REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Merida quince de Mayo de 2006.
195 y 147


DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.037.739, constructor, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO, ROMAURO MORENO LACRUZ y MARIA LOURDES RONDON PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.734, 28.165 Y 39.237, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 1.464.384, 3.036.329 y 3.767.803, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles.
DEMANDADOS: ciudadano LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.711.976, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ALVARO TRIANA y RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 3.793.590 y 8.027.790, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 56.401 y 69.686, en su orden, y civilmente hábiles y la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., a través de su Apoderado Judicial ALVARO TRIANA, antes identificado.
TERCERA ADHESIVA: ciudadana ISABEL CONTRERAS DE AVILA, titular de la cédula de identidad 8. 002.161, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.

MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.


SÍNTESIS DE LA CAUSA

En fecha dos de Marzo del año dos mil cuatro, se recibió la demanda por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO (HOY JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, introducida por el ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO y ROMAURO MORENO LACRUZ, anteriormente identificados, por: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha cuatro de Marzo del año dos mil cuatro, se emplazaron a los demandados para que dieran contestación por escrito a la Demanda, se libraron recaudos de citación y los del ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ, se entregaron al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva y los de la empresa UNISEFUROS, se remitieron junto con oficio al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha nueve de Marzo del año dos mil cuatro, diligenció el ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, debidamente asistido de Abogado confiriendo Poder Apud Acta a los Abogado en ejercicio MARIA LOURDES RONDON PEÑA, ALFREDO CAÑIZARES BELLO y ROMAURO MORENO LACRUZ.
En fecha once de Marzo del año dos mil cuatro, diligenció la Abogado en ejercicio MARIA LOURDES RONDON PEÑA, con el carácter acreditado en autos, consignando Instrumento Poder que fuera otorgado por el ciudadano OTTO AVILA DAVILA, a los Abogados en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO y ROMAURO MORENO LACRUZ.
En fecha seis de Mayo del año dos mil cuatro, la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO, se Avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece de Mayo del año dos mil cuatro, diligenció el Alguacil de este Tribunal, devolviendo en 17 folios útiles boleta y Recaudos de Citación sin firmar, el cual corren agregados a los folios 70 al 86 del expediente.
Por auto de fecha veinte de Mayo del año dos mil cuatro, se acordó la Citación por Carteles del ciudadano LEONARDO CANO CARDINALES MARQUEZ, parte co-demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los carteles a los fines de ser fijado uno en la morada, oficina o negocio del demandado y el otro para ser entregado al interesado para su publicación.
En fecha veinticuatro de Mayo del año dos mil cuatro, diligenció el Abogado en ejercicio ALVARO TRIANA, consignando Instrumento Poder otorgado por la Empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A., parte co-demandada en la presente causa, el cual corre agregado a los folios 90 al 92 del expediente.
En fecha veinticuatro de Mayo del año dos mil cuatro, diligenció el Abogado en ejercicio RODOLFO J. GARCIA, consignando Instrumento Poder otorgado por el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ, parte co-demandada en el presente juicio, el cual corre agregado a los folios 94 y 95 del expediente.
En fecha dos de Junio del año dos mil cuatro, el Abogado ALVARO TRIANA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., parte co-demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación a la Demanda, el cual corre agregado a los folios 96 al 102 del presente expediente.
En fecha ocho de Junio del año dos mil cuatro, diligenció la ciudadana ISABEL CONTRERAS DE AVILA, asistida de Abogados, en su carácter de cónyuge del ciudadano OTTO AVILA DAVILA, parte demandante en el presente juicio, consignando Copia del Acta de Matrimonio y Certificado Registro de Vehículo 3984775, el cual corren agregada y debidamente certificadas a los folios 107 al 110, previa confrontación con sus originales por secretaria y confiriendo Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO, ROMAURO MORENO LACRUZ y MARIA LOURDES RONDON PEÑA.
En fecha treinta de Junio del año dos mil cuatro, diligenció los Abogados en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO y MARIA LOURDES RONDON PEÑA, con el carácter acreditado en autos, consignando en doce folios útiles Escrito de Tercería, el cual corre agregado a los folios 116 al 127 del expediente.
En fecha primero de Julio del año dos mil cuatro, se hizo un cómputo por Secretaría de los días de despacho establecidos para la contestación de la Demanda en la presente causa.
En fecha primero de Julio del año dos mil cuatro, la Suscrita Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo la oportunidad legal para que la parte co-demandada en el presente procedimiento ciudadano LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ, diera contestación a la demanda, y vencida la hora de despacho, no se hizo presente dicho ciudadano ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha dos de Julio del año dos mil cuatro, se fijo el TERCER DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE, a los fines de llevar a efecto la audiencia Preliminar en el presente procedimiento, de conformidad con el primer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 868 ejusdem.
Por auto de fecha ocho de Julio del año dos mil cuatro, se difirió la publicación de la Audiencia Preliminar para el QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE, a las once de la mañana.
En fecha doce de Julio del año dos mil cuatro, se dictó decisión admitiendo la Tercería adhesiva de la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS DE AVILA, por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha catorce de Julio del año dos mil cuatro, diligenciaron los Abogados en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO y MARIA LOURDES RONDON PEÑA, consignando en tres (3) folios útiles escrito contentivo de alegatos, el cual corre agregado a los folios 182 al 184 del expediente.
Por auto de fecha quince de Julio del año dos mil cuatro, se difirió la Audiencia Preliminar para el PRIMER DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE, por ocupaciones preferentes del Tribunal.
En fecha quince de Julio del año dos mil cuatro, los Abogados en ejercicio ALVARO TRIANA y RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, consignaron escrito, el cual corre agregado a los folios 187al 189 del expediente, en la cual Apelaron de la decisión de la tercería.
En fecha diecinueve de Julio del año dos mil cuatro, se admitió dicha Apelación cuanto ha lugar en derecho en un solo efecto y se remitieron copias certificadas de la misma al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En fecha diecinueve de Julio del año dos mil cuatro, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, se hicieron presentes los Abogados en ejercicio ALFREDO ISAAC CAÑIZARES BELLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa y ALVARO TRIANA y RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los Codemandados, quienes expusieron sus alegatos en defensa de sus representados, consignando escrito resumen de sus exposiciones, el cual corren agregados a los folios 193 al 206 del expediente.
En fecha veintidós de Julio del año dos mil cuatro, se dictó decisión y en la cual se ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha tres de Agosto del año dos mil cuatro, se dictó decisión, mediante la cual se suspendió la causa hasta tanto se decida por ante el Juzgado de Alzada la incidencia planteada.
En fecha ocho de Agosto del año dos mil cinco, la Abogado YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se Avoca al conocimiento de la presente causa, asumiendo el cargo de Juez Temporal del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento, se libraron Boletas y se entregaron a la Alguacil Temporal de este Despacho para que las hiciera efectivas.
Por auto de fecha ocho de Agosto del año dos mil cinco, se apertura una Segunda Pieza, por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso, lo que dificulta su manejo.
A los folios 225 al 450 corre agregado a los autos copia de la Apelación, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la cual en ese Tribunal el Abogado RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, en su carácter de Co apoderado Judicial de la parte codemandada apelante ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ, desistió del Recurso de Apelación y esa Alzada dio por consumado dicho desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
A los folios 452 al 481 corre agregada a los autos, comisión, proveniente del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha veinticinco de Noviembre del año dos mil cinco, diligenció la alguacil temporal de este Tribunal, devolviendo Boleta de Notificación de Avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal, debidamente firmada por el Abogado en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, el cual corre agregada al folio 484 del expediente.
En fecha ocho de Diciembre del año dos mil cinco, diligenció la Alguacil Temporal de este Despacho, devolviendo Boleta de Notificación sin firmar, librada a los Abogados en ejercicio ALVARO TRIANA y RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio, el cual corre agregada al folio 486 del expediente.
Por auto de fecha diecinueve de Enero del año dos mil seis, se acordó librar nuevamente Boleta de Notificación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de avocamiento de fecha 08 de Agosto del 2005, se libró la Boleta, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 490 del presente expediente.
En fecha veintitrés de Febrero del año dos mil seis, diligenció el Abogado en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO, con el carácter acreditado en auto, solicitando al Tribunal la fijación de los hechos y los limites de la controversia y la apertura del lapso probatorio de para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En auto de fecha nueve de marzo del año dos mil seis, se apertura el lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 49 y 51 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas en fecha 15 de marzo de 2006, por los ciudadanos OTTO AVILA DAVILA, parte actora e ISABEL CONTRERAS DE AVILA, en su condición de TERCERIA ADHESIVA, a través de sus Apoderados Judiciales abogados ALFREDOS CAÑIZALES BELLO Y ROMAURO MORENO LACRUZ. Y en auto de fecha veintiséis de marzo del año dos mil seis, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas testifícales solicitadas por la parte actora la misma se ratificará y materializaran en la Audiencia o Debate Oral. En cuanto a la prueba de Confesión Judicial el Tribunal se abstiene de admitirla, por cuanto la misma deberá ser valorada, analizada y decidida en la definitiva. En cuanto a la ratificación del contenido de las facturas: 0457, 534, 0355, 5916, 10266, 0466, 92157, 02032, 384, 58750, 1368, 15190, 1267, 0479, 129507, 022527, 021419, 0471, 1211, 000081, 45293, 3666, 15755, 00077, 15331, 0495, 8419, en la Audiencia Oral, deberán ser presentados para el reconocimiento de su contenido y firma. En auto de esta misma fecha se admiten cuanto ha lugar en derecho, las pruebas surgida de Tercería Adhesiva, en cuanto a la prueba promovida en la particular No. 3 de ratificación de documento, en la que solicita oír declaración de testigos este Tribunal ratificará y materializarán en la Audiencia o Debate Oral, según lo señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a la prueba de Confesión Judicial este Tribunal se abstiene de admitirla, por cuanto a la misma deberá ser valorada, analizada en la definitiva.

En auto de fecha diez de abril del año dos mil seis, se fijo el QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las once de la mañana a los fines de llevar a efecto el DEBATE ORAL en el presente procedimiento.
En fecha veinticinco de abril del año dos mil seis, tuvo lugar la audiencia del Debate Oral y Público, estando presente los abogados ALFREDO CAÑIZALES BELLO Y ROMAURO MORENO LA CRUZ, apoderados judiciales del ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, parte actora, no se encontró presente ni por si ni por medio de apoderado alguno el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ ni LA EMPRESA UNISEGUROS S.A. En este estado el Tribunal procedió a levantar el acta de acuerdo a lo pautado en el artículo 189 del código de Procedimiento Civil, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte actora quien expuso lo que considero pertinente, acto seguido el Tribunal procede a oír a los testigos solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal oída las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora presente en la audiencia del debate oral, así como de la tercería adhesiva y la revisión y análisis de las actas procesales procede a declarar PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, contra el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito. SEGUNDO: declara con lugar la Tercería Adhesiva interpuesta por la ciudadana ISABEL CONTRERAS DE AVILA. TERCERO: se condena a pagar por los demandados, al demandante la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.900.000,00). CUARTO: No ha lugar a la condenatoria en costas en el proceso. QUINTO: se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 877 del CPC, la sentencia se proferirá íntegramente dentro de los diez días siguientes a la presente acta, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes. Es todo, se leyó y conformen firmaron.

