REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de mayo del dos mil seis.

196° Y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): VALERO MEZA AMIRALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.098.757, soltera, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistido por el Abogado GIAN CARLO SABATINI COLANTONI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.304.921, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.494.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada en fecha 23 de marzo del 2006 por ante el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por la ciudadana VALERO MEZA AMIRALY, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LIGIA JOSEFINA MEZA, quién falleció ab-intestato el día 3 de enero del 2006, según consta en acta de defunción No. 13, emitida por Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, y que en vida era titular de la cédula de identidad No. V-8.014.426. Se recibió la presente solicitud por distribución en este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2006; dándole entrada el día 24 de marzo del 2.006 como consta en el folio 13; comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud. En fecha 28 de marzo del 2.006, fue recibida la Comisión por el Juzgado Primero (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida el día 29 de marzo del 2.006 como aparece en el folio 15, para el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien el 31 de marzo del 2.006, mediante auto fijó oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 27 de abril del 2.006, como consta en los folios 18 y 19, los ciudadanos ANA MARIA GARCIA DE PEREZ y LEONARDO RAMON BRICEÑO MALDONADO, rindieron declaraciones. En fecha 2 de mayo del año 2.006 se recibieron por ante este Juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida, en el libro respectivo. Este es un resumen del historial de la presente solicitud.

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción N° 13, de la causante LIGIA JOSEFINA MEZA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, que corre inserta al folio 2, y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento de la ciudadana LIGIA JOSEFINA MEZA, el día 3 enero de 2.006, quién fuera padre de los ciudadanos: KENYA DALY VALERO MEZA, AMIRALY VALERO MEZA y LUIS ARMANDO VALERO MEZA. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: KENYA DALY VALERO MEZA, AMIRALY VALERO MEZA y LUIS ARMANDO VALERO MEZA, que corren insertos de los folios 3 y 4, que demuestran que son fidedignas las identificaciones de los solicitantes, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Original de la partida de nacimiento de la ciudadana: AMIRALY VALERO MEZA, según se desprende de acta No. 1, del año 1.977; suscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por esa Prefectura Civil, que corre inserta al folio 10, la cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el nacimiento de la ciudadana AMIRALY VALERO MEZA, y que su padre es ASUNCION ALIPIO VALERO PINO, y su madre era la causante LIGIA JOSEFINA MEZA. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Original de la partida de nacimiento del ciudadano: LUIS ARMANDO VALERO MEZA, según se desprende de acta s/n, del año 1.982; suscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por esa Prefectura Civil, que corre inserta al folio 10, la cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el nacimiento del ciudadano LUIS ARMANDO VALERO MEZA, y que su padre es ASUNCION ALIPIO VALERO PINO, y su madre era la causante LIGIA JOSEFINA MEZA. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Original de la partida de nacimiento de la ciudadana: KENYA DALY VALERO MEZA, según se desprende de acta No. 53, del año 1.978; suscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por esa Prefectura Civil, que corre inserta al folio 11, la cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el nacimiento de la ciudadana KENYA DALY VALERO MEZA, y que su padre es ASUNCION ALIPIO VALERO PINO, y su madre era la causante LIGIA JOSEFINA MEZA. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto las pruebas presentados por la solicitante ciudadana AMIRALY VALERO MEZA, esta Juzgadora observa:

Que se tratan de documentos públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante, ciudadana AMIRALY VALERO MEZA y sus hermanos ciudadanos KENYA DALY VALERO MEZA y LUIS ARMANDO VALERO MEZA, donde pide que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Justificativo de testigos evacuado por el tribunal comisionado, Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 27 de abril del 2006; declaraciones que este tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, al deponer sobre:

1. Que conocen de vista, trato y comunicación a la causante LIGIA JOSEFINA MEZA.
2. Sí saben y les consta que los únicos hijos de LIGIA JOSEFINA MEZA son: KENYA DALY VALERO MEZA, AMIRALY VALERO MEZA y LUIS ARMANDO VALERO MEZA.

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados son contestes en que los ciudadanos: KENYA DALY VALERO MEZA, AMIRALY VALERO MEZA y LUIS ARMANDO VALERO MEZA, únicos hijos, son los herederos de la ciudadana LIGIA JOSEFINA MEZA. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así como el 508 del Código de Procedimiento Civil a las testimoniales Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó demostrado la filiación, y en consecuencia, se declara a los ciudadanos KENYA DALY VALERO MEZA, AMIRALY VALERO MEZA y LUIS ARMANDO VALERO MEZA, hijos de la ciudadana LIGIA JOSEFINA MEZA; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano LIGIA JOSEFINA MEZA dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante LIGIA JOSEFINA MEZA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-8.014.426, fallecido en fecha 3 de enero del 2006; a los ciudadanos KENYA DALY VALERO MEZA, AMIRALY VALERO MEZA y LUIS ARMANDO VALERO MEZA, quienes eran sus hijos. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO