco guarda relación con los hechos controvertidos en esta causa y se desecha por la misma razón que el anterior.
De los autos se evidencia que el instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 1998 (folios 74 al 77) no fue desconocido por el demandado en la oportunidad correspondiente, sino que, por el contrario los codemandados fundan su defensa en la cláusulas contenidas en el mismo. En consecuencia, este Tribunal aprecia dicho instrumento privado con el valor que la ley atribuye a los instrumentos privados reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y, conforme a dichas normas, constituye prueba de la celebración de esa contratación y hace fe entre las partes de esta litis como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
“SÉPTIMA- OCTAVA NOVENA- De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió de la declaración de los ciudadanos Alejandro Montilla, Guillermo Quintero y Ricardo Sánchez, para que reconocieran en su contenido y firma los instrumentos privados constituidos por un grupo de facturas acompañados al escrito de promoción.”
Revisadas las actas procesales, el Tribunal ha podido constatar que las declaraciones de los testigos Alejandro Montilla y Guillermo Quintero, fueron rendidas fuera del lapso de evacuación de pruebas, según se desprende del auto del Tribunal de fecha 20 de julio del 2000, según el cual los diez días del lapso probatorio, vencieron el día 13 de julio de 2000 (folio 98) y las declaraciones de los mencionados ciudadanos fue rendida el 20 de julio de 2000 (folios 96 y su vuelto). Por la razón expuesta, debido a su evidente extemporaneidad, la prueba testimonial que se analiza, carece de valor probatorio y debe ser desechada de este proceso. Y así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ
Y ENRIQUE GÓMEZ GARCÍA
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2000 (folio 83), el Abogado Heberto José Roque Ramírez, procediendo en su propio nombre y en el de su representado Enrique Gómez García, promovió pruebas en esta causa, las cuales fueron admitidos por el Juzgado de la causa, por auto del 04 de julio de 2000 (folio 86). Los medios probatorios promovidos por la parte codemandada, cuya valoración se hace de seguida, son los siguientes:
“PRIMERA - Promovió las actas del proceso en cuanto le sean favorables.”
Considera esta Juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, por cuando coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando circunstancias favorables al promovente, en franca contradicción con el principio dispositivo y con la carga procesal que impone al promovente el señalamiento del objeto de la prueba. Y así se decide.
“SEGUNDO- Promovió el expediente de consignación llevado por este mismo juzgado de esta causa, a través del cual se demuestra fehacientemente el estado de solvencia en que me encontraba para la fecha de la demanda, considerando que ahí reposan los depósitos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999, tomando en consideración que el inmueble fue entregado el 02 de marzo de 1999.”
En criterio de quien aquí decide, el examen relativo a la legitimidad o no de la consignación opuesta por el demandado, debe hacerse verificando si están cumplidos o no los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, norma que aún estaba vigente para el 09 de febrero de 1999, fecha en que el demandado HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ hizo la consignación que invoca para liberarse de sus obligaciones inquilinarias.
En efecto: la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entró en vigencia el 01 de enero de 2000 y sus normas no son aplicables a los hechos de esta causa, ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Sostener lo contrario significa la infracción del principio de irretroactividad de la ley, establecido en los artículos 3 del Código Civil y 24 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, norma que regulaba la consignación inquilinaria, para la época en que sucedieron los hechos controvertidos en esta causa, establecía lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince día siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble; y, en escrito dirigido al juez, expresará el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación y de la persona a cuyo favor se hace, las referencias del inmueble y del contrato de arrendamiento, así como el monto de la pensión y la causa por la cual se consigna. El Juez dará al interesado comprobante de la entrega.
Dentro del plazo de cinco días a contar de la consignación, el Juez notificará al arrendador, pro medio de boleta, del acto de la consignación, indicando en ella las enunciaciones requeridas en el párrafo anterior y expresando que la suma consignada está a su orden y disposición.
En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia. A los efectos de la consignación todas las actuaciones del Juzgado serán libres de derecho y emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y estampillas.”