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

En el libelo de la demanda, la parte accionante, expone los hechos de la siguiente manera:
Manifiesta entre otras cosas, que a las 3:00 de la madrugada del 21 de septiembre de 2003, el chofer de la familia ciudadano DAVID CONTRERAS ARAQUE, se desplazaba por la Av. 6 de esta ciudad de Mérida, con un vehículo, propiedad del demandante ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, clase: camioneta; placas: XUI-870; marca: Jeep; modelo: Wagoneer, tipo Sport Wagon, y a la altura de la calle 25, sin hacer el pare correspondiente, salió disparado a exceso de velocidad un vehículo conducido por su propietario, Ciudadano LEONARDO CARDINALES MARQUEZ, quien se encontraba en estado de embriaguez, cuyas características son: clase camioneta, placas IAE-946, marca Ford, modelo Explorer, tipo sport, quien impacto su vehículo, causándole graves daños y perjuicios y como consecuencia de ello resultaron heridos los ciudadanos MAIGIRI MENDEZ y ANAYANCY CAROLINA APONTE, quienes fueron trasladados de emergencia al Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, se hizo la denuncia del caso, y fue comisionado por el Inspector (TT) Luís Roa Jefe de los Servicios de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penales, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 62, para que conociera del caso el C/1ro. (TT) Placa 3331 Jacobo Rodríguez y se diera inicio al procedimiento Administrativo, expediente Nº 2003-128-M.
Que el conductor y propietario del vehiculo 2, Leonardo Coordínale Márquez, le fue imputado como causa de la colisión, el hecho de haber ingerido bebida alcohólica y el exceso de velocidad, razón por la cual la autoridad de tránsito, en boleta de citación librada, de fecha 21-09-03, ciudadano: Leonardo Cono Cardinale Márquez, infractor, único responsable de la colisión, por lo que le indica y determina el tipo de infracción en los términos siguientes sic “conducir vehiculo bajo influencia de bebidas alcohólicas”.
Que por mandato de la autoridad de tránsito y tal como lo ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 138 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, se autorizó al perito José Humberto Guillén Sosa, a elaborar el acta de avaluó, de allí que al folio 11, con fecha 22 de septiembre de 2003, riela el acta de avaluó donde incluyo que el valor de los daños asciende a la cantidad de cinco millones de bolívares.
Que el irresponsable conductor a pesar de haber sido citado, no se presento, a defenderse de las imputaciones que se le hicieron tanto por el funcionario publico ciudadano Jacobo Rodríguez, como por el conductor del vehiculo Nº 1, de haber conducido a exceso de velocidad, en estado de ebriedad alcohólica e impuesto de la multa respectiva, mediante boleta de citación, (folio 13) todo lo cual se evidencia del expediente Nº 2003-128, contentivo del reporte del accidente (acta policial), el croquis demostrativo del mismo, la experticia oficial de Tránsito, la manifestación del vigilante que levanto el accidente, del punto de impacto, de las declaraciones de los conductores, y de la distancia de 18.30 metros en la posición final que quedo el vehiculo Nº 2.
Aduce que al no cumplir el infractor, ni con la autoridad administrativa, ni con la indemnización de los daños y perjuicios a su mandante, es por lo que, de acuerdo con lo ordenado en la parte in fine del artículo 144 del decreto Ley, queda abierta la vía jurisdiccional, para intentar la acción civil correspondiente. No quedando otra vía abierta sino la de ejercer el procedimiento oral, en materia de transito, que rige los artículos 859, siguientes hasta el 879 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrime también la parte demandante que el vehículo conducido por el ciudadano Leonardo cono Cardinales, sin tomar las precauciones del caso, en forma imprudente y negligente, y bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas, se desplazaba a exceso de velocidad, con el vehículo de su propiedad marcado con el Nº 2, y al llegar a la intersección de la calle 25, con la Av. 6, existía visiblemente o no señal de pare, y que las intersecciones, cuando son calles trasversales, siempre han sido de pare obligatorio, mientras las avenidas siempre han sido de pare preferencial, y por lo tanto el mencionado ciudadano en estado de ebriedad, en forma imprudente e irresponsable y negligente, en primer lugar, no frena para hacer el pare respectivo obligatorio, por ser intercepción, en segundo lugar, paso de largo, continuando por la Av. 6, pues su carro marcado con el nº 2, no dejo señales o rastros de frenos de haber reducido la velocidad, razón por la cual, el imprudente pasa de largo y sin medir las consecuencias, se mete a la Av. 6 y se produce por imprudencia inevitable, un fuerte impacto, con el vehículo signado en el croquis con el Nº 1, que se desplazaba a velocidad moderada por su respectivo canal y se estrella con el vehículo Nº 2, ocasionándole a éste daños de grave consideración, tanto es así, que dicho vehículo (el 2), por su exceso de velocidad, no lo pudo controlar su conductor Leonardo Cono Cardinales, pues giro y giro varias veces, dando vueltas como un trompo y quedo en la nombrada avenida 6, en sentido contrario.
Que los daños ocasionados a su vehículo ascienden a la suma de ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos bolívares.
Dicha acción estuvo dirigida en los siguientes términos: “he venido a demandar, como en efecto formalmente demando en primer lugar, al ciudadano LENARDO CONO CARDINALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad,, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.10.711.976, domiciliado en la Avenida 3, calle 18, La Vadía, Mérida y hábil, en su carácter de propietario y conductor del vehículo identificado con el Nro. 02, Camioneta, servicio particular, marca Ford, modelo Explorer, tipo export, color gris y en segundo lugar y en forma solidaria a la empresa “UNISEGUROS”, (identificada supra), en la persona de su Representante Legal ciudadana ANDREINA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en la ciudad de Caracas, en la AVENIDA PRINCIPAL DE BELLO CAMPO MANZANA “DC” CENTRO COMERCIAL DE BELLO CAMPO PISO 1 TERRAZA “a” CARACAS, para que bien por la vía amistosa indemnicen los daños y perjuicios que me hn sido ocasionados, o a ello en caso de negativa, sean obligados en sentencia definitiva a indemnizarme los daños materiales quea continuación señalo, determino individualmente y cuantificados en la magnitud, extensión del daño visible y oculto y valor de los mismos, causados al vehículo 01 de mi propiedad, placas XUI-.870, modelo Wagoneer, marca Jeep, tal como lo requiere la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, para que convengan en indemnizar, PRIMERO: La suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.492.500), invertidos por mí, que tuve que desembolsar para la reparación de mi camioneta, suma ésta que comprende los conceptos que a continuación especifico, más la mano de obra empleada para el funcionamiento del vehículo gastos estos que se discriminan así:
1.- THAIMAR S.R.L. SERVICIO AUTOMOTRIZ LATONERIA Y PINTURA- SOLDADURA ELECTRICA Y AUTOGENA. Factura Nro. 0457. Fecha:22-10-2003, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.695.000,oo).
2.-CRISTALANDES C.A. CON SERVICIO DE INSTALACION. FECHA 12-11-2003. FACTURA Nro. 5342, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo).
3.- TALLER DE TAPICERIA “SAN JUAN”. FECHA:14-11-2003. FACTURA Nro.0355, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo).
4.- FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES “ELI-AR”. FECHA 14-11-2004. FACTURA NRO. 5916, POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo).
5.- PINTURAS TECHNICOLOR C.A..FACTURA NRO. ME10266, FECHA: 14-11-2003, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo).
6.- TAIMAR S.R.L. LATONERIA Y PINTURA- SOLDADURA ELECTRICA Y AUTÓGENA. FACTURA NRO. 0466.FECHA 20-11-2003, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.625.000,oo).
7.- AUTO REPUESTOS MARTICARS S.R.L. “TODO EN REPUESTOS AUTOMOTRICES” LA PARROQUIA ESTADO MERIDA. FECHA: 21-11-2003. FACTURA: NRO.92.157, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).
8.- REPUESTOS ANDES MOTOR (DE YANET QUINTERO a). FECHA: 24-11-2003. FACTURA NRO. 02032, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo).
9.- CORPORACION AURORA C.A. MERIDA, FECHA: 24-11-2003. FACTURA NRO. 384, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.31.000,oo)
10.- LA SUPER ECONOMICA S.R.L. MERIDA. FECHA: 11-12-2003. FECTURA NRO. 58.750, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS 8Bs.39.600,oo).
11.- AUTO REPUESTOS- DAVEN MERIDA. FECHA: 17-12-2003. FACTURA NRO. 1368, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
12.- REPUESTOS SERVIVANCA MERIDA. FECHA: 17-12-2003. FACTURA NRO. 15.190, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo).
13.- REPUESTOS SERVIVANCA MERIDA. FECHA: 18-12-2003. FACTURA NRO. 15201, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo).
14.- TECNIGAR C.A. (TECNOLOGIA EN SERVICIO G.C.) FECHA: 18-12-2003. FACTURA NRO. 1267, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo).
15.- FIBRAS PLASTICAS EL NEGRO. FECHA: 18-12-2003. FACTUIRA NRO.0803, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (BS.115.000,oo).
16.- THAIMAR S.R.L.. FECHA:18-12-2003. FACTURA NRO. 0479, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo).
17.- REPUESTOS DINAMITA C.A.. FECHA: 19-12-2003. FACTURA NRO. S/N. por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 5.500,oo).
18.- TODO EN AUTOMOTRIZ Y ESTANDAR MERIDA. FECHA 19-12-2003. FACTURA NRO. 122507, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800).
19.- TORNILLOS MERIDA C.A. TODO EN AUTOMOTRIZ ESTANDAR MERIDA. FECHA: 20-12-2003. FACTURA NRO. 022527., por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,oo).
20.- DIFELAN: DISTRIBUIDORA FERRETERA DE LOS ANDES C.R.L.. FECHA: 22-12-2003. FACTURA NRO. 021419, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 11.400,OO).
21.- AUTO REPUESTOS GUERRERO MERIDA. FECHA:22-12-2003. FACTURA NRO. 0471, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS.6.000.oo).
22.-AUDIO CENTRO MERIDA. CAR SPOERT. FECHA 23-12-2003. FACTURA NRO. 1211., por la cantidad de DOS MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs.2.500,oo).
23.- ELECTRO AUTO NAVA. FECHA: 23-12-2003. FACTURA Nro. 000081, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES.
24.- CAUCHOS ROYAL MERIDA C.R.L. FECHA: 24-12-2003. FACTURA NRO.45293, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,oo).
25.- AUTO RAM REPUESTOS MERIDA. FECHA 24-2-2003. FACTURA NRO. 3666, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo).
26.-CRISTALANDES C.A. MERIDA.FECHA: 26-12-2003. FACTURA NRO. 15.755, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,oo).
27.- MAXIMO FRIO REPUESTO Y REPARACION DE AIRE ACONDICIONADO AUTOMOTRIZ MERIDA. FECHA: 06-01-2004. FECTURA NRO. 00077, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo).
28.- REPUESTOS SERVIVANCA MERIDA. FECHA: 07-01-2004. FACTURA NRO. 15331, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES 8Bs.20.000,oo).
29.- TAIMAR S.R.L. FECHA: 097-01-2004. FACTURA NRO. 0495, POR LA CANTIDAD DE UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo).
30.- MERIMPORCA MERIDA. FECHA: 08-01-2004. FACTURA NRO. 8419, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo).
31.- CASBER CASTER TOS SAI. FECHA: 09-01-04, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo).

TODOS LOS CONCEPTOS AQUI ESPECIFICADOS INCLUYENDO LA MANO DE OBRA, POR COMPRA DE REPUESTOS SUMAN POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS AL VEHICULO NRO. 01 UN GRAN TOTAL DE OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.492.500,oo), suma ésta que pido, sean condenados a pagar en sentencia definitiva por concepto de indemnización de los daños y perjuicios a mi ocasionados.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente juicio, tomando en consideración para el pago de las mismas, en la sentencia definitiva, la indexación de la moneda, como consecuencia del ritmo inflacionario de acuerdo a las últimas estadísticas publicadas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a que esta sometida nuestra economía.
TERCERO: A que igualmente indemnice por indexación el ajuste monetario en la suma invertida por mí, o sea, la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.492.500,oo), en la reparación del vehículo desde la fecha de la comisión 21-09-2003, hasta el momento, en que se dicte sentencia definitiva, de conformidad a las últimas estadísticas que para la fecha haya publicado el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

CONSTESTACION DE LA DEMANDA
Este Tribunal para decidir observa: por cuanto consta de los autos que riela los folios 96 al 102, contestó la demanda, y en cuyo escrito de contestación a la demanda incoada señaló en resumen, con precisión que era cierto:
1.- Es cierto que el día 21 del mes de septiembre del año 2003, a las 3 y 30 de la mañana ocurrió un accidente en la avenida 6 con calle 25 de esta ciudad de Mérida.
2.- Que es cierto, que el vehículo propiedad del ciudadano Leonardo Cono Cardinales Márquez esta asegurado con la empresa Uniseguros.
3. Que es cierto, que resultaron lesionadas las ciudadanas MAIGIRI MENDEZ Y ANAYANCY CAROLINA APONTE.
4.- Rechazaron lo atinente a que el vehículo signado con las placas IAE- 94E, conducido por el ciudadano Leonardo Cono Cardinales, haya salido disparado por la calle 25 sin a hacer el pare. Niega que estuviera en estado de Embriaguez. Niega que impactara el vehículo del demandante. Niega que no hiciera el pare. Niega que hubiere ingerido bebidas alcohólicas. Niega, rechaza y contradice la velocidad en la que condujera el otro conductor del demandante fuera prudente y moderado. Niega el argumento del demandante que las calles transversales siempre ha sido pare obligatorio, mientras que la avenida son de paso preferencial, niega que el vehículo placas IAE-94E debió dejar rastro de freno, como muestra de haber reducido la velocidad.
Niega rechaza y contradice que por el supuesto exceso de velocidad el ciudadano Leonardo Cono Cardinales, con su vehículo, le hiciera girar varias veces dando vueltas como un trompo y quedara en sentido contrario de la avenida 6,. Niega rechaza y contradice que el vehículo conducido por el demandante haya sufrido daños por la cantidad de cinco millones de bolívares, cantidad señalada por el perito evaluador de tránsito.
Niega rechaza y contradice que el demandante haya cancelado la cantidad de las piezas descritas en su libelo y mucho menos que asciendan en la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 8.492.500,00). Niega rechaza y contradice que su representado deba pagar la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 8.492.500,00,) por supuesta indemnización de daños y perjuicios supuestamente ocasionados al demandante, como las costas y costos del presente juicio y mucho menos indexación alguna.
No impugnó, las indicaciones que presumían su responsabilidad en la colisión que sucediera el día 21 de septiembre de 2003 el en sitio donde se sucedió la colisión de los vehículos , y explico las formas como consideró que sucedieron según su verdad, y promovió la prueba del expediente administrativo y la póliza, los cuales serán explanados con exactitud en la motiva del presente fallo.

DEL ESCRITO DE TERCERÍA

Se interpuso escrito contentivo de la tercería adhesiva, en fecha 30 de junio de 2004, por los ciudadanos abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO y MARIA LOURDES RONDON PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6734 y 39237 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad No. 1.464.384 y 3.767.803, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, quienes indicaron en dicho escrito en resumen lo siguiente: quienes procediendo en su carácter de COAPODERADOS APUD ACTA, de la tercera adhesiva, ciudadana ISABEL CONTRERAS DE AVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.002.161, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, quien interviene en este proceso en su carácter de tercera adhesiva, y quien a la vez es cónyuge del ciudadano OTTO AVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y constructor, titular de la cédula de identidad No. 3.037.739, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, parte actora en el juicio principal.
La precitada ciudadana, evidencia de su acta matrimonial, agregada en copia certificada, a los autos, y luego consignaron en una fotocopia simple de la misma, que riela a los folios 128, con la cual la tercera adhesiva demuestra el estado civil de casados, de los citados cónyuges, y los mismos comparecen para presentar el escrito y así coadyuvar con la parte actora al triunfo de la presente causa, fundamentó tal escrito conforme al procedimiento establecido en los artículo: 370, ordinal 3ª, en concordancia con los artículos 379, 380 y 381 a que se refiere el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, indicó que interviene en este proceso con el carácter de tercera adhesiva su poderdante, porque es incuestionable es la cónyuge y que el vehículo clase identificado como la camioneta marcada con el No. 1, es de la sociedad de bienes gananciales, y por ello consignan tanto el acta matrimonial, como el documento denominado “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO” en original y fotocopia, cuyo original se desglosó y fue entregado a su promoverte, en tal documento señala los apoderados de la tercera que acredita: “la propiedad y posesión del vehículo es de ambos cónyuges, y que a los fines de la igualdad de las partes frente a la ley, y determinado según su decir el interés jurídico actual como interviniente adhesiva, por ser real y efectiva, y que en virtud de la garantía de las condiciones jurídicas que favorecen a nuestra representada, y por ende como le asisten en sus derechos y garantías constitucionales, invocamos en beneficio del demandante principal, la siguiente normativa constitucional enunciando los artículos 77 de la CONSTITUCION BOLIVARIANA, en concordancia con los artículos: 21, igualdad de las partes ante la Ley, encabezamiento y numeral 2º; 26; 49: (debido proceso); 257 de ejusdem.
Que además, estos artículos son de aplicación forzosa por imperio y mandato supremo de la norma misma en el presente proceso, en concordancia también, con los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil y que en cuanto a los requisitos que requiere la tercera adhesiva para admision e intervencion en el juicio principal, expresó: : a) que el juicio no haya terminado. B) Que el interviniente tenga interés personal actual, en el éxito de la pretensión que interpone, en la defensa de una de las partes principales”. Tal como lo refiere “ El ordinal 3ro del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, exige al tercero un interés jurídico actual” Indicó el tercero además que el vehiculo
“ LA CAMIONETA PLACAS XUI-870, MARCA JEEP, ES DE LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES EXISTENTE ENTRE NUESTRA PODERDANTE Y SU CONYUGE OTTO AVILA DAVILA, QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 77 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA ESTABLECE IGUALDAD ABSOLUTA DE DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES.”


Asentó también, que en lo que atañe a la materia de comunidad matrimonial-patrimonial se debe atender a lo que indica el artículo 77 Constitucional, que nace del matrimonio y que establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges y que por ello surge el derecho de que nuestro poderdante, y se ve en la imperiosa necesidad de intervenir, como en efecto interviene en este proceso, como tercera adhesiva afectada, en su condición de copropietaria de los bienes de la comunidad matrimonial-patrimonial y que tiene su interés actual, y así coadyuvar al éxito de la causa,
Señala además, por el carácter de copropietaria del patrimonio conyugal, lo siguiente:
“está siendo afectada y sufriendo el daño causado por la colisión producida por el demandado LEONARDO CONO CARDINALES, al conducir su vehículo marcada con el No. 2 en estado de ebriedad, y tener la mente ofuscada y obnubilada, por el licor ingerido, tanto que generó exceso de velocidad que ni siquiera le dio tiempo, para hacer cambio de luces y haber infringido “LOS PARES”, que forzosamente corresponden en las calles transversales de la ciudad de Mérida, y aún cuando en el supuesto que hubiese hecho “tales cambio de luces”, de igual modo esa infracción forzosamente, hubiese ocurrido lo mismo, pues “LOS PARES”, sean o no visibles, son y siempre han sido obligatorios, eso está impregnado en el subconsciente y mente de todo conductor merideño, mientras que las avenidas, SIEMPRE HAN TENIDO Y TIENEN PASE PREFERENCIAL, en aquellos casos de la ciudad, donde no existan semáforos, por lo que los conductores en este caso, se rigen por el principio aceptado reiteradamente por nuestra doctrina y jurisprudencia, aplicadas por nuestros jueces, que “LO QUE ES COSTUMBRE ES LEY”, e interviene también nuestra representada como tercera adhesiva, por el voluminoso desembolso económico hecho, por ambos cónyuges, en la compra de los repuestos y el pago de la mano de obra, para reparar, como en efecto repararon por “estado de necesidad” el vehiculo objeto e instrumento de trabajo, toda vez que su propietario, es de profesión constructor y comerciante, y porque también la empresa aseguradora UNISEGUROS S.A., inhumanamente, estando obligada a indemnizar los daños, que la POLIZA cubre, cuando se trata de daños a terceros, y cuando así, (como en el presente caso), se ha establecido expresamente por escrito en una cláusula tal como está demostrado en la citada póliza, por una parte; por la otra, en cuanto al desembolso económico que ambos cónyuges hicieron, tal como se evidencia, con los documentos y las facturas emanados de casas comerciales que existen en esta ciudad de Mérida, y cuyas direcciones, teléfonos y objetos de su actividad económica aparecen en las citadas facturas que corren agregadas en este Expediente, cuyo vehículo forma parte del PATRIMONIO ECONOMICO, de los esposos AVILA CONTRERAS, y es eje fundamental del sostén del hogar familiar y del trabajo, ya que tanto el demandante como constructor se moviliza y realiza su actividad comercial, en el ejercicio de su profesión de constructor, tal como se evidencia del REGISTRO DE COMERCIO No. 2.646, DE LA CONSTRUCTORA GONZA COMPAÑÍA ANONIMA C.A., con domicilio en esta ciudad de Mérida e inscrita en el REGISTRO MERCANTIL, que se llevaba por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el No. 2.646, Tomo I, páginas 289 a la 299, de fecha 10 de junio de 1.981, el cual marcado con el No. 3, con el cual se prueba su profesión de constructor y comerciante… omisis”

