REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de mayo del dos mil seis.-
196° y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: PEÑA PEÑA ELOISA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana ELOISA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.991.326, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.164.932, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°110.042, mediante el cual promueven la Rectificación de las Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ELOISA PEÑA PEÑA, año 1954, signada con el N° 136, en dicha partida se produjo el error material en el nombre ELOIZA siendo el nombre correcto “ELOISA”. Fundamentan la presente acción en los artículos 501 y 504 del Código Civil; 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 15 de marzo del 2006, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por el procedimiento pautado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de marzo del 2006, diligenció la ciudadana ELOISA PEÑA PEÑA, asistida de abogado, quien consigno los fotostatos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, Del folio 12 y 13 riela la notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico. En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley.
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores y omisiones señalados al levantar la partida de nacimiento de la ciudadana ELOISA PEÑA PEÑA, en relación al nombre, a tal efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos:
A) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: ELOISA PEÑA PEÑA, expedida por ante la Oficina Principal del Registro Publico del Estado Mérida, correspondiente al año 1.954, partida N° 136, la cual se encuentra marcada con la letra “A” en el presente expediente, en el que se evidencia el error en el nombre de ELOIZA solicitándose el cambio a ELOISA, cuyo documento publico, quién decide le concede todo el valor probatorio que la Ley le atribuye de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano.
B) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELOISA PEÑA PEÑA, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que obra al folio 06, donde se evidencia el nombre correcto de la solicitante, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores y omisiones señalados por la solicitante, en cuanto al verdadero nombre, del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, en cuanto al error y omisión que aparece en la PARTIDA DE NACIMIENTO, de la solicitante, el cual aparece con el nombre de ELOIZA siendo lo correcto ELOISA, la misma esta inserta en los libros de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, y cuya partida corresponde a la ciudadana ELOISA PEÑA PEÑA, año 1954, signada con el N° 136, razón por la cual considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO: inserta en los libros de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ELOISA PEÑA PEÑA, año 1954, signada con el N° 136, en el entendido de que tanto en el Libro de Partidas de Nacimientos llevado en la Prefectura actual Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas actas: el nombre correcto de la solicitante ciudadana ELOISA y no “ELOIZA”.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de mayo del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY J. RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejaron copias para la estadística.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY J. RAMIREZ
YFM/ice.-
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