REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de mayo del dos mil seis.-
196° y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARIBEL ALTUVE GARCIA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana MARIBEL ALTUVE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.014.799., domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.019.980, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.408, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil; mediante el cual promueven la Rectificación de acta de defunción, asentada por ante los Libros del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2006, según así consta en acta de defunción signada bajo el número 20 perteneciente al ciudadano SILVERIO ALTUVE MORALES, en dicha acta se omitió el nombre de la solicitante como hija legitima del causante, donde sólo aparecen tres hijos: EDUARDO JOSE, ORLANDO RAFAEL y MIGUEL ALTUVE FONSECA, cuando debió ser “EDUARDO JOSE, ORLANDO RAFAEL, MIGUEL ANGEL ALTUVE FONSECA, y MARIBEL ALTUVE GARCIA”. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 04 de mayo del 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó como primer acto del procedimiento y antes de cualquier otra actuación, la notificación mediante boleta del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez que constara en autos proferirá la sentencia en el tercer día de despacho siguiente a que constará en autos las resultas de la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 770 ejusdem, al folio 10 y 11 consta resultas de la notificación. Este es en resumen el historial de la presente causa.
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió el error y omisión señalado al levantar la acta de defunción del ciudadano SILVERIO ALTUVE MORALES, en relación a la omisión del nombre de la solicitante MARIBEL ALTUVE GARCIA, como hija legitima del causante, a tal efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos:
A) Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de defunción, del ciudadano SILVERIO ALTUVE MORALES, suscrita por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2006, partida N° 20, la cual se encuentra marcada con la letra “A” en el presente expediente, y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano SILVERIO ALTUVE MORALES, quién fuera padre de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ, ORLANDO RAFAEL y MIGUEL ANGEL ALTUVE FONSECA, donde se evidencia que se omitió el nombre de la solicitante ciudadana MARIBEL ALTUVE GARCIA, como hija del causante, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
B) Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIBEL ALTUVE GARCIA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.975, partida N° 80, marcada con la letra “B”, instrumento publico, donde señala en forma clara y precisa que el causante ciudadano SILVERIO ALTUVE MORALES, es el padre de la ciudadana MARIBEL ALTUVE GARCIA, quién decide le concede todo el valor probatorio que la ley le atribuye.
Encuentra este tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error y omisión señalado por la solicitante, en cuanto a su nombre ciudadana MARIBEL ALTUVE GARCIA, la cual no fue registrado como hija legitima en el acta de defunción del causante ciudadano SILVERIO ALTUVE MORALES, del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, en cuanto al error y omisión que aparece en el ACTA DE DEFUNCION, signada con el número 20, correspondientes al ciudadano: SILVERIO ALTUVE MORALES, inserta en el Libros del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 2006, razón por la cual considera este tribunal que la solicitud de rectificación de acta de defunción a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION: signada con el número 20, correspondiente al ciudadano: SILVERIO ALTUVE MORALES, inserta en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Mérida, durante el año 2006, en el entendido de que tanto en el Libro de partida de defunciones llevado en la Prefectura actual Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha acta; el nombre y apellido de la ciudadana MARIBEL ALTUVE GARCIA, como hija legitima del causante, vale decir deja cuatro hijos a saber: EDUARDO JOSE, ORLANDO RAFAEL, MIGUEL ANGEL ALTUVE FONSECA y MARIBEL ALTUVE GARCIA.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho días del mes de mayo del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY J. RAMIREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejaron copias para la estadística. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY J. RAMIREZ
YFM/ice.-
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