Produjeron con dicho escrito de tercería, el poder general, que le confiere LA JUNTA DE CONDOMINIO de dicho CENTRO, a la TERCERA ADHESIVA, ciudadana ISABEL CONTRERAS DE AVILA, el cual produjeron en original y copia para que previa confrontación con ésta, se certifique y se nos devuelva la original.
Aduce además, como “CONCLUSION” que la documentación aportada por la tercera adhesiva pretendo demostrar, la primera, el estado civil de casados de sus poderdantes, y las segundas: que ambos trabajan, y producen para adquirir bienes que forman LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES, o patrimonio conyugal, a los fines de que no haya duda de la solvencia económica de la tercera adhesiva y del demandante; las otras pruebas documentales, demuestran tanto el interés jurídico actual de la tercera adhesiva ISABEL CONTRERAS DE AVILA, para intervenir en este proceso, como también ampliar y aclarar hechos, aportar documentos, doctrina y jurisprudencia, para coadyuvar al éxito del demandante OTTO AVILA DAVILA, por razones obvias, relacionados, como consecuencia, de la colisión de vehículos producida por el imprudente demandado LEONARDO CONO CARDINALES, y que, para lograr este propósito, es necesario destacar, que el vehiculo propiedad del actor y la tercera y objeto de la colisión fue adquirida durante la vida conyugal de ambos y que repite es de la SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES, y que en consecuencia corresponde a cada uno de ellos como socios, un cincuenta por ciento (50%) del valor actual de la camioneta, como cuota parte de la existencia de la citada sociedad, por lo que con dicha intervención coadyuva a su esposo al éxito de la causa. Ratifica la copia certificada del acta matrimonial, y fotocopia certificada del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, y que asimismo, ambos cónyuges trabajan en diferentes empresas, la tercera adhesiva como socia y Gerente de la empresa CONCALINVER C.A., administradora del CENTRO MAYEYA, y el segundo como constructor, socio y Director Gerente de la empresa CONSTRUCTORA GONZA COMPAÑÍA ANONIMA C.A., también, el acta de revisión de la precitada camioneta No. 1, apta para la circulación, así como otras pruebas que igualmente relacionadas directamente con el choque, como son fotografías y sus respectivos negativos, tomadas a ambos vehículos,, para que así la ciudadana Jueza, pueda apreciar la magnitud del fuerte impacto que produjo los daños, por una parte, por la otra, en documento autenticado, así como, la declaración de los ciudadanos, HECTOR OMAR DURAN HERNANDEZ, JOSE DARIO ZAMBRANO GUTIERREZ, WILLIAM ENRRIQUE NAVA PUENTE Y ELY SAUL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.473.863, v-11.958.220, v-8.047.547, v-8.027.969, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y hábiles, en calidad de expertos, quienes fueron contratados para que cada uno en su especialidad repararan los daños producidos al vehículo identificado con el No. 1, propiedad de la SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES, ellos cada uno en su especialidad ordenaron la compra de los repuestos especificados e individualizados por su marca, serial y precio unos y otros, como tornillos, tuercas, cables bombillos, solamente el precio, en las facturas emanadas de las diferentes casas comerciales que se mencionan en dichas facturas, las cuales corren ofrecidas y producidas en la demanda principal.
Igualmente, ofrecieron produjeron dicho documento autenticado, por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA de esta ciudad de Mérida, de fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el No. 89 de los libros respectivos, para coadyuvar al éxito de la causa, el cual será ratificados y preguntados los testigos sobre el contenido del documento en cuestión.
Promovieron como pruebas a favor de la tercera adhesiva, las siguientes: a) fotocopia certificada del ACTA MATRIMONIAL, No. 7, expedida por el “SUSCRITO PREFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA MUNICIPIO AUTONOMO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, en la cual consta que el matrimonio civil, se celebró el día ocho de agosto del año 1980” y que tales son, los elementos de convicción probatorios, que obligan a su representada, intervenir, presentar y ofrecer en su condición de tercera adhesiva, y coadyuvar, de conformidad con lo ordenado por el artículo 48 de la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRETRE, aportando las pruebas pertinentes, fehacientes y determinantes
Y que promueven además de las ya nombradas en este escrito, el título que acredita como propietario al demandante ciudadano OTTO AVILA DAVILA, el cual consiste en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS NO. 3984775, es de fecha nueve (9) de octubre del año 2002, expedido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, No. DE AUTORIZACION 5078YP322799, y al pie de dicho TITULO, hay una nota que dice: “COPIA QUE SE EXPIDE A SOLICITUD DEL PROPIETARIO POR EXTRAVIO DEL TITULO NRO. 8YEFJ28VXNV073804-1-1 EL TITULO ANTERIOR QUEDA ANULADO…” (omissis), y que dicha fotocopia certificada corre agregada conjuntamente con el PODER APUD ACTA.
Así como también, presentan otras pruebas documentales que ofrece y presenta la tercera adhesiva para coadyuvar al triunfo de la causa, tal como prueba pertinente, eficaz y fehaciente el ACTA DE REVISION, en original y copia, para que previa confrontación, se certifique la copia, y se devuelva la original, de fecha 8 de octubre de 2003, donde se destacan las características del vehículo, que son las mismas supra mencionadas, y que en cuanto a las “OBSERVACIONES”, se lee: “ESTOS DATOS FUERON CONSULTADOS CON EL SISTEMA, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.- y que dicha “ Acta está debidamente firmada (firmas ilegibles) por el REVISOR C. 1RO. (TT) ALARCON ALIRIO, FIRMA JEFE INVESTIGACIONES, COM (TT) YANEZ PEDRO E., COMANDANTE DE LA UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA DE TRANSITO TERRESTRE. COM. JEFE CACERES G. FREDDY S.-“
Que como prueba documental fehaciente que da derecho a la tercera adhesiva para hacerla valer como medios de ataque y coadyuvar al demandante al éxito de la causa. En el escrito de tercera adhesiva, referida a los hechos: 1º. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO. 2003-128. y a su parecer narro los hechos como se puede apreciar del folio 120, e indicó entre otras cosas que el funcionario actuante JACOBO RODRIGUEZ levantó el ACTA POLICIAL, en base a la investigación que realizó en el lugar de los hechos, y que se desprende la modos de lugar, tiempo y demás circunstancias de la colisión el día 21 de septiembre del año 2003.
Que la empresa o sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unidad UNISEGUROS es co demandada solidariamente, por la póliza de daños contra terceros que cubre o ampara el vehiculo identificado Nº 2, al co- demandado de autos, en la persona de su representante legal ANDREINA VALENZUELA, y que dicha empresa esta domiciliada en Caracas, en la avenida principal de Bello campo Manzana “DC” Centro Comercial de Bello campo, piso 1, terraza “A” Caracas. (la identificación de la empresa riela a los folios 90 al 92)
Aducen los coapoderados de la tercera adhesiva, que promueven “LA PRUEBA DE CONFESION EXTRAJUDICIAL CONTRADICCION Y CONFESION JUDICAIL ESPONTANEA”. Porque según su decir, incurre, en primer lugar el demandado en confesión extrajudicial, y segundo la empresa aseguradora en confesión judicial sobre los hechos, en este caso explica, que La parte demandada, LEONARDO CONO CARDINALES, incurrió en confesión extrajudicial, según los artículos: 1.400, 1.402, 1.403 y 1.404 del Código Civil, cuando expresa:
“Quien suscribe de su puño y letra, la versión siguiente: “Me dirigía por la calle 25 con av. 6 y me envistió, me chocó en la parte trasera de la puerta derecha (el subrayo es nuestro) ocasionándome daños y haciendo girar, al punto de yo quedar con la camioneta en sentido contrario de la flecha de la av. 6, destacando lo fuerte del impacto y la velocidad que podría haber traído la camioneta que me chocó, en una avenida donde la velocidad debería ser moderada, siendo aproximadamente las 3, 30 p”. Aparece la firma ilegible del conductor y propietario del vehículo y la firma ilegible del vigilante No. 3331. Esta mentirosa y contradictoria confesión extrajudicial, demuestra que la parte demandada, estaba a derecho en el procedimiento administrativo de tránsito. (Subrayado del tercero)

Que existe según su decir existe una “CONTRADICCION KILOMETRICA” entre la versión del conductor Leonardo Cono Cardinales, sobre la forma como ocurrió la colisión y los hechos que narra el abogado de la empresa aseguradora. Y para demostrar esa contradicción, refiere lo siguiente: en el capítulo III “DEL CROQUIS DEL ACCIDENTE”, que el Abogado Alvaro Triana, expresa bajo confesión judicial espontánea sic 1) Que el vehículo conducido por el ciudadano: LEONARDO CARDINALES MARQUEZ, identificado como el No. 2, es impactado por el lado derecho”. (contradice a su cliente). (el subrayo es nuestro) ocasionándome daños y haciendo girar al punto de yo quedar con la camioneta en sentido contrario de la flecha de la Av. 6…” es más que evidente y confiable.”
Que en cuanto a las impugnaciones propuestas, por la empresa aseguradora demandada. La cual hace referencia a que se trata de la situación planteada por el profesional del derecho de la empresa ASEGURADORA, es la que se relaciona con el CAPITULO III “DE LAS IMPUGNACIONES”, 1) DEL ACTA POLICIAL, comprende letras a) b) c) d). 2) DE LOS DAÑOS MATERIALES DEL VEHICULO DEL DEMANDANTE, 3) DE LAS FACTURAS APORTADAS, 4) DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, 5) DE LA BOLETA DE NOTIFICACION NO. 877385.
Aduce el tercero, además que la conclusión plateada por la empresa UNISEGUROS, S.A., no se corresponde con la verdad legal planteada por la parte demandante, en el “TITULO VIII” vuelto del folio 101, y que la misma destruye de pleno derecho su malévolo y doloso objetivo, al pedir de que se declare sic sin lugar la demanda propuesta, por temeraria e infundada, por no corresponderse con la verdad de los hechos y se condene en costas y costos a la parte demandante en el presente juicio.
Hace referencia además que el expediente contentivo del procedimiento administrativo instruido por los servicios de la oficina técnica de investigación de accidentes penales de Mérida, debe ser analizado y admitido, como elemento fundamental de la demanda, y expreso las razones, hechos y circunstancias, y la expuso: entre las cuales se resumen las siguientes:
Que para coadyuvar al éxito de la causa, que en nombre de la tercera adhesiva, señaló la importancia del expediente contentivo del procedimiento administrativo, indica el tercero lo siguiente: “cuando la parte a quien se le atribuye la responsabilidad y culpabilidad de la colisión, no se defiende, y/o abandona el proceso, como en el presente caso, porque EN PRIMER LUGAR, el expediente administrativo, instruido cabeza de autos, es base fundamental de la demanda, fundamentándose, en el artículo 49 constitucional, y que según su decir habiéndose iniciado el procedimiento administrativo, por la autoridad de tránsito, de acuerdo al artículo 138 de la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, y siendo comisionado para ello, por el Inspector (TT) LUIS ALBERTO ROA, jefe de los servicios de la oficina técnica de investigación de accidentes penales, de la unidad estatal de vigilancia de transito terrestre no. 62, para que conociera e instruyera el caso, el C1/ro (TT) placa 3331 JACOBO RODRIGUEZ, quien estaba adscrito al precitado Puesto de Tránsito Terrestre, cuya instrucción dio inicio a este importante procedimiento, formando el expediente administrativo No. 2003-128 respectivo,
Señala además el tercero; en relación a la obligatoriedad de los terceros de presentar documentos relativos al juicio, invocó el artículo 77 Constitucional así como el 379 y ordinal 3º del 370, del Código de Procedimiento Civil, e invoco también el artículo 437 ejusdem. Y produjo entre otras pruebas las fotografías que demuestran el estado en que quedo el vehiculo no. 2, propiedad de Leonardo Cono Cardinales como consecuencia del fuerte impacto que por su imprudencia al violar “el pare”, hizo que se estrellara el vehiculo. 1. y como complemento de tal prueba consignó y ofreció en nombre de su mandante TERCERA ADHESIVA, para que sirva como prueba pertinente, eficaz y fehaciente de ambas partes, el rollo en negativo de dichas fotos, para coadyuvar al éxito de esta causa, al demandante OTTO AVILA DAVILA, toda vez que aduce, que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, si no se produce el negativo, la prueba es incompleta, y no sería apreciada, como tal, por lo que habiendo cumplido con este requisito, la haré valer como tal, en el momento procesal de la presentación y ofrecimiento de la promoción y evacuación de pruebas.
Refiere nuevamente que el procedimiento administrativo es de rango constitucional, de acuerdo al artículo 49 constitucional, en su encabezamiento, y que el mismo debió haberse cumplido por ambas partes, desde su inicio hasta su definitiva culminación, fundamentó igualmente su protección como tercero adhesivo invocando los artículos 136, 137,138, 139, 140, 142, 143, 144,145, y 146 de la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
Que refiere entre ellos, “al 138 a los daños materiales, 139: inicio del procedimiento de multa, 140: acto de comparecencia, 141: conclusión anticipada del procedimiento por pago de multa, 142: lapso probatorio, 143: decisión, 144: recurso de reconsideración contra la decisión, 145: responsabilidad del funcionario por decisión extemporánea, y 146: notificación de la decisión.”
Lo cual, como lo acabamos de ver, este procedimiento administrativo, se cumplió cabalmente, por cuanto se inició con el ACTA POLICIAL, LA VERSION DE LOS HECHOS, TANTO DE LA PARTE ACTORA COMO DE LA PARTE DEMANDADA, croquis, informe, avalúo, resolución, multa al responsable de la colisión, notificación para imponer a las partes del contenido resolutorio del acto administrativo de efectos particulares y término para ejercer el recurso de reconsideración, requerido por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (art. 124), y término para ejercerle recurso de reconsideración; toda vez, como lo tiene establecido la ley y la doctrina: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”. Por lo que para resolver la situación planteada, el funcionario competente sic para decidir el recurso de reconsideración sic podrá, confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulados…” Y de esta resolución si le es desfavorable a una de las partes, podrá ejercer el recurso respectivo, para hacer valer sus derechos.
Alega a favor de actor que el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES, abandonó el procedimiento, a pesar de habérsele notificado de la resolución, no ejerció el recurso de reconsideración, y que una vez agotado la vía administrativa, se pretende demostrar lo siguiente:
1.- la tercera adhesiva, ciudadana: ISABEL CONTRERAS DE AVILA, coadyuva aportando los conceptos y fundamentos ordenados constitucionalmente, relacionados con el procedimiento Administrativo y que igualmente acerca de lo que se evidencia procedimiento administrativo y así garantizarle al demandante, OTTO AVILA DAVILA, los resultados a que ha de llegar LA ACCION JUDICIAL interpuesta por SUMA DE BOLIVARES PROVENIENTE DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, como consecuencia de la colisión, 2.- que de la existencia material del procedimiento administrativo, contenido en el expediente de tránsito No. 2003-128-M, y 3.- que la defensa adhesiva contra el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ, en su condición de propietario y conductor del vehículo No. 2, quedó según su decir demostrada la responsabilidad en la colisión, 4.- que por cuanto el irresponsable conductor no impugno ninguna de los actos, ni actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo, por cuya culpa, produjo cuantiosos daños materiales, que se evidencian del libelo de demanda y están cuantificados en el petitum tanto los que se evidencian del acta de avaluó como los ocultos, que se prueban con las facturas aportadas con el libelo. 5.- y que también es demanda la empresa aseguradora “UNISEGUROS S.A.”, con sucursal en esta ciudad de Mérida, y que agotada la vía administrativa, para que reconociera y pagara tanto la multa impuesta por la autoridad administrativa, como a nuestro representado, los daños que le fueron producidos, en su condición de afectado, y que como garante según la póliza, obliga a dicha empresa a responder, por tal concepto.
Que para afianzar tal fundamento jurídico de la demanda y por ende para defender los derechos y garantías constitucionales de la actora, resaltaron los artículos ya indicados por el tercero a lo largo de su escrito de tercería, incluyendo el artículo 1.185 del Código Civil. Y fundamentó el derecho de la tercera adhesiva, en los artículos 21, 26, 49, 77 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 370 ord. 3º, 379, 380 y 859 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Indicó el domicilio procesal de la interviniente adhesiva, de la ciudadana Isabel Contreras de Ávila, la oficina 1/5, ubicada en el edificio Centro Profesional Y Empresarial Juan Pablo II, primera planta, calle 23 Vargas, entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida.
Y por ultimo, solicitó que sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con el petitorio, que las documentales se admitan y se aprecien, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y se tenga como prueba fehaciente las documentales aportadas, que determina el interés jurídico actual, que tiene su representada, para hacerse parte en este juicio y coadyuvar con el demandante al éxito de la causa.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte demandada en la primera oportunidad en la contestación de la demanda, al esgrimir sus alegatos de defensa, e impugnaciones, aportó los siguientes medios probatorios:
Las referidas a las DOCUMENTALES: 1.- El expediente No. 2003-128-M con el cual pretende probar las causas del accidente y la responsabilidad de la contraparte, y 2.- Copia de la Poliza de Responsabilidad Civil, No. 0031700460, presentadas en el presente juicio por el demandante, de la Empresa UNISEGUROS, a favor del ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ.
En cuyo escrito acepto como ciertos algunos de los alegatos, y rechazo, negó y contradijo otros e impugnó entre otras cosas en forma genérica lo siguiente: 1.- Impugna el Acta policial elaborada por el funcionario JACOBO RODRIGUEZ Placa No. 3331, 2.- Los daños materiales así como el valor de 5.000.000 de los daños indicados por el perito evaluador, 3.- Impugna el monto de los 8.492.500 4.- De las facturas aportadas en el libelo de la demanda no. 0457- 5342-0355-5916.16266-0466-92157.02032, y La estimación de la demanda.
Esta Juzgadora deja constancia que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en el presente caso, No asistió a la Audiencia oral y no promovió pruebas.
Y los mismos serán analizados por quien acá decide en la parte de análisis y valoración de los medios probatorios.
La PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR: Promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Consignó y promovió el Valor y merito jurídico del Expediente Administrativo Nº 2003-128.M, llevado por la Unidad Estadal VT. No. 62 Mérida, Oficina receptora de Accidentes Santa Elena Arenales del Estado Mérida, el cual corre agregado en copia fotostática certificada a los folios 15 al 28 del presente expediente.
2.- Original de facturas marcadas correspondientes del los Nros 1 al 31, discriminadas así: 0457; 5342; 0355; 5916; ME10266; 0466; 92157; 384; 58750; 1368; 15190; 15201; 1267; 0803; 0479; s/n (folio 47); 022507; 022527; 021419; 0474; 1211; 000081; 45293; 3666; 15755; 00077; 15331; 0495; 8419, constancia que riela al (folio 31) emanadas de las diferentes casas comerciales.
3.- Promovió las TESTIFICALES: para oír la declaración de los testigos ciudadanos: DAVID CONTRERAS ARAQUE, como conductor del vehículo No. Para que ratifique la factura que riela al (folio 7); y del ciudadano OMAR DURAN, representante de la empresa THAIMAR S.R.L, quien prestó sus servicios de latonería y pintura señalados en el Acta de avalúo. (Folio 8) al ciudadano JOSE HUMBERTO GUILLEN, quien realizó el avalúo de tránsito (como perito avaluador) y las facturas emitidas de su puño y letra No. 01-06-16 y 29 y los ciudadanos ROGER DAZA, RICHAR BLANCO y ERICK VARGAS SANCHEZ, como testigos presénciales, representantes de la empresa THAIMAR S.R.L, quien prestó sus servicios de latonería y pintura señalados en el Acta de avaluó. Folio 8.
EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PARTE ACTORA: ,De conformidad con el artículo 868 Código de Procedimiento Civil
1.- Documentales: a.- en primer lugar ratifica y ofrecen para su evacuación el Expediente Administrativo No. 2003-128-M, por ser la base y fundamento de los hechos ciertos que dieron lugar a la colisión de los vehículos
2.- De la Ratificación de la experticia realizada por el Experto ciudadano JOSE HUMBERTO GUILLEN SOSA, para determinar los daños ocasionados al vehículo No 1, que igualmente contiene el expediente administrativo las cuales ratifican y ofrecen para su evacuación.
3.- Las Testifícales: Las cuales ratifican y ofrecen las testimoniales de los testigos presénciales mencionados junto con en el libelo de la demanda
4.- Las Facturas de las diferentes casas donde se compraron los repuestos usados, y solicitan sean ratificadas por quienes la emanaron, para su respectiva evacuación
5.- La confesión judicial espontánea, en que incurrió la parte demandada quien impugnó por exagerada la estimación de la demanda en 12.000000 en los terminos de tal escrito que riela al folio 497 del presente expediente.
6.- Invocan el valor y mérito jurídico de todos los documentos que acompañamos junto al libelo de la demanda y que no fueron impugnados.