Contrariamente a cuanto sostenido por el a quo, estima este tribunal, que la simple consignación no produce la liberación y solvencia del arrendatario, en el sentido de que la expedición del recibo correspondiente no prejuzga sobre su legitimidad, sin necesidad de decisión judicial que declare la validez de la misma: La ley habla de consignación “legítimamente efectuada” y no simplemente de consignación, cualquiera que ella sea. Y no puede considerarse legítimamente efectuada, sino aquella que ha sido sancionada por el juez declarándola válida, porque de lo contrario se llegaría a la conclusión absurda de que el deudor podría obtenerse su liberación y solvencia, consignando una suma cualquiera, inferior a la que realmente adeude, diciendo que es todo lo que debe.
Así como el pago, acorde con las directrices del derecho común, no libera al deudor por el hecho de efectuarse, si no cumple con los requisitos de validez, de igual manera la consignación arrendaticia no libera al arrendatario por la simple circunstancia de realizarse, a menos que sea legítima, vale decir, acorde con los postulados consagrados en el enunciado artículo 5. Además, conforme a los principios que rigen la carga de la prueba, la demostración de la legitimidad de la consignación corresponde a quien la alega, esto es, al arrendatario que invoca los efectos liberatorios que la ley atribuye a la consignación inquilinaria “legítimamente efectuada” y no al arrendador quien no tiene nada que impugnar ni nada que desconocer como si se tratare de un documento privado expedido por él.
Es criterio de este Tribunal que no basta con establecer, como lo hizo el a quo, que la consignación consta en documento público, debido a que todas debían ser hechas ante un juzgado de parroquia (ahora municipio), autoridad que tiene facultad para dar fe pública de los actos que ocurren en su presencia. Declarar su legitimidad significa analizar el cumplimiento de los requisitos legales, análisis que el a quo no hizo y, también por esa razón, este Juzgado declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia por inmotivación.
Hechas las anteriores premisas, procede este Juzgado a verificar si la alegada consignación es “legítima”, esto es, si el inquilino al hacerla cumplió con lo requisitos de forma y de fondo establecidos en el mencionado artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que era la ley aplicable el 09 de febrero de 1999, fecha de la consignación:
Como ya se dijo, el demandado al oponer su defensa, produjo copia simple de las actuaciones correspondientes al expediente de consignación N° 0161, que no fue impugnado por el adversario y debe tenerse como fidedigno con el original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos.
Entre ellas, produjo al folio 58 la constancia o recibo de fecha 10 de febrero de 1999, expedido por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual inicialmente había correspondido la competencia para recibir la aludida consignación y cuyo texto es el siguiente:
“Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve. 188° y 139°. POR BS. 287.279,00. La suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hace contar que Heberto Roque Ramírez depositó por ante este Tribunal la suma de doscientos ochenta y siete mil doscientos setenta y nueve bolívares sin céntimos en la cuenta de ahorros n° 01-064-0-16694-6, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en : la Humboldt Residencias Los Granados, torre B, Apto PB-O1 Mérida, correspondiente al mes de ENERO Y FEBRERO 1999 Y NOVIEM. YDICIEM.1998 (SIC) a favor de Administradora Viacsa. Mérida, 10 de febrero de 1999. Consignación N° 51-99. La Secretaria...”. (Las cursivas son del Tribunal).

