REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de mayo del dos mil seis.-

196° y 147°



SOLICITANTE: JAKELINE CAROLINA DIAZ QUINTERO

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO


PARTE EXPOSITIVA


Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana JAKELINE CAROLINA DIAZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 11.465.052, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO Y MARIA LOURDES MONZON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.458.780 y 14.806.258 respectivamente, mediante el cual promueve la Rectificación del Acta de Matrimonio, asentada por ante el Libro de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.990, signada con el N° 58, en dicha partida se escribió erróneamente el nombre de la solicitante de la siguiente forma: JACKELINE CAROLINA DIAZ QUINTERO, siendo lo correcto JAKELINE CAROLINA DIAZ QUINTERO. Fundamentan la presente solicitud en los artículos 501 del Código Civil; y 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21 de febrero del 2006, este tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de matrimonio por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 10 del presente expediente corre Poder Apud Acta, otorgado a los Abogados MARIA LOURDES MONZON MOLINA, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR Y MARIA LOURDES MONZON MOLINA, de la solicitante JAKELINE CAROLINA DIEZ QUINTERO. Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2006, la Abogado MARIA LOURDES MONZON MOLINA, consigna copias simples de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio de la parte solicitante. En fecha 24 de marzo del 2006, fue librada la Boleta de Notificación al fiscal de familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, la cual corre agregada a los folios 14 y 15 debidamente firmada.

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores y omisiones señalados al levantar el Acta de Matrimonio de la ciudadana JAKELINE CAROLINA DIAZ QUINTERO, a tal efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos:

A) Original de la cédula de identidad y Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JAKELINE CAROLINA DIAZ QUINTERO, la cual se encuentra marcada con la letra “A” el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que obra a los folios 03 del presente expediente, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ ISIDRO DIAZ, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.973, folio 179, Partida N° 159, la cual se encuentra marcada con la letra “B” en el presente expediente, por tratarse de un documento publico, quién decide le concede todo el valor probatorio que la Ley le atribuye.
C) Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YULIANA CAROLINA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.000, folio 073, Partida N° 143, la cual se encuentra marcada con la letra “C” en el presente expediente, por tratarse de un documento publico, quién decide le concede todo el valor probatorio que la Ley le atribuye.
D) Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano MARYULI ALEJANDRA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.996, folio 116, Partida N° 230, la cual se encuentra marcada con la letra “D” en el presente expediente, por tratarse de un documento publico, quién decide le concede todo el valor probatorio que la Ley le atribuye.
E) Copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana: JACKELINE CAROLINA DIAZ QUINTERO, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.990, folio 117, partida N° 58, la cual se encuentra marcada con la letra “E” en el presente expediente, cuyo documento publico, esta juzgadora le da pleno valor jurídico.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error y omisión señalado por la solicitante, del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, en cuanto a los errores y omisiones que aparece en el ACTA DE MATRIMONIO de la solicitante, inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana JAKELINE CAROLINA, año 1990, signada con el N° 58, razón por la cual considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio a que se contrae este expediente deben ser declaradas con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO: la primera; inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana JAKELINE CAROLINA DIAZ QUINTERO, año 1990, folio 117, signada con el N° 58, en el entendido de que tanto en el Libro de ese Registro Civil como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas actas: el nombre correcto de la solicitante como: JAKELINE CAROLINA DIAZ QUINTERO y no “JACKELINE CAROLINA DIAZ QUINTERO”.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
TERCERO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de mayo del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejaron copias para la estadística.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

FM/lmr.-