De las Pruebas La Tercerista: Con el escrito de tercería adhesiva que riela a los folios 116 y 127 del presente expediente, en cuya amplitud se evidencia que la tercera adhesiva promovió las siguientes pruebas y ofreció para su evacuación, las siguientes:
1.- Acta de matrimonio, que riela al folio 128 del presente expediente, en la que se demuestra que la ciudadana ISABEL CONTRERAS DE AVILA, es la cónyuge del demandante otto Davila
2.- Documento de Acta Constitutiva (Registro de Comercio), nº 2646, de la empresa Constructora Gonza Compañía Anónima C.A.que riela los folios Nºs 132 al 135 del presente expediente.
3.- Documento de Acta Constitutiva (Registro de Comercio), de la empresa CONCALINVER C.A. que riela los folios Nºs 137 al 146 del presente expediente.
4- Titulo de propiedad del vehículo propiedad de OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, que riela al folio 130 de las actas procesales.
4.-Documento autenticado de la declaración de los expertos ciudadanos HECTOR OMAR DURAN, WILLIAM ENRIQUE NAVA, JOSE DARIO ZAMBRANO Y ELI SAUL ROJAS, quienes trabajaron en la bases afectadas de la camioneta.
5. Documento de acta de Junta de condominio del centro Comercial Residencias Mayeya, del acta de asamblea de propietarios de fecha 16/12/2001, que riela al folio 149 al 152,
6.- Poder General otorgado a la ciudadana ISABEL CONTRERAS DE AVILA, por la Junta de condominio de Centro Comercial Residencias Mayeya, que riela a los folios 154 al 157.
7.- Documento de Acta de Revisión del vehículo propiedad del ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA.
4.- Las fotografías que ratifican y ofrecen como prueba para su evacuación, Y SUS NEGATIVOS de sobre identificado con el Nª 4410, de fecha 03-10-2003, consignados en el expediente y que obra a los folios 164 al 168 del presente expediente, cuyas fotografías con sus respectivos negativos, fue revelado por el Laboratorio de la empresa “EL OSO FRONTINO”, que reflejan el estado de deterioro en quedaron ambos vehículo (1 y 2).-
Esta Juzgadora advierte,
Que el acervo probatorio de las partes es mencionado en esta parte de este fallo, las cuales fueron admitidas las que obra en providencia de este Juzgado de fecha 27 de marzo de 2006, a los folios 501 y 502, admitiéndose las que aparecen en tales autos, salvo su apreciación en la definitiva, y se evacuaron solo las de la parte actora y las de la tercera adhesiva, en la oportunidad de la audiencia del debate oral y público, ya que la parte demandada no estuvo presente en la misma, considerando quien suscribe que sólo se valoraran las que promovió en la oportunidad de la contestación a la demanda. Esta Juzgadora se encargará de la valoraciones respectivas en la parte motiva de esta sentencia.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19 de julio del 2004, tuvo lugar la Audiencia preliminar en la presente causa encontrándose presentes los ciudadanos Ávila Dávila Otto Glodulfo, parte demandante, ciudadano Cardinales Márquez Leonardo, parte demandada en la presente causa. Igualmente se encentraron presentes los abogados Alfredo Isaac Cañizares Bello, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, del mismo modo, estuvieron presentes los abogados Álvaro Triana y Rodolfo José García García, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, seguidamente se les concedió un lapso de 10 minutos ambas partes para que expusieran sus alegatos y defensas. Donde la parte demandante expuso sus defensas ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito libelar pruebas y el expediente administrativo instruido por la Inspectoria de Transito, y además consignaron resumen escrito de su exposición en 11 folios útiles. Igualmente la parte demandada, expuso sus alegatos rechazando en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte demandante junto con sus anexos, consignaron escrito de resumen de su exposición constante de 3 folios útiles, los cuales se agregaron a los autos.
Seguidamente el tribunal determinó los hechos que fueron admitidos y los que quedaron controvertidos, tal como se evidencia a los folios 207 AL 214 del presente expediente, Y fijo un lapso de 3 días para la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia.
En fecha 22 de julio del 2004, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Estado Mérida, dictó sentencia, vistos los antecedentes de la Audiencia Preliminar y sus escritos consignados por las partes en los siguientes términos:
Según la celebración de la Audiencia Preliminar, y de los términos de la demanda y la contestación, quedó admitidos a este proceso los siguientes hechos:
1. Que, el día 21 de septiembre del año 2003, aproximadamente a las 3:30 a.m., ocurrió un accidente en la avenida 6 con calle 25 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
2. Que, en dicho accidente intervinieron los vehículos marca. Jeep, modelo, wagoner, placas XUI-870 y el vehículo marca, ford, tipo sport, modelo Explorer.
3. Que, el vehículo propiedad de ciudadano Leonardo Cono Cardinales Márquez, en el momento del accidente mantiene una póliza de responsabilidad civil N° 003700460, con un monto máximo de responsabilidad por exceso de limites de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.00.00)
4. Que, con motivo del accidente, resultaron lesionados las ciudadanas MAGIRI MENDEZ y ANAYANCY CAROLINA APONTE.

Trabándose la litis, en consecuencia en el hecho de que el ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, debe desvirtuar el alegato de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, así como también la determinación del verdadero responsable en la producción del accidente de transito que nos ocupa, a los fines de establecer la responsabilidad civil en la indemnización de los daños materiales reclamados por el actor, habida cuenta que el ciudadano CARDINALES MARQUEZ LEONARDO CONO no se atribuye el accidente.
En cuanto a la defensa invocada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de falta de cualidad o interés del actor, este tribunal decidirá sobre la misma como punto previo en la sentencia definitiva.

DE LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día 25 de Abril de 2006, se llevó por ante este tribunal EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO fijado en el presente juicio, una vez abierto el acto previa las formalidades de Ley, con el anunció o pregón del Alguacil. Se encontraban presentes los abogados en ejercicio ALFREDO CAÑIZAREZ BELLO Y ROMAURO MORENO LA CRUZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 6.734 y 28.165 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OTTO GLODULFO ÁVILA DÁVILA, parte actora en el presente procedimiento. No se hizo presente en este acto ni por sí, ni por medio de apoderado el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ ni LA EMPRESA UNISEGUROS S.A quienes son partes demandadas en el presente juicio. El Tribunal, procedió a indicar a las partes, el objeto de la audiencia o debate oral, advirtiéndole a las partes que el acto comenzaría con una breve exposición oral del actor, dejándose constancia de la ausencia del demandado, se recibirían las pruebas a la parte actora y se evacuarían las mismas. Se procedió de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, a levantar el acta de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es posible un medio de reproducción audiovisual. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio ALFREDO CAÑIZAREZ BELLO quien expuso lo que consideró conveniente, en forma resumida : ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito del libelo de demanda y las pruebas aportadas con ella, entre las cuales higo énfasis al expediente de tránsito, que riela al folio 18 del presente expediente, en el cual se evidencia que el experto de tránsito que levantó el croquis determinó las condiciones en que se encontraba el conductor del vehiculo Nro. 2, conducido por el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ, el cual iba a exceso de velocidad y conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas; igualmente solicito al tribunal que deje confesa a la parte demandada con todas las imputaciones de Ley, ratificó en todas y cada una de sus partes todas las pruebas relativas a los daños sufridos e hizo valer la tercería adhesiva, propuesta en la presente causa. Por último, consignó en cuatro folios útiles un resumen de su exposición oral, de las cuales este Tribunal ordenó agregar a los autos, de conformidad con lo establecido al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, el Tribunal ordena oír los testimonios de los ciudadanos HECTOR OMAR DURAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.473.863; WILLIAM ENRIQUE NAVA PUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.047.547 y ELY SAUL ROJAS, titular de la cédula de identidad numero. 8.027.969, quienes una vez juramentados por el Tribunal, se les puso a la vista PRIMERO: al ciudadano HECTOR OMAR DURAN HERNANDEZ. Las facturas Nro. 0457, 0966, 0479, y 0495, las cuales obran a los folios 30; 35, 46, y 59, del mencionado expediente, y el referido ciudadano legalmente juramentado reconoció el contenido y firma en las referidas facturas SEGUNDO el ciudadano WILLLIAM ENRIQUE NAVA PUENTE, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley correspondiente. Le puso a la vista la factura Nro. 000081, la cual obra al folio 53, y el ciudadano legalmente juramentado ratificó el contenido y firma de las referidas facturas TERCERO el ciudadano ELY SAUL ROJAS, el Tribunal le tomo el juramento de Ley correspondiente. Se le puso a la vista el expediente que lo reviso y manifestó: que dentro del mismo no constaba ninguna factura con su firma, por lo tanto no la pudo reconocer manifestó al Tribunal que le cancelaron sus honorarios por trabajos realizados de mecánica, monto éste que no recordaba porque había transcurrido más de dos años”. Seguidamente el Tribunal, dejó constancia que en cuanto a las pruebas testifícales solicitadas y admitidas por este despacho, tal y como consta al folio 501, de fecha 27 de marzo de 2006, en esta oportunidad del debate oral no se presentaron los ciudadanos ROGER DAZA, RICHARD BLANCO Y ERICK VARGAS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.709.660, V.- 14.692.695 y V.- 16.227.693, respectivamente. El abogado ejercicio ALFREDO CAÑIZAREZ BELLO apoderado de la ciudadana Isabel Teresa Contreras de Ávila, tal como consta en poder que riela en los autos, en su carácter de Tercero adhesivo, hizo valer nuevamente la tercería adhesiva, que riela a los autos, y en cuanto a las pruebas que obran al folio 502 del presente expediente, en lo referente a la ratificación del documento del particular numero 3ero, el tribunal deja constancia, que se encuentra presente el ciudadano HECTOR OMAR DURAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.473.863; a quien el tribunal nuevamente juramentó y le puso a la vista el documento que obra a los folios 159 al 161 del presente expediente, quien ratificó en su totalidad el contenido y firma del mencionado documento y manifestó al tribunal que si era suya la firma que aparecía al pie del mismo. Acto seguido el Tribunal autorizó el ingreso del ciudadano WILLIAM ENRIQUE NAVA PUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.047.547 a quien el tribunal juramentó y le puso a la vista el documento, que obra a los folios 159 al 161 del presente expediente, quien ratificó en su totalidad el contenido y firma del mencionado documento y manifestó al tribunal que si es suya la firma que aparece al pie del mismo. Luego autorizó el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano ELY SAUL ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V.- 8.027.969, a quien el tribunal juramentó y le puso a la vista el documento que obra a los folios 159 al 161 del presente expediente, quien ratificó en su totalidad el contenido y firma del mencionado documento y manifestó al tribunal que si era suya la firma que aparecía al pie del mismo. Es todo. El Tribunal deja constancia que no fueron evacuadas pruebas de la parte demandada en el presente juicio, porque no fueron promovidas oportunamente tal como se evidencia de las actas procesales; así mismo por no haberse hecho presente en la audiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente de conformidad a lo pautado en el articulo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez de este Tribunal se retira de la audiencia siendo las doce de la mañana, por el tiempo estipulado en la mencionada norma, para anunciar el dispositivo del fallo, advirtiéndole a las partes que no deben retirarse del recinto del Tribunal, ya que la audiencia se reanudara a las 12 y 30 a.m. Siendo las doce y treinta del medio día, se reanudó la audiencia oral a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pasando a proferir el dispositivo del fallo, y lo hizo en los términos siguientes, que a continuación se transcribe in verbis:
“…La presente causa tuvo origen en la demanda intentada por el Ciudadano AVILA DAVILA OTTO GLODULFO, asistido de abogado, con motivo de un accidente de transito ocurrido en fecha 21 de Septiembre del 2003, a las 3 y 330 de la mañana en la Av. 6 a la altura de la calle 25 de esta Ciudad de Mérida, en la cual se demando el cobro de bolívares por daños materiales e indemnización de daños y perjuicios en contra de los Ciudadanos CARDINALES MARQUEZ LEONARDO CONO, en su carácter de propietario y conductor del vehiculo y en forma solidaria a la empresa UNISEGUROS, en la persona de su representante legal VALEZUELA ANDREINA.
Los vehículos colicionantes fueron: el vehículo propiedad del demandante ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, clase: camioneta; placas: XUI-870; marca: Jeep; modelo: Wagoneer, tipo Sport Wagon, el cual al decir del actor, se desplazaba a la altura de la calle 25, sin hacer el pare correspondiente, salió disparado a exceso de velocidad un vehículo conducido por su propietario, ciudadano LEONARDO CARDINALES MARQUEZ, quien se encontraba en estado de embriaguez, cuyas características son: clase camioneta, placas IAE-946, marca Ford, modelo Explorer, tipo sport, quien impacto su vehículo, causándole graves daños y perjuicios y como consecuencia de ello resultaron heridos los ciudadanos MAIGIRI MENDEZ y ANAYANCY CAROLINA APONTE, quienes fueron trasladados de emergencia al Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, se hizo la denuncia del caso, y fue comisionado por el Inspector (TT) Luis Roa Jefe de los Servicios de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penales, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 62, para que conociera del caso el C/1ro. (TT) Placa 3331 Jacobo Rodríguez y se diera inicio al procedimiento Administrativo, expediente Nº 2003-128-M.
Consta de los autos que la parte demandada, en su oportunidad legal dio contestación a la demanda incoada señaló como cierto:
1.- Que el día 21 del mes de septiembre del año 2003 a las 3 y 30 de la mañana ocurrió un accidente en la avenida 6 con calle 25 de esta ciudad de Mérida.
2.- Que el vehículo propiedad del ciudadano Leonardo Cono Cardinales Márquez esta asegurado con la empresa Uniseguros.
3. Que resultaron lesionadas las ciudadanas MAIGIRI MENDEZ Y ANAYANCY CAROLINA APONTE.
Rechazaron lo atinente a que el vehículo signado con las placas IAE- 94E, conducido por el ciudadano Leonardo Cono Cardinales, haya salido disparado por la calle 25 sin a hacer el pare. Niega que estuviera en estado de Embriaguez. Niega que impactara el vehículo del demandante. Niega que no hiciera el pare. Niega que hubiere ingerido bebidas alcohólicas. Niega, rechaza y contradice la velocidad en la que dice conducía el conductor del vehículo del demandante fuera prudente y moderado. Niega el argumento del demandante que las calles transversales siempre ha sido pare obligatorio, mientras que la avenida son de paso preferencial, niega que el vehículo placas IAE-94E debió dejar rastro de freno, como muestra de haber reducido la velocidad. Niega rechaza y contradice que por el supuesto exceso de velocidad el ciudadano Leonardo Cono Cardinales, con su vehículo, girar varias veces dando vueltas como un trompo y quedara en sentido contrario de la avenida seis. Niega rechaza y contradice que el vehículo conducido por el demandante haya sufrido daños por la cantidad de cinco millones de bolívares, cantidad señalada por el perito evaluador de transito. Niega rechaza y contradice que el demandante haya cancelado la cantidad de las piezas descritas en su libelo y mucho menos que asciendan en la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos bolívares. Niega rechaza y contradice que su representado deba pagar la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos bolívares, por supuesta indemnización de daños y perjuicios supuestamente ocasionados al demandante, como las costas y costos del presente juicio y mucho menos indexación alguna.
En relación a las razones de hecho y de derecho que este Tribunal considera necesarias aludir son las siguientes:
Habiéndose determinado de las actas procesales que el demandante es el propietario del vehiculo identificado con las placas XUI-870; este Tribunal considera de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que el mencionado actor ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, antes identificado, si tiene la cualidad que alega dentro del presente procedimiento.
Por cuanto el Tribunal observa que la parte demandada no desvirtuó con ningún medio probatorio, que no estuviera infringiendo con las normas de tránsito terrestre en relación al exceso de velocidad, y a la conducción de su vehículo, bajo la influencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, se concluye que es cierta la presunción establecida en los artículos 110; 127; 129; de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como de la responsabilidad establecida en el artículo 152; 269 del Reglamento de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la tercería adhesiva incoada de conformidad al artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, visto que se evidencia de las actas que la ciudadana: ISABEL CONTRERAS DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.161, es la cónyuge del demandante de autos, pues es lógico el interés legítimo y actual que tiene de actuar en el presente procedimiento, lo que hace necesario proceder a pronunciarse sobre la procedencia de la misma, porque la ciudadana antes mencionada saldría afectada en su patrimonio con las resultas del juicio.
Así las cosas, este Tribunal oída las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora presente en la audiencia del debate oral, así como de la tercera adhesiva y la revisión y análisis de las actas procesales en nombre de la Republica BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda Interpuesta por el ciudadano: OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.739, en contra de los ciudadanos LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ y La Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) , por cobro de bolívares ocasionados en accidente de Tránsito
SEGUNDO: se declara CON LUGAR LA TERCERÍA ADHESIVA interpuesta por la ciudadana; ISABEL CONTRERAS DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.161, plenamente identificada de los autos, por cuanto la mencionada ciudadana tiene un interés legítimo y actual en las resultas del presente juicio.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a pagar por los demandados de autos, al demandante, la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 11.900.000,00) que comprende el valor del avalúo al vehículo placas XUI-870, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), la cual corre inserta al expediente administrativo de Transito Nº 2003-128-M, más las facturas legalmente reconocidas en autos signadas con los Nºs 0457; 0466; 0479; 000081 y 0495, que comprende el total de SEIS MILLONES NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.900.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados en dicho accidente de Tránsito. En relación a la Indexación o corrección monetaria, a tales daños materiales ocasionados al vehículo, desde el día 04 de marzo de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, por el monto del acta de avalúo la cual corre inserta al expediente administrativo de Tránsito Nº 2003-128-M, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el a lapso señalado.
Cuarto: No ha lugar a la condenatoria en costas en el proceso, por la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 877 del CPC, la sentencia se proferirá íntegramente dentro de los diez días siguientes a la presente acta, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
Una vez concluida la audiencia del Debate Oral, las partes leen el acta, la firman y se retiran de la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil. Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo las una de la tarde del día 25 de abril de 2006.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia sometida por vía de sustanciación al conocimiento de esta Juzgadora en los términos que se dejaron expuestos, debe previamente quien acá decide, determinar el “thema decidendum” de la presente sentencia, a cuyo efecto se observa:
La parte actora OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, ya identificada, allí en el escrito de demanda ya explanado en la parte narrativa de esta sentencia, acumuló tres (3), pretensiones contra los codemandados de autos, para que fuesen resueltas conjuntamente.
En efecto, tal como se expresó en la narrativa de esta sentencia, en la parte petitoria las mismas se reducen a lo siguiente:
Demando, al ciudadano LENARDO CONO CARDINALES MARQUEZ, ya identificado, en su carácter de propietario y conductor del vehículo identificado con el Nro. 02, en en forma solidaria a la empresa “UNISEGUROS”, (identificada supra), en la persona de su Representante Legal ciudadana ANDREINA VALENZUELA, para que bien por la vía amistosa indemnicen los daños y perjuicios que me han sido ocasionados, o a ello en caso de negativa, sean obligados en sentencia definitiva a indemnizarme los daños materiales que a continuación señalo, los llamados por el actor, visible y ocultos y valor de los mismos, causados al vehículo 01 de su propiedad, placas XUI-.870, y para para que convengan en indemnizar, PRIMERO: La suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.492.500), invertidos por el para la reparación de mi camioneta, suma ésta que comprende los conceptos que: los gastos que según el se demuestran de las facturas ya discriminadas up supra, identificadas como: de facturas marcadas correspondientes del los Nros 1 al 31, discriminadas así: 0457; 5342; 0355; 5916; ME10266; 0466; 92157; 384; 58750; 1368; 15190; 15201; 1267; 0803; 0479; s/n (folio 47); 022507; 022527; 021419; 0474; 1211; 000081; 45293; 3666; 15755; 00077; 15331; 0495; 8419, todas y cada una de ellas por los montos allí indicados, y que todos los conceptos aquí especificados incluyen la mano de obra, por compra de repuestos, y suman por concepto de daños materiales ocasionados al vehiculo nro. 01 un gran total de ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil bolívares (bs. 8.492.500,oo), suma ésta que pido, sean condenados a pagar en sentencia definitiva por concepto de indemnización de los daños y perjuicios a mi ocasionados. 2.- A pagar las costas y costos del presente juicio, tomando en consideración para el pago de las mismas, en la sentencia definitiva, la indexación de la moneda, como consecuencia del ritmo inflacionario de acuerdo a las últimas estadísticas publicadas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a que esta sometida nuestra economía. 3.- TERCERO: A que igualmente indemnice por indexación el ajuste monetario en la suma invertida por mí, o sea, la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.492.500,oo), en la reparación del vehículo desde la fecha de la comisión 21-09-2003, hasta el momento, en que se dicte sentencia definitiva, de conformidad a las últimas estadísticas que para la fecha haya publicado.
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda los codemandados de autos, ya identificados, rechazaron en forma genérica todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, en base a los alegatos referidos up supra, más sin embargo luego del rechazo puro y simple el apoderado de los codemandados de autos, ciudadano LEONARDO CONO CARDINALE y Empresa UNISEGUROS S.R:L, hicieron argumentos de lo que ellos, llamaron de la verdad de los hechos e hicieron la narración de los mismos en los términos que quedaron también explanados controvirtiendo cada uno de los alegatos, fundándose en razonamientos distintos a los del actor, indicando por su parte lo siguiente: copiar lo de escrito contestación.
Como corolario de lo expuesto, la cuestión a dilucidar por este Tribunal quedó reducida a determinar si se encuentran o no ajustadas a derecho las pretensiones deducidas por la actora, que tienen por objeto el cobro de bolívares por daños materiales sedicentemente ocasionados al vehículo de su propiedad y por daños y perjuicios, así como las costas y costos del proceso y la indexación a los montos reclamados, a los fines de declarar con o sin lugar la pretensión y por ende declarar también con o sin lugar, las defensas opuestas. A cuyo efecto se analiza:



PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA

Es necesario para esta Juzgadora analizar la defensa de falta de cualidad , opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, y en la audiencia preliminar y al respecto, pasa este Tribunal a pronunciarse como punto previo, a tendiendo a esta oportunidad de la sentencia definitiva, sobre la misma, ya que tal alegato fue hecho por la demandada de autos, en su escrito de de rechazo a la pretensión deducida por el actor, escrito que obra al vuelto del folio 97 y folio 98, donde la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales manifestaron lo siguiente:
” Que el demandante el ciudadano DAVID CONTRERAS ARAQUE, conducía un vehiculo de su propiedad, sin aportar documentos alguno que pruebe lo alegado. Al efecto establece el articulo 48 de la Ley de Transito Terrestre.
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
. No aportando dicho documento el demandante carece de cualidad de propietario para entablar la presente demanda”.

La cualidad o legitimación ad causam, es condición especial, para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987. p.183.
El criterio jurisprudencial al respecto, es esbozado en sentencia Nº RC-00771, de fecha 15 de noviembre de 2005, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, a quien esta Juzgadora asume y adhiere, en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resumió en los siguientes términos:
“ … omisis… la Sala destaca en primer lugar, que para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en actor un interés jurídico actual, es decir, que se le haya lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstrato tal derecho es lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica…omisis”

Corresponde a quien decide, dilucidar si la falta de cualidad a la que se refiere la parte demandada a través de sus apoderados judiciales es o no procedente conforme a la ley.
Si la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda omitir pronunciamiento de merito a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.
Evidencia quien suscribe que la cualidad esta ligada al interés, así la cualidad del propietario del vehículo Nº 01, esta ligada a su interés y está configurada con ese interés que se tiene en la reclamación planteada, con el propósito de que se emita criterio judicial, por la violación en la esfera de su derecho vulnerado, que en el caso bajo estudio, viene dada por la colisión ocurrida y los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, que en el presente caso entonces, esta definido claramente que el actor es el propietario del vehículo Nº 1, es éste y no otro quien tiene la cualidad para reclamar en el juicio tal situación jurídica, al que según su parecer, ostenta el carácter de trasgresor de ese derecho, es decir el demandado.
Al respecto la letra del articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre establece la responsabilidad solidaria del conductor, propietario, y garante de los daños causados a terceros en accidente de transito, pero no excluye el ejercicio de la acción para reclamar la responsabilidad civil por hecho ilícito, de acuerdo a disposiciones del Código Civil.
Siendo esto así, no puede pretender invalidarse el interés y legitimidad del actor, para accionar a reclamar los daños ocasionados en este procedimiento, causados en accidente de Tránsito, alegando el demandado que el titulo de propiedad no fue consignado, ya que en primer lugar, la pretensión no esta basada en la cualidad o no del actor, y ésta no puede alterar la responsabilidad que tiene el conductor y propietario del vehiculo causante de la colisión, causa que se origina por la responsabilidad, bien sea, por culpabilidad, dolo, negligencia o inobservancia, a la que refiere la responsabilidad general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano,
Por lo que resulta improcedente a los fines de obviar la responsabilidad en la colisión de tales vehículos basándola en la presentación o no del documento de propiedad del vehículo, y mucho menos, si lo que se esta accionando ante los Tribunales Judiciales de la República, es la reclamación de los daños sufridos por tal colisión, por lo que, además se evidencia de las actas judiciales, que sí, esta demostrado que el actor es el propietario del vehículo Nº 1, cuyo documento riela al folio 109, del expediente que el propietario del vehiculo es el ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, ya identificado, y quién funge el este proceso como parte actora.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por el demandado ciudadano: LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ, y la empresa UNISEGUROS, representada por sus apoderados judiciales, ya identificados en los autos,

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Agotada y desechada por esta Juzgadora, la defensa opuesta de falta de cualidad pasa la misma a determinar el fondo de la controversia, entra a analizar con el objeto de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción en la presente controversia, a tales efectos observa:

