REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de mayo del dos mil seis.
196° y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): LUZ MARTHA OSMA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.208.186, asistida por la abogada CARMEN DOLORES VERGARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.921, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada en fecha 03 de abril del 2006 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por la ciudadana LUZ MARTHA OSMA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.208.186, y su esposo CESAR HERRERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.601.879, mediante la cual solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIO CESAR HERRERA OSMA, quién falleció ab-intestato en fecha el día 18 de agosto del 2005, según consta en acta de defunción N° 387 emitida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, y que en vida era titular de la cédula de identidad N° 20.198.387. Se recibió la presente solicitud por distribución en este Juzgado en fecha 03 de abril de 2006; dándole entrada el día 04 de abril del 2006 como consta al folio 15; comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la ratificación de los testigos que fueron evacuados por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida. En fecha 06 de abril del 2.006, fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida el día 07 de abril del 2.006 como aparece en el folio 17, para el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien el 11 de abril del 2006, mediante auto fijó oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 20 de abril y 10 de mayo del 2006, rindieron declaraciones los testigos promovidos por la solicitante En fecha 10 de mayo del 2006 el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión. En fecha 15 de mayo del 2006 se recibieron por ante este Juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida, en el folio 26.

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada del acta de defunción del causante JULIO CESAR HERRERA OSMA, N° 387, emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, que corre al folio 02, y que esta juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano JULIO CESAR HERRERA OSMA, quién fuera hijo de los ciudadanos LUZ MARTHA OSMA DE HERRERA y CESAR HERRERA ARIAS, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ MARTHA OSMA DE HERRERA, madre del causante, que corren inserta al folio 03, evidencia que es fidedigna de la solicitante, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad del ciudadano CESAR HERRERA ARIAS, padre del causante, que corre inserta al folio 04, evidencia que es fidedigna del ciudadano CESAR HERRERA ARIAS, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano: JULIO CESAR HERRERA OSMA, según se desprende de Acta N° 209, año 2000; suscrita por el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, que corre al folio 05, el cual valora plenamente esta juzgadora como documento público que demuestra el nacimiento del ciudadano JULIO CESAR HERRERA OSMA, y que sus padres eran LUZ MARTHA OSMA DE HERRERA y CESAR HERRERA ARIAS, se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.


QUINTO: Copia fotostática simples del carnet, del causante JULIO CESAR HERRERA OSMA, emitido por el Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Armada, Comando Naval del Personal, grupo, Infante de Marina, condición activo, que corre inserta al folio 06, evidencia que es fidedigna del causante, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del causante ciudadano JULIO CESAR HERRERA OSMA (causante), que corre inserta al folio 07, evidencia que es fidedigna del causante, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistas las pruebas presentadas por los solicitantes ciudadanos LUZ MARTHA OSMA DE HERRERA y CESAR HERRERA ARIAS, esta Juzgadora observa:
Que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes ciudadanos MARTHA OSMA DE HERRERA y CESAR HERRERA ARIAS, donde piden que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

PRUEBAS TESTIFICALES:

Justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha 03 de noviembre del 2006, que corre a los folios 8 al 10 que fue oportunamente ratificada por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fechas 20 de abril y 10 de mayo del 2006; declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :

1. Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación
2. Si por el conocimiento que de nosotros tienen saben y les consta que JULIO CESAR HERRERA OSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.198.387, el cual falleció ab instestato en fecha 18 de agosto del 2005, según consta en acta de defunción N° 367, es nuestro hijo.
3. Que ambos somos los únicos y universales herederos ya que no deja descendientes legítimos, legitimados o reconocidos.

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados son contestes en que los ciudadanos CESAR HERRERA ARIAS y LUZ MARTHA OSMA DE HERRERA, son los únicos padres y herederos del ciudadano JULIO CESAR HERRERA OSMA. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así como el 508 del Código de Procedimiento Civil a las testimoniales Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se declara a los ciudadanos CESAR HERRERA ARIAS y LUZ MARTHA OSMA DE HERRERA, son los únicos padres y herederos del ciudadano JULIO CESAR HERRERA OSMA dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante JULIO CESAR HERRERA OSMA quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 20.198.387, fallecido en fecha 18 de agosto del año 2005 a los ciudadanos CESAR HERRERA ARIAS y LUZ MARTHA OSMA DE HERRERA. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de mayo del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY J. RAMIREZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejó copia certificada para la estadística.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NELLY J. RAMIREZ


YFM/ice.-