LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de mayo del año dos mil seis.

196° y 147°

SOLICITANTE: HILDA TORRES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.452.608, de este domicilio, asistida de la Abogada MORAIMA GRACIELA DIAZ DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.245.864, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.065.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE EXPOSITIVA:
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la Abogada MORAIMA GRACIELA DIAZ DIAZ, ya identificada, asistiendo a la ciudadana HILDA TORRES DE PEÑA, ya identificada, mediante la cual promueven la rectificación de la partida de nacimiento por error material, perteneciente a la ciudadana YLDA TORRES DIAZ, del libro de Registro Civil de Nacimientos Originales correspondiente al año 1.939, llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde manifiesta que aparece el nombre de la solicitante como YLDA, siendo el correcto HILDA. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 1 de abril del 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó como primer acto del procedimiento y antes de cualquier otra actuación, la notificación mediante boleta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez que constara en autos tal notificación, el Tribunal ordenaría la realización de los autos de sustanciación pertinentes al procedimiento como lo previsto en el artículo 770 ejusdem. De los folios 12 y 13 consta resultas de la notificación de la representación Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley.

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar la Partida de Nacimiento. Al efecto observa esta Juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

A. Copia fotostática simple de cédula de identidad, de al ciudadana HILDA TORRES DIAZ, la cual se encuentra inserta al folio 2 en el presente expediente, y que este Juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio.
B. Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos EMILIO PEÑA RODRIGUEZ e HILDA TORRES DIAZ, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 11 de diciembre de 1.971, signada con el No. 52, la cual se encuentra inserta al folio 3 y su vuelto en el presente expediente, en la cual se desprende el matrimonio consumado entre los ciudadanos antes mencionados, y que este Juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio.
C. Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YLDA TORRES DIAZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.939, signada con el No. 1, la cual se encuentra inserta al folio 4 y su vuelto, la cual demuestra el nacimiento de la ciudadana YLDA TORRES DIAZ, y que este Juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio.

En base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley. Este Tribunal encuentra que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores materiales señalado en la Partida de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.939, signada con el No. 1, razón por la cual considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR:
PRIMERO: la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana HILDA TORRES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.452.608, partida N° 1, año 1.939, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia EL Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el entendido de que tanto en el Libro de Partida de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha partida: el nombre en la forma siguiente: “HILDA” y no “YLDA”.
SEGUNDO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de mayo del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se libró boleta y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

YFM/rjrs