IV

VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS A PORTADAS POR LAS PARTES
Así las cosas, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho de las partes respecto al modo en que supuestamente se produjo el accidente de tránsito en referencia y, en consecuencia, determinar la responsabilidad civil que legalmente pudiera corresponder a alguno o a ambos litigantes, en su carácter de conductores de los vehículos que colisionaron, resulta imperativo para este Tribunal el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual hace de seguidas:
DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad en la contestación de la demanda, aportó los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: 1.- del Expediente Administrativo Nº 2003-128.M, llevado por la Unidad Estadal VT. No. 62 Mérida, Oficina receptora de Accidentes Santa Elena Arenales del Estado Mérida, el cual corre agregado en copia fotostática certificada a los folios 15 al 28 del presente expediente, con el cual pretende probar las causas del accidente y la responsabilidad de la contraparte.
Esta documental evidencia que ambas partes la promovieron y admitieron como ciertas de las actuaciones levantadas y contenidas en el referido expediente, en relación a las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la colisión, esta Juzgadora lo analiza, y por considerar que a pesar de la impugnación del acta policial como una de las partes contenidas en él, por la parte demandada no logró desvirtuar su valor a través de la forma legal establecida para ello, y pese a tal circunstancia, la parte demandada la promovió al igual que el actor de autos. En este orden de ideas esta Juzgadora considera que tales actuaciones emanan de autoridad que le dio fe y considera la misma como pública y le imprime todo el valor probatorio, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 y 1380 del Código Civil Venezolano.
Quien acá decide ahondará en la fuerza probatoria de tal documental mas adelante cuando revise las consideraciones para declarar con lugar o no la acción propuesta.
2.- Copia de la Póliza de Responsabilidad Civil, No. 0031700460, presentadas en el presente juicio por el demandante, de la Empresa UNISEGUROS, a favor del ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ.
Esta Juzgadora considera que ambas partes están conformes que existen y la misma no fue impugnada por las partes, y a pesar de ser un documento privado, por cuanto ambas partes están declarando la certeza de tal póliza, esta Juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio y le da fuerza probatoria a favor de la parte promovente, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
Esta Juzgadora deja constancia, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en el presente caso, No asistió a la Audiencia oral y no promovió pruebas y por ende no se evacuaron las que había promovido en la oportunidad legal, por tanto esta Juzgadora, determina que estas son todas las pruebas de la parte demandada por valorar. Y así se decide.
La PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR: Promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Consignó y promovió el Valor y merito jurídico del Expediente Administrativo Nº 2003-128.M, llevado por la Unidad Estadal VT. No. 62 Mérida, Oficina receptora de Accidentes Santa Elena Arenales del Estado Mérida, el cual corre agregado en copia fotostática certificada a los folios 15 al 28 del presente expediente.
Esta Juzgadora observa que esta prueba, en virtud de que también fue promovida por la parte demandada, ya fue valorada por quien suscribe, en el análisis de los medios probatorios de la parte demandada ya señalado precedentemente up supra.
2.- Original de facturas marcadas correspondientes del los Nros 1 al 31, discriminadas así: 0457 (folio 30) de la empresa servicio automotriz Taimar S.R.L de fecha 22-10-2003, por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs.1.695.000,00); 5342 (folio 32) de la empresa CRISTALANDES C.A, de fecha 12-11-2003 por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00); 0355 (folio 33) de la empresa “Taller de Tapicería San Juan” de fecha 14-11-2003, por un monto de CIENTA OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00); 5916 (folio 34)de la empresa “Taller de Tapicería San Juan” de fecha 14-11-2003, por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00); ME10266 (folio 34) de la empresa Pinturas Tecnicolor C.A de fecha 14-11-2003, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00); 0466 (folio 35) de la empresa Taimar S.R:L, de fecha 20-11-2003, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.625.000,00); 92157, (folio 36) de la empresa Auto Repuestos MARTICARS S.R.L. de fecha 21-11-2003, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00); 02032, (folio 37) de la empresa REPUESTOS ANDES MOTOR de fecha 24-11-2003, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00); 384 (folio 38) de la empresa CORPORACIÓN AURORA de fecha 24-11-2003, por un monto de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 31.000,00); 58750 (folio 39) de la empresa LA SUPER ECONOMICA S.R.L. de fecha 11-12-2003, por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 39.600,00); 1368 (folio 40) de la empresa AUTOREPUESTOS DAVEN de fecha 17-12-2003, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00); 15190 (folio 41) de la empresa REPUESTOS SERVIVANCA de fecha 17-12-2003, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00); 15201 (folio 42) de la empresa REPUESTOS SERVIVANCA de fecha 18-12-2003, por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.500,00); 1267 (folio 44) de la empresa TECNIGAR C.A, de fecha 18-12-2003, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00); 0803(folio 45) de la empresa FIBRAS PLASTICAS EL NEGRO de fecha 18-12-2003, por un monto de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 115.000,00); 0479 (folio 46) de la empresa THAIMAR S.R.L. de fecha 18-12-2003, por un monto de OCHOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 850.000,00); FACTURA s/n (folio 47) de la empresa REPUESTOS DINAMITA de fecha 19-12-2003, por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.500,00) 022507 (folio 48) de la empresa TORNILLOS MÉRIDA C.A de fecha 19-12-2003, por un monto de OCHOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00); 022527 (folio 49) de la empresa TORNILLOS MÉRIDA C.A de fecha 20-12-2003, por un monto de MIL SETESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.700,00); 021419 (folio 50) de la empresa DISTRIBUIDORA FERRETERA DE LOS ANDES “DIFELAN” C.R.L. de fecha 22-12-2003, por un monto de ONCE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.11.400,00); 0474 (folio 51) de la empresa AUTOREPUESTOS GUERRERO de fecha 22-12-2003, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00); 1211 (folio 52) de la empresa AUDIO CENTRO CAR SPORT, de fecha 23-12-2003, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00); 000081 (folio 53) de la empresa ELECTRO AUTO NAVA de fecha 23-12-2003, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00); 45293 (folio 54) de la empresa CAUCHOS ROYAL MÉRIDA C.R.L de fecha 24-12-2003, por un monto de VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00); 3666 (folio 55) de la empresa AUTO RAM REPUESTOS de fecha 24-12-2003, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00); 15755 (folio 56) de la empresa EMPRESA CRISTALANDES C.A, de fecha 26-12-2003, por un monto de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.14.000,00); 00077 (folio 57) de la empresa MAXIMO FRIO de fecha 06-01-2004, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00); 15331 (folio 58) de la empresa REPUESTOS SERVIVANCA de fecha 07-01-2004, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00); 0495 (folio 59) de la empresa THAIMAR C.A de fecha 07-01-2004, por un monto de UN MILLON SETESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.700.000,00); 8419 (folio 60) de la empresa PIRELLI de fecha 08-01-2004, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), constancia s/n que riela al (folio 61), de fecha 09-01-2004, de una empresa cuyo constancia no tiene nombre ni firma ni sello, por un monto que tampoco esta establecido, y es inteligible para esta Juzgadora.
En cuales a las facturas presentadas por la parte actora su promoverte las consigno en original, cada una de ellas emitidas por las empresas que aparecen de las mismas, sin embargo tales documentales por cuanto evidencia esta sentenciadora de que se trata de documentos privados emanados de terceros y deben ser ratificadas en juicio, de esta manera, deja constancia quien decide que de la revisión de las actas procesales en la oportunidad fijada para la evacuación de las mismas, en la audiencia del debate oral, se presentó el promovente con los ciudadanos: HECTOR OMAR DURAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.473.863; WILLIAM ENRIQUE NAVA PUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.047.547 y ELY SAUL ROJAS,
En el que el Tribunal lo impuso de las facturas para que se diera la ratificación de las mismas a cada uno por separado: 1.- el ciudadano HECTOR OMAR DURAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.473.863; y señaló que reconocía las facturas signadas con los números Nro. 0457, 0966, 0479, y 0495, las cuales obran a los folios 30; 35, 46, y 59, del mencionado expediente, y el referido ciudadano legalmente juramentado reconoció el contenido y firma en las referidas facturas. 2.- WILLIAM ENRIQUE NAVA PUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.047.547 a quien se le impuso a la vista las facturas una vez juramentado, quien manifestó que reconocía la factura . Nº 000081, la cual obra al folio 53, y el mismo legalmente juramentado ratificó el contenido y firma de la referidas factura, y 3.- el ciudadano ELY SAUL ROJAS, el Tribunal le tomo también el juramento de Ley correspondiente. Y a quien se le puso a la vista el expediente que lo reviso y manifestó: que dentro del mismo no constaba ninguna factura con su firma, por lo tanto no la pudo reconocer manifestó al Tribunal que le cancelaron sus honorarios por trabajos realizados de mecánica, monto éste que no recordaba porque había transcurrido más de dos años”.
Y en cuanto a las pruebas que se evacuaron de la tercera adhesiva, también el ciudadano abogado ejercicio ALFREDO CAÑIZAREZ BELLO apoderado de la ciudadana Isabel Teresa Contreras de Ávila, tal como consta en poder que riela en los autos, que además de hacer valer la tercería adhesiva, que riela a los autos, y en cuanto a la evacuación de las pruebas que obran al folio 502 del presente expediente, para la ratificación del documento indicado en el auto como particular numero 3ero, Este tribunal dejó constancia, que se encuentra presente el ciudadano HECTOR OMAR DURAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.473.863; a quien el tribunal nuevamente juramentó y le puso a la vista el documento que obra a los folios 159 al 161 del presente expediente, quien ratificó en su totalidad el contenido y firma del mencionado documento y manifestó al tribunal que si era suya la firma que aparecía al pie del mismo. De esta misma forma, se le autorizó el ingreso del ciudadano WILLIAM ENRIQUE NAVA PUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.047.547 a quien el tribunal juramentó y le puso a la vista el documento, que obra a los folios 159 al 161 del presente expediente, quien ratificó en su totalidad el contenido y firma del mencionado documento y manifestó al tribunal que si es suya la firma que aparece al pie del mismo. Luego autorizó el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano ELY SAUL ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V.- 8.027.969, a quien el tribunal juramentó y le puso a la vista el documento que obra a los folios 159 al 161 del presente expediente, quien ratificó en su totalidad el contenido y firma del mencionado documento y manifestó al tribunal que si era suya la firma que aparecía al pie del mismo.
En tal sentido, esta Juzgadora observa, que el ciudadano HECTOR OMAR DURAN HERNANDEZ, ratificó las facturas Nro. 0457, 0466, 0479, y 0495 y al documental emitida y firmada por él y que obra a los folios 159 al 161, que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE NAVA PUENTE, ratificó la factura Nº 000081y el contenido y la firma de la documental que obra al folio 159 y 161, evidenciándose que es cierta y que si tiene conocimiento y lo reconoce y ratifica su firma y el contenido, y el ciudadano ELY SAUL ROJAS, señaló a este Tribunal, que la firma de la documental que obra al folio 159 y 161, es de su completo conocimiento y ratifica que es cierta y reconoce el contenido y firma, lo que hace pensar a esta Juzgadora, que son fidedignas las mismas que son ciertas y además no fueron impugnadas por la parte demandada, en su oportunidad legal, de tal forma que esta Juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio a favor de su promoventes, en lo relativo a la documental y las facturas antes indicadas que cumplieron los extremos indicados, de acuerdo a la preceptuado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y le da valor probatorio y así se decide.
Las facturas acá señaladas que fueron ratificadas, y la constancia que riela a los folios 159 al 161 del presente expediente, alcanzan una sumatoria total de:

En lo que respecta a las facturas restantes y documentales que obran a los folios 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 60 y 61, donde constan las facturas Nºs 5342, 330355, 345916, ME 10266, 92157, 02032, 384, 58750, 1364, 15190, 15201, 1267, 0803, S/N, 022507, 022527, 021419, 0474, 1211, 45293, 3666, 15755, 00077, 15331, 8419, S/N, en virtud de que no fueron ratificadas por su emisor en la oportunidad legal, este Tribunal las desecha y no les da valor probatorio por cuanto carecen de validación. Y así se decide.
En cuanto las TESTIFICALES, se promovió a los fines de oír la declaración del ciudadano: DAVID CONTRERAS ARAQUE, como conductor del vehículo No 10. Para que ratifique la factura que riela al (folio 7). De los ciudadanos ROGER DAZA, RICHARD BLANCO Y ERICK VARGAS SANCHEZ identificado de los autos.
Esta Juzgadora evidencia que de las actas procesales se evidencia que en la oportunidad fijada para la evacuación ni en ninguna de las actas del presente expediente fue evacuada las mismas, y no fueron presentados por su promoverte en la oportunidad del Debate oral, por ende, no puede ser valorada para esta Juzgadora y carece de análisis jurídico a favor de las partes. Y así se decide.
En relación a las pruebas promovidas junto con en el escrito de promoción de pruebas parte actora, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 868 Código de Procedimiento Civil, ratificó las documentales, del Expediente Administrativo No. 2003-128-M,
Esta prueba ya fue valorado por esta Juzgadora en el análisis realizado en la valoración del expediente administrativo, cuando se analizó los medios probatorios de la parte demandada, y se ahondó en relación a este particular en la parte motiva de la sentencia, lo que resulta innecesario volver a pronunciarse sobre un punto ya decidido y valorado en esta sentencia.
2.- De la Ratificación de la experticia realizada por el Experto ciudadano JOSE HUMBERTO GUILLEN SOSA, para determinar los daños ocasionados al vehículo No 1, que igualmente contiene el expediente administrativo las cuales ratificaron y ofrecieron para su evacuación.
Esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales se evidencia, que la misma no fue evacuada en su oportunidad procesal correspondiente, de tal manera que esta Juzgadora no hace pronunciamiento al respeto y así se decide.
3.- Las Testifícales: Las cuales ratifican y ofrecen las testimoniales de los testigos presénciales mencionados junto con en el libelo de la demanda

Esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales se evidencia, que los testigos no rindieron las declaraciones en su oportunidad y por no haber sido evacuada, mal puede esta Juzgadora hacer pronunciamiento al respeto y así se decide.
4.- Las Facturas de las diferentes casas donde se compraron los repuestos usados, y solicitan sean ratificadas por quienes la emanaron, para su respectiva evacuación
Las mismas ya fueron analizadas un a una en la valoración de las pruebas consignadas por la parte actora, CON EL LIBELO DE DEMANDA, y por ende ya esta valorada y analizada precedentemente, y así se decide.
5.- La confesión judicial espontánea, en que incurrió la parte demandada quien impugnó por exagerada la estimación de la demanda en Bs. 12.000.000,00, en los términos de tal escrito que riela al folio 497 del presente expediente.
En relación a esta prueba considera esta Juzgadora que no es cierto que el ciudadano: LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ haya confesado en su contra alguna circunstancia de las alegadas por la parte actora.
6.- Invocan el valor y mérito jurídico de todos los documentos que acompañamos junto al libelo de la demanda y que no fueron impugnados.
Esta prueba ya fue analizada en la forma que antecede en la parte superior del análisis de estas pruebas, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto.
De las Pruebas La Tercerista: Con el escrito de tercería adhesiva que riela a los folios 116 y 127 del presente expediente, en cuya amplitud se evidencia que la tercera adhesiva promovió las siguientes pruebas y ofreció para su evacuación, las siguientes:
1.- Acta de matrimonio, que riela al folio 128 del presente expediente, en la que se demuestra que la ciudadana ISABEL CONTRERAS DE AVILA, es cónyuge del demandante OTTO GLODULFO AVILA DAVILA.
Esta Juzgadora analiza que por tratarse de un documento de autoridad que le dio fe, en la que se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la tercerista y la parte actora, se le otorga valor probatorio de acuerdo alas previsiones del artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Y dicha documental no fue impuganado por la contraparte se le da valor jurídico de acuerdo a lo advertido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2.- Documento de Acta Constitutiva (Registro de Comercio), nº 2646, de la empresa Constructora Gonza Compañía Anónima C. A. que riela los folios Nºs 132 al 135 del presente expediente.
3.- Documento de Acta Constitutiva (Registro de Comercio), de la empresa CONCALINVER C.A. que riela los folios Nºs 137 al 146 del presente expediente.
En relación a ambas pruebas en virtud de que no fueron impugnadas por el adversario esta Juzgadora le imprime valor jurídico a favor de la parte actora, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
4- Titulo de propiedad del vehículo propiedad de OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, que riela al folio 130 de las actas procesales.
Esta documental fue presentada por la tercerista en con el propósito de coayuvar al triunfo de la parte a la que se adhirió, vale decir la actora, además la misma fue consignada por la parte actora en copia simple, lo que evidencia a quien corresponde la propiedad del vehículo identificado en la colisión con el Nª 1 ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA , así como el acta de revisión que riela a los folios y de la cual ya fue decidido como punto previo relativo a la falta de cualidad señalada por la parte demandada de los autos, y valorada a favor de la parte actora, quedando demostrado a criterio de esta sentenciadora la propiedad invocada por el actor. Y así se decide.
4.-Documento autenticado de la declaración de los expertos ciudadanos HECTOR OMAR DURAN, WILLIAM ENRIQUE NAVA, JOSE DARIO ZAMBRANO Y ELI SAUL ROJAS, quienes trabajaron en las bases afectadas de la camioneta, que riela a los folios 159 al 160 del expediente bajo estudio.
Prueba esta ya valorada en la oportunidad de las pruebas valoradas en la parte superior del análisis probatorio, considerándose de pleno valor por esta Juzgadora afavor de la parte actora.
5. Documento de acta de Junta de condominio del centro Comercial Residencias Mayeya, del acta de asamblea de propietarios de fecha 16/12/2001, que riela al folio 149 al 152,
Documento privado que no fue ratificado en juicio por su promoverte, por lo que esta Juzgadora la desecha y no le da valor probatorio por no haberse cumplido con las formalidades legales exigidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
6.- Poder General otorgado a la ciudadana ISABEL CONTRERAS DE AVILA, por la Junta de condominio de Centro Comercial Residencias Mayeya, que riela a los folios 154 al 157.
Dicha prueba considera que no fue impugnado por el adversario y que es fidedigna la representación alegada por la tercerísta de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil. Otorgándole valor jurídico y así se decide.
4.- Las fotografías que ratifican y ofrecen como prueba para su evacuación , Y SUS NEGATIVOS de sobre identificado con el Nª 4410, de fecha 03-10-2003, consignados en el expediente y que obra a los folios 164 al 168 del presente expediente, cuyas fotografías con sus respectivos negativos, fue revelado por el Laboratorio de la empresa “EL OSO FRONTINO”, que reflejan el estado de deterioro en quedaron ambos vehículo (1 y 2).-
Esta prueba ya fue valorada por quien acá decide, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto quedando perfectamente valoradas a favor de la parte actora, la cual ya esta Juzgadora adminículo previamente, con otros medios probatorios, es decir, con el expediente administrativo y el croquis en el caso de marras, y fue valorado a favor del actor de la presente causa. Y así quedó establecido.
Esta Juzgadora advierte,
Que el acervo probatorio de las partes es mencionado en esta parte de este fallo, las cuales fueron admitidas las que obra en providencia de este Juzgado de fecha 27 de marzo de 2006, admitiéndose las que aparecen en tales autos y salvo su apreciación en la definitiva, y se evacuaron sólo, las de la parte actora y las de la tercera adhesiva, en la oportunidad de la audiencia del debate oral y público, ya que la parte demandada no estuvo presente en la misma, considerando quien suscribe que sólo se valoraran las que promovió en la oportunidad de la contestación a la demanda. Esta Juzgadora se encarga de las valoraciones respectivas en la parte de análisis y valoración de tales medios de esta sentencia.
V
DE LA RESPONSABILIDAD
Si partimos del principio a los efectos de determinar la responsabilidad en un hecho o acto, debemos determinar la conducta culposa o dolosa o en su defecto, contraria a derecho, del cual se origina una consecuencia jurídica imputable a una parte y que el mismo haya ocasionado un daño. Ha si lo ha señalado la Doctrina patria, cuando califica los hechos ilícitos (E. Calvo, B. Comentarios al Código Civil Venezolano, Pág. 518).
Por su parte, el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece una presunción iuris tamtum, que puede ser desvirtuable por las partes, la misma señala:
“ Se presume salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancia estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad …omisis…” (resaltado Propio)

