LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de mayo del año dos mil seis.

196° y 147°

SOLICITANTE: DIOMIRA FONSECA DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.000.258, de este domicilio, asistida de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.023.203, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.420.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

PARTE EXPOSITIVA:

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual, la ciudadana DIOMIRA FONSECA DE ALTUVE, asistida de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, ya identificadas, promueven la rectificación de su acta de matrimonio por error material, asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios Originales correspondiente al No. 133, de fecha 24 de noviembre de 1978, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde manifiesta que aparece el número de cédula de identidad No. 8.00.258, de la solicitante, siendo el correcto 8.000.258. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que promueve la rectificación del acta de matrimonio. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 9 de marzo del 2006, este tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó como primer acto del procedimiento y antes de cualquier otra actuación, la notificación mediante boleta, al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez que constara en autos tal notificación, el tribunal ordenaría la realización de los autos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. De los folios 12 y 13, consta resultas de la notificación de la representación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley.


DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de matrimonio. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

A. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, de la ciudadana DIOMIRA FONSECA DE ALTUVE, la cual se encuentra inserta al folio 2 en el presente expediente, y que este Juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio.

B. Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos SILVERIO ALTUVE MORALES y DIOMIRA FONSECA DE ALTUVE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de noviembre de 1.978, signada con el No. 133, inserta al folio 3 y su respectivo vuelto en el presente expediente, en la cual se desprende el matrimonio consumado entre los ciudadanos antes mencionados, y que este juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio.

En base a lo anteriormente analizado, el tribunal pasa a decidir conforme la Ley. Este tribunal encuentra que de los documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material señalado en el acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al 24 de noviembre de 1.978, signada con el No. 133, razón por la cual considera este tribunal que la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR:
PRIMERO: la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, perteneciente a la ciudadana DIOMIRA FONSECA DE ALTUVE, del libro de Registro Civil de Matrimonios Originales correspondiente al No. 133, de fecha 24 de noviembre de 1978, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde aparece el número de cédula de identidad No. 8.00.258, de la solicitante, siendo el correcto 8.000.258.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma.
TERCERO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de mayo del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
YFM/rjrs