REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los dieciséis, días del mes de mayo del año dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ABELARDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.034.288, de este domicilio y hábil.
APODERADO ACTOR: ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.926, con domicilio profesional ubicado en la Avenida Gonzalo Picón Febres C.C. El Solar, local Nro 06, de esta ciudad de Mérida.
DEMANDADA: DEMELIDA MARIA PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.342.558, de este domicilio y hábil.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HABIDOS EN SOCIEDAD CONCUBINARIA
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido por distribución por este tribunal, en fecha dos de febrero de 2006, folio ( tres) se le dio entrada en la fecha supra mencionada, se admitió la misma por no ser contraria a derecho y se emplazo a la parte demanda para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, no firmándose cuaderno de medida de secuestro ni recaudos de citación por falta de fotostatos instándose a la parte actora a consignarlos en el expediente mediante diligencia a fin de proveer lo solicitado.
Al folio doce, obra diligencia a través de la cual la parte actora le confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ.
Corre diligencia al folio 13 donde el apoderado actor consigna los fotostatos requeridos para la formación del cuaderno de secuestro.
Al folio 14 obra auto donde el tribunal en vista de que el apoderado de la actora consigno los fotostatos requeridos se formó el cuaderno separado de medida (secuestro) encabezando dicho cuaderno con el auto de apertura del mismo manifestando el tribunal que se providenciaría por auto separado sobre la mencionada medida.
Al folio 15 obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora donde insiste en la medida solicitada.
Obra al folio 18 autos del tribunal, de fecha 05 de abril de 2006, donde se ordena librar boleta de citación a la parte demanda en los mismos términos aludidos en el auto de admisión
Este es en resumen el historial de la presente causa.
I
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora, que mediante libelo de fecha 02 de febrero del 2.006 /folios 1 al 3 ), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado, el actor ciudadano ABELARDO DUGARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ , interpuso en contra de la ciudadana DEMELIDA MARIA PEREZ RAMIREZ, demanda por PARTICION DE BIENES HABIDOS EN SOCIEDAD CONCUBINARIA alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Mantuve unión concubinaria con la ciudadana DEMELIDA MARIA PEREZ RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 9.342.558, tal como se desprende de sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta circunscripción judicial de fecha 17 de octubre de 2005, la cual quedó definitivamente firme en fecha 27 del mismo mes y año, durante esa unión concubinaria adquirimos unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con cultivos de café y árboles frutales, con cerca de alambres de púas, las cuáles están fomentadas en terrenos nacionales y ocupa aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238mts2), ubicadas dichas mejoras en el Asentamiento Campesino San Jacinto, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador el Estado Mérida, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lote de terreno ocupado por Leonidas Dugarte, SUR: Lote de terreno ocupado por Luis Dugarte., ESTE: Lote de terreno ocupado por Crisanto Dugarte y OESTE: Calle Principal…” (subrayado y negritas del tribunal), fundamentado la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 767 del Código Civil y el artículo 599, numeral 3 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente observa que él actor en el libelo de demanda entre otras cosas expone que en el inmueble objeto de la presente causa existen cultivos de café y árboles frutales, con cerca de alambres de púas, las cuáles están fomentadas en terrenos nacionales y ocupa aproximadamente ( omisis).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la anterior trascripción, observa esta, juzgadora, La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.-
En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
1. Del contenido y petitum del libelo de demanda, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, que es la partición de unos bienes habidos en sociedad concubinaria.
2. En efecto, del escrito que encabeza el presente juicio, se desprende que el actor pretende una partición de unos bienes habidos en la sociedad concubinaria, pero igualmente consta en las actuaciones que conforman el expediente, que el inmueble objeto de la partición tiene actividades agrícolas, tal como lo señala el apoderado de la parte actora en su libelo.
El artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.…”, igualmente el artículo 201 ejusdem, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento de partición de bienes donde se demanda, la partición de unas mejoras consistentes en una casa para habitaciones, con cultivos de café y árboles frutales, con cerca de alambre de púas, las cuales están fomentadas en terrenos nacionales y en el mismo se están desarrollando actividades productivas.
3. En fecha 09 de Noviembre del 2,001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8° del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del artículo 1 de la Ley N° 4 que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido Título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.-
4. El precitado Decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.-
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el inmueble sobre el cual se solicita la partición de bienes , tiene productividad agraria, ya que la misma cumple la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares y 2) Que ésta se promueva “con ocasión de la actividad agraria”. Por lo antes expuesto es criterio de esta Juzgado, que el Juzgado competente para conocer y decidir sobre la partición a que se contrae la presente causa corresponde a la “Jurisdicción Especial Agraria, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA. Y así se decide.-
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, de Mérida Estado Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del Recurso de Regulación de competencia contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al Juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con Oficio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme.
QUINTO: Publíquese y Comuníquese, la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los 16 días del mayo de dos mil seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste.-
LA SRIA,
NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO.
YFM/NR.
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