Tal presunción, como lo establece la norma es desvirtuable, salvo prueba en contrario, pues la parte contra quien se presume la responsabilidad en la colisión, debe impugnar o refutar tal presunción.
En tal sentido, se deben revisar las defensas de los co demandados de autos, en los autos que riela a los folios 96 al 102, a los efectos de verificar si esa presunción fue desvirtuada por la parte contra la cual obra la presunción, a tal efecto analiza quien suscribe las afirmaciones, admisiones, rechazos e impugnaciones y pruebas aportadas por los codemandadazos, y en resumen señaló lo siguiente:
Que era cierto:
1.- Es cierto que el día 21 del mes de septiembre del año 2003, a las 3 y 30 de la mañana ocurrió un accidente en la avenida 6 con calle 25 de esta ciudad de Mérida, donde estuvieron involucrados los vehículos ya identificados del actor y del co-demandados.
2.- Que es cierto, que el vehículo propiedad del ciudadano Leonardo Cono Cardinales Márquez esta asegurado con la empresa Uniseguros mediante una póliza de responsabilidad civil Nº 003700460, cuyo limite esta establecido en dicha póliza.
3. Que es cierto, que resultaron lesionadas las ciudadanas MAIGIRI MENDEZ Y ANAYANCY CAROLINA APONTE.
4.- Rechazaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado
5.- Rechazo, negó y contradijo lo atinente a que el vehículo signado con las placas IAE- 94E, conducido por el ciudadano Leonardo Cono Cardinales, haya salido disparado por la calle 25 sin a hacer el pare y mucho menos en forma imprudente y negligente al haberse desplazado a exceso de velocidad.
Igualmente niega que su representado estuviera en estado de Embriaguez. Niega que impactara al vehículo del demandante y que le causara daños y perjuicios. Niega que no hiciera el pare. Niega que a la distancia en que quedaron los vehículos después de la colisión indicara la velocidad a la que se desplazaba su representado. Niega que su representado sea el responsable del accidente y que hubiere ingerido bebidas alcohólicas. Niega, rechaza y contradice la velocidad en la que condujera el otro conductor del demandante y que fuera prudente y moderado. Niega también el argumento del demandante que las calles transversales siempre ha sido pare obligatorio, mientras que la avenida son de paso preferencial, niega que el vehículo placas IAE-94E debió dejar rastro de freno, como muestra de haber reducido la velocidad.
Niega rechaza y contradice que por el supuesto exceso de velocidad el ciudadano Leonardo Cono Cardinales, con su vehículo, le hiciera girar varias veces dando vueltas como un trompo y quedara en sentido contrario de la avenida 6.
Afirma por el contrario la parte demandada que el impacto recibido por el vehiculo de su representado es producto del mismo impacto quedando una distancia aproximada de 18.30 metros. Niega rechaza y contradice que el vehículo conducido por el demandante haya sufrido daños por la cantidad de cinco millones de bolívares, cantidad señalada por el perito evaluador de tránsito.
Niega rechaza y contradice que el demandante haya cancelado la cantidad de las piezas descritas en su libelo y mucho menos que asciendan en la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 8.492.500,00). Niega rechaza y contradice que su representado deba pagar la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 8.492.500,00,) por supuesta indemnización de daños y perjuicios supuestamente ocasionados al demandante, como las costas y costos del presente juicio y mucho menos indexación alguna.
Impugnó, las indicaciones que presumían su responsabilidad en la colisión que sucediera el día 21 de septiembre de 2003 el en sitio donde se sucedió la colisión de los vehículos, específicamente el acta policial que riela a los folios 17 y 18, expresando las razones que según su parecer no son ciertas, rechazando lo manifestado por el funcionario actuante Jacobo Rodríguez, cabo primero, placa Nº 3331 y especificó sus razones.
Impugno las facturas aportadas señalando que no existían dichas empresas que eran de carácter privado y que sus alegaciones las probaría en el transcurso del juicio, impugnó también la estimación de la demanda y en el capitulo Nº II del referido escrito de contestación a la demanda procedió a indicar según su decir la verdad de los hechos, en base a los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Leonardo Cono Cardinales Márquez se desplazaba con su vehiculo ya identificado en los autos a una velocidad aproximada de 15 km por hora, por cuanto se acercaba a la intersección de la calle 25 con la av. 6, procediendo a hacer cambio de luces y verificar que no se acercaba vehiculo alguno por la av. 6 y que de repente y justamente cuando su representado se encontraba en el centro de la intersección de dichas vías apareció el vehiculo de la parte demandante impactándolo por el área lateral derecha haciéndole girar el vehiculo quedando en sentido contrario a la avenida 6.
Que por el contrario el conductor demandante infringió las normas reglamentarias de la Ley de Transito establecidas en el articulo 153, 254 y 255.
Que la velocidad que llevaba el vehiculo de la demandante fue excesivo y que no es la mas recomendada en las intersecciones y que cuya velocidad origino que, primero, fuera el vehiculo de la demandante quien impactara el vehiculo de su representado por la parte lateral derecha; segundo que producto del fuerte impacto recibido por la velocidad del demandante lanza en sentido lateral es decir lo desplaza hacia la izquierda a su representado aproximadamente 18.30 metros de distancia y tercero, que el desplazamiento del vehiculo de su representado va acompañado de un giro violento que lo sitúa en una vía que no es por la que se desplazaba y en sentido contrario a la dilección de esta, así mismo afirma que del croquis del accidente se evidencia que el vehiculo de su representado es impactado por el lado derecho, que el vehiculo de la parte actora presenta un golpe en el área delantera producto del impacto que le ocasionara el vehiculo Nº 2, que el vehiculo Nº 2 sufre el desplazamiento tal como lo indico anteriormente y que lo hace girar quedando con la parte delantera en dirección contraria.
Así mismo, evidencia esta juzgadora, que los medios promovidos por los codemandados en su escrito de contestación son los siguientes:
1.- El expediente de transito Nº 2003-128-M y la póliza Nº 0031700460.
Esta juzgadora analiza lo siguiente, que los codemandados de autos, rechazaron pura y simplemente los hechos alegados, así como evidencia también que las impugnaciones hechas fueron en forma genérica al no precisar las razones por las cuales impugna el acta policial a que hace referencia y los demás hechos que señalo impugnados del escrito de defensa.
Igualmente observa quien aquí decide que señalo los hechos bajo los cuales considero no tener responsabilidad en la colisión ocurrida el día 21 de septiembre del año 2003 y que afirma por el contrario que la responsabilidad es la del conductor del vehiculo de la parte demandante esgrimiendo sus defensas al respecto.
En lo que atañe a la carga de la prueba el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado de esta sala).
En el caso bajo análisis evidencia esta juzgadora que de los medios aportados por la parte demandada a pesar de su impugnación genérica al acta policial contenida en el expediente administrativo el mismo lo hace valer promoviéndolo como prueba para desvirtuar los alegatos de la parte actora lo que hace necesario a quien aquí suscribe valorar con precisión el expediente administrativo que riela a los autos y promovidos por ambas partes lo que evidencia por demás la presunción de certeza de las referidas actuaciones administrativas que pasa a analizar a continuación.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

Del expediente administrativo de tránsito, aportado por la actora junto con el libelo de la demanda, que riela a los folios 15 al 27, de dicha copia certificada del expediente administrativo N° 2003-128-M, levantado por la autoridad del tránsito terrestre adscrita al comando de la unidad estadal de vigilancia del tránsito terrestre N° 62 del Estado Mérida, con ocasión de la colisión de vehículos a que se contrae el presente juicio, y que dicho expediente también fue producida por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda al vuelto del folio 101.
En relación con el valor probatorio de las actuaciones administrativas, levantadas por las inspectorías de vehículos, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en el juicio por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito que siguió Transporte Losada C.A. contra Seguros Panamerican C.A., bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó lo siguiente:
“(omissis) ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual formal, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso. De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de tránsito terrestre admiten prueba en contrario (omissis), (sacado de la pagína web. Del Tribunal Supremo de Justicia)
Este tribunal, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la línea jurisprudencial referida en el fallo inmediato supra transcrito y, a la luz de sus postulados, procede a valorar la prueba sub. Examine, a cuyo efecto observa: En el expediente de tránsito de marras, bajo el ínter título “APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE”, que riela al folio 18 de las actas procesales, la autoridad del tránsito que intervino en su levantamiento dejó expresa constancia que para el momento en que se produjo el accidente la vía estaba buena, seca y de concreto, estado de tiempo bueno y luz artificial, que no existían demarcaciones en la calzada,. “ El conductor del vehículo Nº 2 se en encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que presentó fuerte aliento etílico al hablar, palabras entrecortadas, vista enrojecida y se tambaleaba al caminar” también señaló: este accidente ocurre en el momento que el conductor del vehículo Nº 2 sale de la calle 25, hacia la avenida 6 obstruyéndole la vía la vehiculo Nº 01, el cual se desplazaba, por la avenida 6,. También agregó en el epígrafe “INFRACCIONES OBSERVADAS POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE” que infringió el conductor del vehículo Nº 2 lo pautado en el artículo 110 numeral 5 de la Ley de Transito Terrestre, y los artículos 152 y 269 del reglamento de la misma ley. En el croquis contenido en dicho expediente no se aprecia que alguno de los vehículos haya dejado en el pavimento rastros de frenado.
Le correspondía al vehículo Nº 2 que iba a incorporarse a la avenida Nº 6, al tratar de incorporarse debió cerciorarse de si podía hacer la maniobra, sin poner en riesgo la seguridad del transito de los demás vehículos,
En tal sentido el artículo 269 deL Reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente para el momento del accidente, señala:
“En todo caso el conductor que enfrente el signo de `PARE´ deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Asimismo el conductor que enfrente el signo de `CEDA EL PASO´, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.2

El conocimiento de tal dispositivo legal, enfrenta a todos los conductores a tener prudencia a la hora de incorporarse a otras vías, en tal sentido, la avenida Nº 6, tiene paso preferencial, en relación a las intercepciones, que a pesar de que no existe tal demarcación de PARE, en forma precisa, según el conocimiento de las máximas de experiencias, de esta Juzgadora, hace presumir que es cierto lo alegado por la parte actora y la tercera adhesiva, en cuanto al paso preferencial, ya que la vía de la intercepción de la calle 25, es un paso condicionado a la vía que pudiera llamarse preferente por ser una avenida, si esto no fuese así, lo contrario indicaría que cada día en la ciudad de Mérida ocurrirían un sin numero de accidentes de Tránsito por el irrespeto de tal circunstancia rutinaria, que se ha hecho costumbre reiterada.
Además existe otra circunstancia agravante que se deriva de cuyo expediente en el que se señala que el conductor del vehículo Nº 2, estaba afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, que si bien es cierto no quedó debidamente demostrado de los autos, ya que para este tipo de aseveraciones, se requiere de prueba especializada, que al efecto no le fue practicada al conductor contra quien obraba tal afirmación, no es menos cierto, que la parte co demandadas de los autos, sólo se defendió en forma genérica, y impugna tal acta policial, también en forma pura y sencilla y nada probó que le favoreciera o por el contrario buscando el efecto de desvirtuar la afirmación hecha por la actora y confirmada por la tercera adhesiva, descubierto de los autos, pese a que, este expediente de tránsito también fue promovido como medio probatorio por la parte demandada de autos, y demostrado como esta de las actas que conforman la presente causa bajo análisis, que no se solicitó ni inició el juicio de tacha como medio de impugnación de la documental que impugna, vale decir, del expediente administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, y a su vez nada demostró en contrario, la parte demandada de autos ciudadanos LEONARDO CONO CARDINALE Y la Empresa UNISEGUROS S.R.L, cuya presunción que establece el artículo 129 de la Ley de Transito Terrestre, que a continuación quien acá decide transcribe in verbis: ,
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley”.

De tal consideración legal, también prevista de las normas Reglamentarias de la Ley especial que rige la materia, en el artículo 152, indica: “Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.”
A pesar, de que las defensas de la parte accionada en el presente caso, sólo manifestó y afirmó en forma genérica, pues debió el demandado de autos, por ser el expediente administrativo, un acto emanado de autoridad administrativa, impugnable por los medios establecidos para tal fin, vale decir, a través de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no haber realizado acto tendente dirigido a desvirtuar lo alegado por el funcionario en el expediente de Transito, y no lo hizo. Carga que le correspondía de acuerdo alas previsiones legales del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, antes indicado en la motiva del presente fallo.
Del croquis que esta contenido en el expediente administrativo que riela al folio 23, que analiza esta Juzgadora, promovido por ambas partes, se evidencia igualmente por la posición en que quedaron los vehículos y la ruta de cada uno de ellos tenía al momento de la colisión ocurrida, que el conductor del vehículo Nº 2, se iba a incorporar a la avenida Nº 6, por donde ya circulaba el conductor del vehículo Nº 1 propiedad del actor. Lo que evidencia que quien debía hacer la parada obligatoria para incorporarse a la vía era el conductor del vehículo Nº 2, pues el pase preferencial como ya lo indique anteriormente lo tenía el que circulaba por la avenida 6 de la ciudad de Mérida. Y el demandado no logró desvirtuar tales afirmaciones en su contra. Y así se decide.
Cuya evidencia se deja probada, que tal afirmación la corrobora el reporte policial, ya analizado anteriormente, por cuanto dicho vehículo procedía a incorporarse a la avenida 6, lo que infiere que quien debió tomar las previsiones en la estrategia fue el vehículo Nº 02, así como, de las fotografías consignadas por la tercera adhesiva ciudadana: ISABEL CONTRERAS DE AVILA, ya identificada plenamente, donde evidencia el lugar del impacto de cada uno de los vehículos, que a criterio de quien suscribe prueba que el que estaba ya perfectamente por la avenida seis (6) y justo en el lugar del impacto fue el conductor del vehículo Nº 1, y no como lo hace ver los apoderados de las partes demandadas de los autos, por lo que además advierte esta juzgadora que si por el contrario el conductor del vehículo Nª 2 ya estaba incorporado, como lo indicó en la contestación a la demanda, le hubiese ocasionado daños por la parte trasera y esto no ocurrió así, alegato éste que no logró desvirtuar la parte accionada, la estimación hecha de cuya prueba fue valorada por esta Sentenciadora, en el análisis que fue hecho previamente de tales documentales.
Así mismo, tales afirmaciones de la parte actora, tienen su fundamento además de los supuestos de responsabilidad objetiva dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre, que establece:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (Subrayado de esta Sala)

Este dispositivo ya indicado en el texto superior trascrito, para determinar que de la imprudencia en que incurrió el conductor del vehículo Nº 2 en las disposiciones reglamentarias contenidas en los artículos precedentemente expuestos.

