REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de mayo del año dos mil seis.
196° Y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ARTURO MATTERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.431.144, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.748, de este domicilio y hábil.
Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL “ESTACIONAMIENTO DIAZ UZCATEGUI C.A.
Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO
Visto el escrito presentado en fecha 18 de abril del año 2006, por ante este juzgado, mediante el cual el ciudadano ARTURO MATTERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-431.144, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado, manifiesta que en fecha 07 de Julio del año 2004, celebró un contrato de arrendamiento escrito y por vía autenticada con la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO DIAZ UZCATEGUI C.A., R.I.F J-3-1137727-1. N.I.T. 0328940469, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de abril del año 2004, bajo el Nro 44, Tomo A-9, representada en la persona de su PRESIDENTE la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.202.244, con domicilio en la ciudad de Mérida y hábiles, comenzando a regir a partir del día 30 de Junio de 2004 y por el cual dio en calidad de arrendamiento un bien inmueble de su propiedad, consistente en un galpón Nro. 03, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que en el mencionado contrato de arrendamiento se convino en la cláusula QUINTA que el canon de arrendamiento se fija por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales durante los primeros seis meses y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), durante los siguientes seis (06) meses. Manifiesta el accionante que la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO DIAZ UZCATEGUI C.A.” no ha pagado el canon de arrendamiento convenido y aceptado incumpliendo con lo pactado. Manifiesta igualmente la accionada, que tiene derecho a exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado derivado del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario. Que por lo anteriormente expuesto ocurre a demandar a la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO DIAZ UZCATEGUI C.A.”, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en los siguientes pedimentos: A.- En dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por vía autenticada, en fecha 07 de Julio del año 2004, en razón del incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento. B.- En entregarle sin plazo alguno el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. C.- En pagar las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a las mensualidades de FEBRERO, MARZO Y ABRIL de 2006, que alcanzan a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales cada una. D.- En pagar las pensiones mensuales de arrendamiento que se venzan. E.- En pagar las costas y costos del presente juicio. Solicita el accionante medida de secuestro, estimando la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo)
En fecha veinte de abril del año dos mil seis, se le dio entrada y se admitió la misma por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, acordándose emplazar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO DIAZ UZCATEGUI C.A.”,ya identificada, en la persona de su PRESIDENTE ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.202.244, de este domicilio y hábil, para que compareciere por ante el despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de la citación ordenada, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado
Consta al folio 26 documento poder otorgado por el ciudadano ARTURO MATTERA LOPEZ, a los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON Y JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.42.748 y 28.146, respectivamente.
Esta Juzgadora observa:
Que en fecha 08 de mayo del año 2006, se hicieron presentes el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.748, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO MATTERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 431.144, parte actora en este procedimiento y la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.202.244, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO DIAZ UZCATEGUI C.A.”, debidamente asistida por la abogado en ejercicio GRECIA ANDREA CEPEDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.562, parte demandada en el presente juicio, quienes convinieron en la forma siguiente:
PRIMERO: la parte demandada se da por citada y conviene en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto se ajusta a la realidad y renuncia al término de comparecencia y con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento ofrece en pago a la parte actora la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo), solicitando a la actora un plazo de veinticuatro (24) horas para entregar el inmueble objeto de esta demanda.
SEGUNDO: La parte actora acepta el pago ofrecido por la demandada y concede el plazo solicitado.
TERCERO: La parte actora hace entrega a la demandada de la suma de dinero consignada en calidad de depósito, quién declara recibir a su entrega y cabal satisfacción.
CUARTO: Ambas partes declaran en dejar sin ningún efecto jurídico el contrato de arrendamiento suscrito por vía autenticada en fecha 07 de Julio de 2004, ante la Notaría Pública tercera de Mérida, bajo el Nro. 65, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados a tal efecto por esa Notaría.
QUINTO: Ambas partes declaran que nada tiene a deberse ni por este, ni por ningún otro concepto.
SEXTO: Ambas partes dan por terminado el presente juicio y solicitan se homologue el presente convenimiento.
Esta Juzgadora observa que las partes han convenido libremente, en los términos señalados precedentemente, y por cuanto quiénes convinieron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte actora, ARTURO MATTERA LOPEZ, y parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “ESTACIONAMIENTO DIAZ UZCATEGUI C.A.”, en la persona de su Representante Legal, ambos identificados anteriormente, debidamente asistidos de abogado, y que las partes están facultados para hacer actos referentes a los modos anormales de terminación el proceso, tales como convenir, transar, conciliar y desistir, y sólo ellas son llamadas, a realizar tales acta, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo. En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes actora y demandada de autos, en el caso de marras, las que en fecha 08 de mayo del año 2006, decide el demandado en convenir en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada y el actor estuvo conforme.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (cursiva y subrayado de esta sala)
Quién suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por la parte demandada de autos, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y además por tratarse de Derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto.
En consecuencia y visto el convenimiento efectuado por ambas partes, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, da por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta que conste en autos el cumplimiento de la obligación, objeto del presente proceso. Y así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once días del mes de mayo de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA ACC,
ABG. NELLY RAMIREZ.
YFM/Dr.-
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