Para decidir el Tribunal observa: Del análisis de las pruebas documentales promovidas por ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L. en el capítulo segundo de su escrito de promoción, ha quedado establecido que el vencimiento del contrato de arrendamiento ocurrió el 01 DE DICIEMBRE DE 1998 (01-12-1998), conforme fue acordado por las partes en el documento que contiene la segunda prórroga convencional (folio 11). En virtud de dicha convención el arrendatario HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ asumió la obligación de pagar el canon por la cantidad de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00) mensuales “dentro de los primeros cinco días de cada mes y empezarán a computarse a partir del primero (01) de octubre de 1998.”
La consignación inquilinaria fue hecha el 09 DE FEBRERO DE 1999, esto es, cuando ya habían transcurrido sobradamente los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 1998, que fue precisamente la única mensualidad cuyo pago fue reclamado por el arrendador demandante. Debido a su evidente extemporaneidad, la consignación en virtud de la cual el arrendatario dijo consignar también los meses de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999 “...durante los cuales no estaba amparado bajo ninguna prórroga ni contrato de arrendamiento incurriendo en la pena que establece la cláusula décima octava del contrato...” (conforme al alegado hecho por el actor y demostrado en autos), AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECÍA EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO SOBRE DESALOJO DE VIVIENDA NO PUEDE SER CONSIDERADA LEGÍTIMA Y NO ES PROCEDENTE DECLARAR AL ARRENDATARIO HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ EN ESTADO DE SOLVENCIA. Y así se decide.
“TERCERO- Promueve la declaración de los testigos José Rondón Avendaño y Urbano Sánchez Zambrano, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad N° 8.027.035 y 8.020.313 en su orden.”
El ciudadano José Rondón Avendaño, rindió declaración en fecha 10 de julio de 2000, y manifestó que el apartamento quedó bellísimo ya que él mismo lo arregló; que él hizo los arreglos de pintura y la losa que estaba levantada del piso; que el apartamento fue entregado el 02 de marzo de 1999 (folios 87 al 88). No hubo repreguntas.
El ciudadano Urbano Sánchez Zambrano, rindió declaración el 10 de julio de 2000 (vuelto folio 88 al 90) y manifestó ser el conserje del edificio Residencias Los Granados donde vivió el promovente en el apartamento PB-1, torre B, al lado de la conserjería; que le consta que cuando entregaron el apartamento estaba en buen estado porque él le hizo mantenimiento y lo limpió; que además el señor José Rondón lo pintó; que le consta que el apartamento fue entregado al administrador de Viacsa el 02 de marzo de 1999, porque él es el conserje del edificio y está al tanto de todo lo que ocurre dentro del edificio.” No fue repreguntado por la parte demandante.
Se aprecia la declaración de los testigos analizados, quienes no incurrieron en contradicción y fueron contestes al declarar que el apartamento arrendado fue entregado a Administradora Viacsa el 02 de marzo de 1999. Pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
“CUARTO- Promueve una fotografía del área de la sala del inmueble arrendado, a través de la cual se demuestra, el estado impecable en que se encontraba y se mantenía...”.
El medio que se analiza, fue impugnado por el demandante (folio 82) y carece de valor probatorio en este proceso por no ser un medio conducente a la demostración del estado de impecabilidad en que se encontraba el inmueble arrendado, como lo pretende el promovente. Y así se decide.
El análisis de los alegatos y de los medios de pruebas cursantes en autos, permite a esta juzgadora resolver la controversia de auto de la siguiente manera:
- A las partes de este proceso las vinculó un contrato de arrendamiento a término fijo por seis meses desde el 01 de enero de 1998 al 30 de junio de 1998 (folios 6 al 9).
- En virtud de dos prórrogas convencionales, demostradas por los documentos que obran a los folios 10 y 11, se estableció el vencimiento de dicho contrato el día 01 de diciembre de 1998, sin prórrogas ulteriores.
- El canon de arrendamiento fue establecido en la suma de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00) mensuales.
- La pretensión del demandante persigue el pago de un (01) mes de arrendamiento, esto es el mes de noviembre de 1998 y además, la indemnización de cinco (105) días, a título de cláusula penal por la falta de entrega del inmueble a su vencimiento y el pago de daños presuntamente causados al inmueble arrendado por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
- El arrendatario demandado no demostró su solvencia en el cumplimiento de su obligación inquilinaria, en virtud de haberse declarado la ilegitimidad de la consignación.
- Congruentemente con la pretensión formulada por el actor, el demandado adeuda el canon correspondiente al mes de noviembre de 1998 (un mes), debido a que la consignación alegada, no es legítima por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, aplicable al tiempo de la consignación y, por consiguiente, no es procedente en derecho declarar al arrendatario en estado de solvencia.
- El incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento, se sancionó con la penalidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por cada día de mora en la entrega, norma contractual que es ley entre las partes y debe ser cumplida, conforme a lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.
- Ha quedado demostrado que el arrendatario entregó el inmueble arrendado el 02 de marzo de 1999 y no el 15 de marzo de 1999, como lo alegó la parte actora, que ninguna demostración hizo del hecho alegado. La indemnización por el uso del inmueble después del vencimiento, sancionada a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, corresponde a la parte actora Administradora Viacsa C.R.L. por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre al 02 de marzo de 1999, esto es por noventa y dos (92) días y no por ciento cinco (105) días, como lo alegó en el libelo. Dicha suma fue establecida por el a quo, en la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00).
- La parte actora Administradora Viacsa C.R.L. no demostró que el arrendatario haya causado al inmueble arrendado los daños reclamados y estimados en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), debido a la impertinencia de la inspección extrajudicial promovida y, en consecuencia, no es procedente ordenar su pago.
- Como ya se ha expresado en este fallo, la demandante Administradora Viacsa no apeló de la sentencia de primera instancia, por lo que, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, le está impedido a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los aspectos desfavorables al demandante que no fueron apelados. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en la presente causa, de la siguiente manera:
PRIMERO – Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 28 de octubre de 2005 por el ciudadano HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del fiador codemandado ENRIQUE GÓMEZ GARCÍA, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2005 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por Administradora Viacsa C.R.L., a través de su apoderada judicial, EVELIS ALEXANDRA DEL VALLE SANABRIA LÓPEZ, contra los ciudadanos HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ Y ENRIQUE GÓMEZ GARCÍA. Y así se decide.
TERCERO: Se condena a los codemandados HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ y ENRIQUE GÓMEZ GARCÍA, en su carácter de deudor y fiador solidario respectivamente, a pagar a ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L. la suma de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00) por el canon de arrendamiento insoluto correspondiente al mes de noviembre de 1998, más la suma de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) a título de cláusula penal por incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado a su vencimiento, en el entendido de que el acreedor demandante Administradora Viacsa C.R.L. puede disponer de la suma de dinero depositada a su favor, para satisfacer en parte su derecho de crédito. Y así se decide.
CUARTO: Dada la índole de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los 11 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción.
La Jueza Temporal

Yolivey Flores Muñoz

La Secretaria Accidental

Nelly Josefina Ramírez Carrero.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

Nelly Josefina Ramírez Carrero

YFM.