Ahora bien, observa la juzgadora que ninguna ambas partes promovieron el expediente administrativo de tránsito que se examina, y que la impugnación de las partes demandadas, fue inútil y no produjo los efectos de contradecir y objetar la manifestación alegada por el actor y por ende no sirvió como medio de defensa, pues resulta necesario declarar sin lugar tal alegato, y menos aún, obra en los autos, prueba alguna que desvirtúe la presunción de certeza de los hechos y circunstancias que el funcionario del tránsito hizo constar en el acta, croquis y avalúo de los daños contenidos en tales actuaciones, por lo que este tribunal lo aprecia con todo su mérito probatorio, adminiculado con la admisión o afirmaciones no probadas de la parte demandada en la contestación de la demanda, específicamente, en el folio 100, del presente expediente.
Así como, evidencia quien acá decide, que no existe una sola de las presunciones desvirtuadas por la accionada de autos, ni existe en el caso examinado, alguna eximente de responsabilidad, tampoco fue comprobada por la parte demandada, alguna circunstancia de que lo alegado como defensa fue cierto, para dar por demostrado que, según se desprende de la posición en que quedaron los vehículos intervinientes en la colisión reflejada en el croquis de marras, ésta, es decir, el ciudadano: LEONARDO CONO CARDINALE, pretendió incorporarse, con su automóvil sin prevenir que debía hacer una pausa obligatoria para cerciorarse de poder hacer su maniobra, y que intempestivamente colisiona al vehiculo de OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, propietario del vehículo Nº 1, invadiendo su vía preferente, confiándose la parte demandada de autos, para realizar tal maniobra en que según su decir, había hecho cambio de luces, y que no había ninguna demarcación en la calzada, y que quien supuestamente se incorporó importunamente fue el conductor del vehiculo Nº 1, omitiendo así tomar por sí mismo, las precauciones que la prudencia aconseja para constatar la existencia o no de otros vehículos en la vía que pensaba penetrar, lo cual, en criterio del juzgador, fue lo que originó la colisión con el vehículo identificado con el N° 1 en las referidas actuaciones administrativas, que para entonces, era conducido por DAVID CONTRERAS ARAQUE, y propiedad de la parte actora, producido en la avenida con calle 25, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Con el indicado proceder, resulta evidente que las partes demandadas, en su condición de conductora del vehículo y empresa aseguradora, fueron las causantes del accidente, ya que incumplió el conductor LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ, con su obligación de observar prudencia en el manejo, impuesta por las ley especial de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha en que se produjo la referida colisión ya que todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, que le asisten, deberá prever las características de la vía, y del estado en que se encuentren así como, incluso las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; para siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, y además respetar los límites de velocidad, es decir debe ser bien cuidadoso.
Por ello, debe concluirse que, si bien no está comprobado en autos que la parte demandada, condujera a exceso de velocidad en el momento en que se produjo la colisión vehicular que nos ocupa, como lo alegó en su libelo la parte actora, sí se evidencia de referido expediente administrativo del tránsito, así como de las demás pruebas ya indicadas, que la parte demandada, violando la norma legales supra transcritas, actuó con imprudencia al invadir el acceso de circulación vehicular del vehículo Nº 1, para efectuar su maniobra, sin tomar por sí misma las medidas de seguridad correspondiente, poniendo así en peligro la seguridad del tránsito.
Existe una presunción de responsabilidad que se evidencia del croquis, así riela al folio 23, croquis del accidente ocurrido el día 21 de septiembre del 2003, en la que se evidencia la posición del vehículo Nº 2, propiedad de LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ, y para el momento era conducido por el mismo, que el mencionado conductor a los fines de realizar la maniobra de incorporarse a la vía que viene de la avenida 6, se arrimó apresuradamente, al acceso por donde circulaba el vehículo Nº 1 conducido por DAVID CONTRERAS ARAQUE y cuyo vehículo pertenece a OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, quitándole la vía, esta presunción se subsume en el hecho de que en primer lugar, según lo probado en autos, de que la colisión se originó por la imprudencia del vehículo Nº 2, fundamentándolo en el artículo 127 de la Ley de Transito vigente, cuyo alegato no fue refutado con pruebas por la parte demandada de autos.
Observa la juzgadora que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, para la fecha en que se produjo el que dio origen al presente juicio, se encuentra regulada por los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, ya determinados anteriormente en la motiva de este fallo .
Ahora bien, para determinar la responsabilidad en el caso de la colisión de los vehículos antes identificados resulta acorde analizar los hechos y presunciones que emanan de lo alegado y probado de los autos, de tal manera que resulta también necesario identificar y partir de la idea de lo que en materia de daños, establece la norma sustantiva, en su artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo…omisis”.
Es de advertir por esta Juzgadora, que una sola presunción no da la certeza necesaria, para declara la procedencia o no de la acción, pero si es determinante cuando son varias las presunciones de esta Juzgadora al analizar un caso concreto, en este sentido, el artículo 1.397 y 1399 del Código Civil venezolano, indican que las mismas quedan al prudente arbitrio del juzgador, y que las mismas exoneran de toda prueba a quien las tiene a su favor.
Respecto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil por accidente de tránsito consagrada en la norma legal supra inmediata transcrita, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de abril de 1997, con pleno asidero, expresó lo siguiente:
“… en Venezuela la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, es de naturaleza objetiva, esto quiere significar que la persona responsable del accidente, queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues tal responsabilidad se fundamenta en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra la persona del conductor y propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño debe ser reparado aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y las diligencias necesarias para impedirlo. La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres espacialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias debe ser concurrentes. De suerte que al no haber sido demostrado por los codemandados la existencia y concurrencia de las circunstancias señaladas no puede haber liberación de responsabilidad” (Pierre T., O. (1997): Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. T. 4. Abril 1997. Caracas: Editorial Pierre Tapia).

Considera oportuno señalar en esta decisión, a criterio de esta Juez determinar con precisión que la actuación de la tercerísta en el presente fallo, sirvió de ayuda y apoyo para que la actora venciera en presente procedimiento, en contra de las partes demandadas de autos LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ Y UNISEGUROS, en la persona de su representante legal.
En cuanto a los daños reclamados quedó plenamente establecido por la responsabilidad que se determinó de las partes demandadas de autos, que debe ser declarado la procedencia o no de los daños reclamados en el libelo de la demanda, y los daños que fueron comprobados por la actora de los medios probatorios desplegados de las actas procesales, en tal sentido esta Juzgadora considera necesario aclarar lo siguiente:
Observa el juzgador que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, para la fecha en que se produjo el que dio origen al presente juicio, se encontraba regulada por el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que establece:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho”.
VI

DE LA PROCEDIBILI DAD DE LA TERCERÍA ADHESIVA

Una vez interpuesta la tercería adhesiva, de conformidad con el artículo 370 ordinal 3ero, del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana: ISABEL TERESA CONTRERAS DE AVILA, ya identificada, en fecha 30 de Junio de 2004, a través de sus apoderados: ALFREDO CAÑIZARES BELLO Y MARIA LOURDES RONDON PEÑA, también identificados, cuyo escrito corre agregado a los folios 116 al 127 de las presentes actuaciones, con el objeto de coadyuvar a su cónyuge en la victoria de la presente acción.
En este orden de ideas una vez recibida minuciosamente el escrito que fue trascrito en forma resumida por esta Sentenciadora en la parte expositiva del presente fallo y analizadas como fue la intervención de la ciudadana prenombrada, este Tribunal a los fines de determinar la procedibilidad de la misma, a cuyo examen ingresa, para determinar lo siguiente:
En fecha 12 de julio de 2004, la Juez de Primera instancia que sustanció consideró en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Así las cosas, este Tribunal considera necesario revisar el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el inciso tercero, que señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
..Omisis…
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”

En cuanto a la forma y modo de hacerlo, el tercero adhesivo dirigirá escrito o diligencia al Juez, en cualquier estado y grado de la causa, aún con ocasión de la interposición de algún medio recursivo, y tendrá la obligación de acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en la cuestión, caso contrario su intervención no será admitida, entonces la necesidad de este previo requisito se hace imperativo, y persigue coadyuvar a cualquiera de las partes actora o demandada.
El tratadista Humberto Henríquez La Roche, cuando comenta el referido artículo, en los casos en que la misma sirva para impugnar, señala:
Omisis… si la pretensión es sólo adhesiva, es decir, que el apelante no procura cosa distinta de la que reclama la parte favorecida, puede apelar de las sentencias interlocutorias, sin quedr sujeto a las restricciones del artículo 297.
En tal sentido no podrá el tercero adhesivo no podrá postular pretensión suya autónoma distinta y contraria a la pretensión de la parte a la que se adhiere, y esta facultado para hacer valer todos los medios de ataque y de defensa en el estado en que se encuentre, lo que quiere decir que una vez finalizado algún lapso para la parte a la que se adhiere, mal puede el tercero hacer interposición tardía de cualquier ataque o defensa ya precluida.
Esta sentenciadora hace suya la sentencia No. 161 de la Sala Electoral de fecha 8 de noviembre de 2.005 con ponencia del magistrado Juan José Nuñez Calderón recopilada por Oscar R. Pierre Tapia en noviembre del 2006 tomo 11 pagina 788 y 789:
“En fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano ROBINSON RAUL ROMAN G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.080.425, actuando en su condición de candidato a Presidente de Federación Venezolana de Canotaje por la Plancha número 2, asistido por el Abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.707, presentó, ante esta Sala, escrito contentivo del recurso contencioso electoral ejercido, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “...el acto administrativo electoral emitido por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, en fecha 26 de abril de 2005 mediante el cual se procedió a realizar el proceso electoral y declaró ganadores del proceso electoral efectuando en esa misma fecha a los miembros de la Plancha identificada como No. 1 para los cargos de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Canotaje”.

...Ahora bien, el interés que detenta el tercero es calificado por éste Órgano Judicial como simple, siguiendo el criterio expuesto por esta Sala en sentencias de fecha 10 de marzo y 14 de noviembre de 2000, en las cuales, a su vez, se define la condición del tercero coadyuvante, señalándose en tal sentido, que éste interviene de forma espontánea y no debe introducir una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que debe limitarse a colaborar en el logro de la pretensión de una de las partes, Bajo las anteriores premisas, observa esta Sala, que en el presente caso, una vez constatado el interés manifestado por el mencionado ciudadano, en los términos expuestos y, observándose que su pretensión no es compatible a la propuesta por el recurrente, denota su condición de tercero coadyuvante, razón por la cual, se considera que debe admitirse su intervención y así se decide.” (Subrayado Propio).

En este orden de ideas, el tercero adhesivo en la presente causa, por prohibición expresa, no pide nada para sí y sólo se adhiere a todos los fundamentos, pedimentos, afirmaciones con el objeto de coadyuvar a la parte que se adhiere, de hecho no puede la tercera adhesiva ni hacer afirmaciones que perjudiquen o contraríen a la parte que se adhiere, ni pedir nada, solo su interés esta basado en la ayuda al triunfo de la parte a la que se adhiere. En el caso cuyo examen realiza esta Juzgadora, advierte, que a pesar de demostrarse plenamente de los autos que la tercera adhesiva, tenia un derecho legítimo por ser la cónyuge del mencionado actor, y con su actuar se logró el triunfo de la parte actora o demandante, este Tribunal considera que la tercería alcanzó el fin y debe ser declarado por este tribunal su admisibilidad y procedencia en el presente procedimiento y así se decide.

VII

DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN EL LIBELO

Visto que de las actas procesales la parte actora logró demostrar que se le habían ocasionado daños materiales a su vehículo como consecuencia de la colisión ocasionada el día 21 de septiembre de 2003, y ello fue comprobado de el acta de avalúo que riela en el expediente administrativo al folio Nº 08, los cuales fueron especificados por el perito experto de la Inspectoría de Transito, y los cuales alcanzan el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), así como, los daños representados como los ocultos y que fue probado por el actor de las facturas ratificadas en el presente juicio, las mismas son las identificadas con los Nºs 0457 por un monto de Bs. 1.695.000,00, la Nº 0466 por un monto de Bs. 2.625.000,00, la Nº 0479 por un monto de Bs. 850.000,00, y la Nº 0495, por un monto de Bs. 1.700.000,00, y la Nº 000081, por un monto de Bs. 30.000,00, y la documental emitida por las personas que lo ratificaron, y que obra a los folios 159 al 161, que es la misma relativa a la factura Nº 0466, ya descrita up supra, de cuya sumatoria alcanzan la suma de bolívares ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 11.900.000,00).
En lo que respecta a las facturas restantes y documentales que obran a los folios 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 60 y 61, donde constan las facturas Nºs 5342, 330355, 345916, ME 10266, 92157, 02032, 384, 58750, 1364, 15190, 15201, 1267, 0803, S/N, 022507, 022527, 021419, 0474, 1211, 45293, 3666, 15755, 00077, 15331, 8419, S/N, en virtud de que no fueron ratificadas por su, emisor en la oportunidad legal, este Tribunal las desecho y le parece inoficioso indicar sus montos, pues lo mismos no serán cancelados en la condenatoria que se haga de tales daños, pues los mismos no fueron comprobados y de los cuales no es responsable las partes demandadas. Y así se decide.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, esta juzgadora concluye que la pretensión de indemnización de daños materiales derivados de dicho accidente de tránsito, ocasionados al vehículo de la actora reconvenida, cuya descripción se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, y que aquí se da por reproducida, los cuales totalizan la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.900.000,00), se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
Igualmente, estima esta Superioridad que, por cuanto la obligación de reparar los daños materiales referidos en el párrafo anterior, constituye una deuda de valor, como así ha sido calificada en forma unánime por la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, resulta procedente en derecho la corrección monetaria de la cantidad reclamada por tal concepto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 04 DE MARZO DE 2004, hasta aquella en que se decrete la ejecución del presente fallo, lo cual se hará medida experticia complementaria del fallo, como así se ordenará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.
Habiendo sido negada la relación de causa a efecto entre el accidente de tránsito de marras y los DAÑOS NO COMPROBADOS de las facturas indicadas anteriormente que no fueron ratificadas ni comprobadas su procedencia y en virtud de que las mismas no se consideraron dentro de la condenatoria como todo lo pedido y alegado por la actora, como secuelas de las daños materiales ocasionados, y que fueron parte de los daños referidos como ocultos, pues si éstos fueron ocasionadas en la colisión, correspondía a ésta, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, la carga de probar tal relación de causalidad. Mas, sin embargo, de los autos no se desprende prueba alguna de tal circunstancia, puesto que la totalidad de los mismos, ya fueron apreciados debidamente por esta a quo en esta sentencia, por lo tanto, su petitum no fue satisfecho en su totalidad debe esta Juzgadora pronunciarse en la declaratoria de parcialmente con lugar de lo pedido y así se declara.
Decidido lo anterior, sólo resta a este Magisterio, emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la indexación en la costas y costos del presente proceso, lo cual se hace de seguidas:
Por otra parte, observa el juzgador que como consecuencia de tal pronunciamiento anterior de la declaratoria de parcialmente con lugar de la acción intentada por el ciudadano OTTO GLODULFO AVLIA DAVILA, en contra de la persona de LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ Y LA EMPRESA UNISEGUROS, como partes demandadas de autos, la misma no produce costas de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no puede entonces, ordenarse la corrección monetaria, sobre las costas y costos del proceso, alegato éste, también pedido por el actor, que no fue victorioso en su totalidad, pues de tal consideración se desprende que si no hay condenatoria en costas en el presente fallo por el no vencimiento total de las partes demandadas, mal pudiera, a criterio de quien decide, ordenar tal indexación de un monto que no se generó y así se decide.
Esta Juzgadora actuando en Sede con competencia en Tránsito profiere el dispositivo en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
En atención a los presupuestos fácticos de hecho y de derecho, así como de los criterios jurisprudenciales explanados, es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal, las solicitantes en amparo no cumplieron con la carga de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos y, por lo tanto ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda Interpuesta por el ciudadano: OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.739, en contra de los ciudadanos LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ y La Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), por cobro de bolívares ocasionados en accidente de Tránsito
SEGUNDO: se declara CON LUGAR LA TERCERÍA ADHESIVA interpuesta por la ciudadana; ISABEL CONTRERAS DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.161, plenamente identificada de los autos, por cuanto la mencionada ciudadana tiene un interés legítimo y actual en las resultas del presente juicio.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a pagar por los demandados de autos, al demandante, la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 11.900.000,00) que comprende el valor del avalúo al vehículo placas XUI-870, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), la cual corre inserta al expediente administrativo de Tránsito Nº 2003-128-M, más las facturas legalmente reconocidas en autos signadas con los Nºs 0457; 0466; 0479; 000081 y 0495, que comprende el total de SEIS MILLONES NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.900.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados en dicho accidente de Tránsito. En relación a la Indexación o corrección monetaria, a tales daños materiales ocasionados al vehículo, desde el día 04 de marzo de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, por el monto del acta de avalúo la cual corre inserta al expediente administrativo de Tránsito Nº 2003-128-M, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el a lapso señalado.
Cuarto: No ha lugar a la condenatoria en costas en el proceso, por la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Queda así proferida la integridad de la sentencia cuyo dispositivo se anunció verbalmente el día de la audiencia del debate oral y público, siendo las 2: 00 p.m., a los quince días del mes de mayo de 2006, de la cual ya estaban las partes debidamente notificadas.
Se les concede a las partes los lapsos recursivos, establecidos en los artículos 288 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala Civil del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los quince días del mes de mayo de 2006.



LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30) p.m. Se expidió copia para la estadística del Tribunal.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO