REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUZ MARIA SANTAELLA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 7.158.467, de este domicilio y hábil. Domicilio procesal: casa Nº 16, la Tovareña, de la avenida 2,, Mucujun, en la urbanización La Pedregosa, Parroquia Lasso de la vega, Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida.
APODERADA ACTOR: ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.287.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4877, con domicilio en esta ciudad de Mérida.
DEMANDADA: CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES Y OLGA MARIA FERNANDEZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V- 3.995.530 y V- 8.009.064, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.029.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.696, con domicilio en esta ciudad de Mérida.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
PARTE EXPOSITIVA
En fecha seis de marzo de dos mil seis la abofado ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4877, titular de la cédula de identidad Nro. 2.287.946, actuando en nombre y en representación de la ciudadana LUZ MARIA SANTAELLA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.158.467, domiciliada en Caracas y hábil, introdujo por ante este Tribunal formaL demanda contra, los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES Y OLGA MARIA FERNANDEZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.995.530 y 8.009.064 respectivamente, por REIVINDICACION. Fundamentando dicha demanda en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve de marzo del año dos mil seis, se recibió por ante este Juzgado la anterior demanda, se formó expediente, y se ordenó emplazar a los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES Y OLGA MARIA FERNANDEZ DE RUIZ, anteriormente identificados, para que comparecieren por ante el despacho de este Juzgado, dentro de los veinte dias de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de la última citación ordenada a dar contestación a la demanda,
Consta a los folios 26 y 28, del presente expediente las boletas de notificación debidamente firmada por los accionados de autos.
En fecha cuatro de mayo del corriente año diligenciaron los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES Y OLGA MARIA FERNANDEZ DE RUIZ, asistido por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.696., consignando en dos (02) folios útiles escrito de promoción de cuestiones previas, establecidas de las siguiente manera: la del ordinal 1ero y la del ordinal 8, del artículo 346 del Código de procedimiento Civil,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 04 de mayo de 2006, mediante escrito la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso cuestiones previas de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las referidas a los ordinales 1º y el 8º.
Por su parte el 346 establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: omisis…” El ordinal primero, del referido artículo hace mención a lo siguiente: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
…omisis.
Y la referida al ordinal octavo, que se refiere:
“8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” Omisis…
En tal sentido debe esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre cada una de ellas, revisar el trámite procedimental de cada una y a tal efecto observa:
Si bien es cierto, en la oportunidad de la contestación a la demanda es decir dentro de los veinte (20) días del lapso del emplazamiento, después de su citación, momento en el cual el demandado deberá proponer todas las defensas preliminares establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, so pena de que no habrá otro oportunidad para oponerlas ya que este lapso es preclusivo, y una vez opuesta las mismas no se podrán volverse a oponer ninguna otra.
Los demandados de autos, opone en forma oportuna las de los ordinales 1º y 8º del mencionado articulo.
En tal sentido la forma de resolverse las mismas, por esta Juzgadora deberá hacerse de acuerdo lo que se establece en la tramitación procesal de cada una de ellas.
Así las cosas, en el caso de la ordinal 1º la Ley Adjetiva establece, en el artículo 349,
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
El ordinal primero del artículo 346 adjetivo, hace alusión a que el Juzgador que conoce debe resolver planteada tal cuestión previa, en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento, tal como lo prevé el artículo que precede up supra.
Acumulativamente la parte demandada en su escrito de oposición de las cuestiones previas, observa la Juzgadora que también opuso la del ordinal octavo del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tratamiento es de conformidad a lo pautado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Específicamente, en los ordinales antes indicados en este artículo que precede up supra, una vez opuestas las cuestiones de los ordinales antes referidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la ley adjetiva otorga a la parte actora, un lapso dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, para manifestar si conviene o contradice las mismas.
En cuanto a cual debe resolverse con prioridad, el criterio jurisprudencial al respecto señala en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil, en juicio R.A. Ovalles contra E. Morette, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Dr. Carlos Oberto Veléz, que asintió al respecto:
“omisis…De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos que en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, algunas de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta previa en el citado numeral 1º, del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 345 ibidem.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda del supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable solo para los casos del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, desconociendo,, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2º y 3º del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1.997 dictada por el sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a-quo y a la reposición de las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide…” (subrayado de esta juez)
En cumplimiento de la doctrina Jurisprudencial que acoge quien suscribe, y por cuanto esta decisión del ordinal primero, debe ser hecha con preferencia a la restantes cuestiones previas alegadas, siguiendo la línea jurisprudencial en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 antes reseñado, debe esta Juzgadora resolver la cuestión previa alegada del numeral primero, y ordenará la notificación de las partes, a los fines de dar cumplimiento al articulo 349 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma salió fuera del lapso. Y deberá entonces, pronunciarse sobre las demás cuestiones previas una vez que las partes hayan ejercidos los recursos que la Ley, le otorga una vez decidida la presente defensa a que alude el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa y a ejercer debidamente con seguridad los recursos que la Ley otorga a las partes.
En este orden de ideas a los fines de que esta juzgadora decida tal defensa invocada del ordinal 1º observa:
En el caso sub judice, la parte demandada promovió dos cuestiones previas, la referente al ordinal primero y octava, y con el objeto de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial de acuerdo a lo que establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil debe esta juzgadora pronunciarse en esta oportunidad sobre la cuestión prejudicial del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito la parte demandada, a través de su apoderado judicial ASDRUBAL GIL CONTRERAS, antes identificado aduce al folio 32, lo siguiente:
“ … omisis…Procedemos como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promover las siguientes cuestiones previas la del ordinal 1 del artículo 346, Código (sic) de Procedimiento Civil, por cuanto existe un juicio en el Juzgado Primero De (sic) primera Instancia (sic) en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente numero 19368 donde, los ciudadanos: ENDER ALFONSO URDANETA SANCHEZ y su cónyuge ciudadana: MARIA ISABEL TORRES DE URDANETA, venezolana, mayores de edad, casados, médicos, titulares de las cedulas de identidades (sic) numero V.- 3.764.047, V.- 4.707.363, domiciliados en Puerto Cabello, nos vende ese inmueble que la actora en la presente causa manifiesta ser su dueña, Estos (sic) ciudadanos nos vendieron nuestra casa en el año 1999, y fue reconocido el documento privado donde nos vendieron nuestra casa el dia 15 de mayo de 2002, ellos nos demandan por resolución de opción de compraventa el dia 30 de Abril de 2002, el documento fundamental de la acción es el documento privado donde ellos nos vendieron la casa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, esta demanda la admiten el dia 08 de mayo del 2002, y la reforman el dia 20 de mayo de 2002, y por esta reforma se nos demanda por resolución de contrato de compra venta con fundamento en el documento de venta suscrito en vía privada por nosotros, y donde se constituye una hipoteca legal sobre el inmueble, la cual es admitida, el 30 de mayo de 2002, posteriormente se desenvuelve el juicio en sus diferentes fases, en la etapa de promoción de pruebas ellos promovieron posiciones juradas y no comparecieron a absolverlas , creo que por esta razón los apoderadas de la actora por instrucciones de sus representados reciben estos la cantidad debida por concepto de la hipoteca legal que ya estaba preescrita y que nosotros ofrecimos pagar para dar por terminado el juicio porque nosotros no queríamos mas problemas. El dia 20 de octubre de 2003, que el tribunal da por terminado el juicio, porque los apoderados de la parte actora reciben la cantidad debida , posteriormente los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SANCHEZ y su cónyuge Maria Isabel Torres de Urdaneta (omisis) apelan de la decisión del tribunal el dia 22 de octubre de 2003, y al otro dia de esta apelación dan en pago a la ciudadana ELSY MARIA SANTANDER DE BARROSO , y el abogado que realiza el documento de la dacion en pago es quien asiste a los esposos ENDER ALFONSO URDANETA SANCHEZ y su cónyuge MARIA ISABEL TORRES DE URDANETA (omisis), en la apelación la abogado MARIA E PINO ORTEGA). Disponen de un bien litigioso que es nulo de pleno derecho. La ciudadana ELSY MARIA SANTANDER DE BARROSO que adquiere la casa SIN NI SIQUIERA ALGUNA VEZ IR A VERLA , posteriormente vende nuestra casa a la ciudadana LUZ MARIA SANTAELLA NAVA , igualmente lo extraño, que a nuestra casa de habitación , desde que tenemos la posesión, hace mas de 19 años, no ha llegado persona alguna a ver la casa o a decir que ellos son los dueños, ni si quiera el tribunal que realizo la inspección anexa al expediente, pues este realizar la inspección judicial desde la calle, nunca entro porque nuestra domestica no los dejo entrar. Como consecuencia de la apelación interpuesta. El juzgado superior repone la causa hasta el momento de rendir informes y en esta etapa esta la causa civil, en le juzgado antes indicado en espera de decisión que tiene que ver directamente con este juicio. ..Omisis…”
De la trascripción anterior evidencia esta juzgadora, que la parte demandada cuando alega la defensa previa, referida al ordinal primero, no especifica en los hechos narrados y en las alegaciones que le sirven de fundamento, en forma clara lo que quiere decir, pues no puntualiza en cuales de las circunstancias esta inmersa la presente acción, es decir en cuales de los supuestos de la norma esta subsumida la misma.
En este sentido se hará propio escudriñar en cual de ellas se subsume la presente defensa preliminar, en tal sentido, si es, en la falta de jurisdicción del órgano que conoce pues, la parte accionada no indica si el asunto sometido al conocimiento de la controversia corresponde a otro órgano con jurisdicción distinta a la judicial o si se trata de que debe conocer un ente de la Administración Pública.
Tampoco hace referencia si el elemento indicador que alega, es a la incompetencia, considerando oportuno por esta Juzgadora revisar lo siguiente:
Se trata de una acción reivindicatoria, cuyo procedimiento a seguir se rige y esta consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Por cuanto, la presente acción reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Y a tal efecto, su conocimiento corresponde en atención a la materia a los Tribunales con competencia Civil, y una vez analizado el libelo cabeza de autos en la presente controversia, de acuerdo a las normas sustanciales y procesalmente no tiene pautado un procedimiento especial, cuya materia debe ser resuelta por ante los tribunales civiles ordinarios.
Así mismo, observa quien suscribe que la demanda fue estimada en la cantidad de bolívares, CIENTO VEINTE MILLONES BOLÍVARES EXACTOS (BS.120.000.000,00) que de acuerdo al decreto Presidencial Nº 1029, el referido monto, supera el limite establecido, para que conozcan los Tribunales de Municipios, concerniéndole conocer a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción donde este ubicado el inmueble, haciendo referencia que el mismo consiste en una parcela de terreno señalada con el Nro. 67, con una superficie de 400,50 metros cuadrados, ubicada en: la avenida cuatro (4) de la Urbanización La Mara, Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En tal sentido, siendo este Tribunal Tercero que conoce, un Juzgado de Primera Instancia, con conocimiento en las materias Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que este Tribunal es competente por la materia, por la cuantía y funcionalmente, para conocer de tal acción reivindicatoria incoada. Y así se decide.
Ahora bien, debe hacer énfasis esta Juzgadora que dicho ordinal también contiene otro elemento a analizar, y este es de la Accesoriedad.
Al respecto el jurista Emilio Calvo Baca, en su estudios realizados al Código de Procedimiento Civil, define esta Institución de la forma siguiente: “ Se entiende como tal, la relación de conexión que se produce entre dos causas, una de las cuales, la llamada causa accesoria, aparece como subordinada y dependiente por el título de otra denominada causa principal...omisis...”. (tomo III, pag. 643
En este Sentido, observa esta Jurisdecente, que el caso bajo análisis, no se encuentra inmersa en esta situación jurídica y la parte demandada tampoco hace alusión expresa a ello, por lo que esta juzgadora declara improcedente que la defensa previa, se trate de que la acción incoada, sea principal o accesoria de otra controversia. Y así se establece.
En cuanto al otro elemento contenido en este numeral primero, del artículo 346 de la ley adjetiva, referido a la conexidad de causas, en este sentido, hace referencia el referido jurista lo siguiente:
“ Conexión: Se dice que existe conexión entre dos o más causas cuando éstas tienen en común uno o dos de sus elementos. Son casos de conexión de causas por comunidad de dos elementos y diversidad de uno sólo: cuando existe identidad de personas y de objetos, aunque el título sea diferente; cuando hay la comunidad de un solo elemento siempre y cuando dicho elemento común sea el titulo, aunque existe diversidad de personas y de objetos. La única comunidad de un solo elemento que en nuestro derecho produce conexión entre las causas, es la del título, la simple comunidad de personas o sujetos no produce en nuestro ordenamiento jurídico conexión. Los efectos de la conexión es la prevista en el artículo 51 del C.PC “ cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”.
La parte demandada, indica en forma inteligible y confusa, que existe otra causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que esa causa interpuesta por ante ese Despacho es por resolución de contrato de compra venta y que además de la evidencias que se desprenden de tal expediente consignado, exprésale demandado que el juicio que por esa causa se sigue influye en la respectiva acción sometida al conocimiento de quien suscribe, todo ello de lo que trata esta Juzgadora de extraer de las alegaciones y narración de los hechos y los documentos presentados por los demandados.
Así las cosas debe esta juzgadora analizar también esta Institución para tratar de entender las defensas opuestas, si debe existir conexión de elementos, ya sea en los sujetos que intervienen o en lo que refiere al titulo, debe precisarse lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se interpone acción reivindicatoria solicitada por, actora, ciudadana: LUZ MARIA SANTAELLA NAVAS, identificada en los autos, a través de su apoderada, abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, también identificada contra CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES Y OLGA MARIA FERNANDEZ DE RUIZ, antes identificada. Y en lo que respecta a los sujetos de la controversia sometida en el otro Juzgado es de las ciudadanos demandante: URDANETA SÁNCHEZ ENDER ALFONSO Y OTRA, demandado: Ruiz Cesar Augusto y otra. Motivo: Resolución de contrato. Existiendo identidad en los sujetos pasivos de aquella y esta controversia , pero siguiendo esta Juzgadora la línea doctrinal la comunidad debe versar entonces, en relación al identidad de título para que pueda haber conexidad, existiendo la posibilidad que los sujetos puedan estar involucrados en controversias que se ventilen en otros juicios sin que represente que uno tenga que ver con el otro , de no ser así, las personas que estén inmersa en conflicto de intereses, no podrán ser dirimidas por los Tribunales de la República, porque ya existiría identidad de los sujetos, por ello se atiende al elemento individualizador o determinante, es decir, del titulo, fundamento de la acción para verificar si existe o no comunidad que pueda llamarse conexidad de causas.
En lo que respecta al titulo fundamental, obra a los folios 14 y 15 del referido expediente, el titulo sobre el cual refiere el derecho a ala acción incoada, y la parte actora en el presente procedimiento presenta documento de venta registrado el 20 de julio de 2005, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida. Anotado bajo el Numero 5, folio 30 al folio 35, Protocolo Primero, Tomo octavo, Tercer Trimestre del año en curso. Y el titulo que riela a las documentales agregadas con el escrito de defensas opuestas por el demandado una vez revisadas minuciosamente por quien decide que tales actuaciones se refieren a un juicio incoado por las partes que ya se indicaron en el texto superior de esta explicación por resolución de contrato, y cuyo titulo fundamento de esa acción quedó agregado a los folios del expediente bajo estudio con el numero 90 (advirtiendo que esta enumeración en la foliatura cambia en su expediente original, por ante el juzgado que conoce del mismo). En ese expediente traído a la presente causa evidencia quien juzga que el documento es un documento privado reconocido por su emisor en que se evidencia una venta pura y simple, entre la ciudadana Maria Isabel Torres de Urdaneta quien vende al ciudadano: Cesar Augusto Ruiz, identificados, y además se evidencia la forma y características que quedaron plasmados en tal venta privada y luego reconocida.
No le corresponde a esta juzgadora señalar y determinar la procedencia o declaratoria con lugar de esa acción incoada, y menos confundir como pretende la parte demandada, cuando en el escrito de oposición a las cuestiones previas, añade: “... omisis... Como consecuencia de la apelación interpuesta. El juzgado superior repone la causa hasta el momento de rendir informes y en esta etapa esta la causa civil, en el juzgado antes indicado en espera de decisión que tiene que ver directamente con este juicio...”
Mal puede quien decide en la presente incidencia, emitir criterio en forma irresponsable determinando que aquel juicio, tiene algo que ver o que incide directamente o no con la presente acción, so pena de emitir criterio adelantado en la presente causa, desconociendo o reconociendo en esta etapa del proceso el documento fundamental en la acción planteada al conocimiento de esta instancia. Por lo que al no haber identidad de titulo, desecha igualmente tal defensa en lo que respecta al elemento de conexión. Y así se decide.
Como conclusión de lo anteriormente expuesto, tampoco la parte demandada indica o especifica si la defensa previa, refiere a tal elemento por lo que debe ser declarado improcedente y sin fundamento tal argumento.
Y por ultimo, el elemento referido a la continencia como otro de los elementos de este ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la susodicha parte demandada, en su sedicente escrito de defensas perentorias, siguiendo el criterio doctrinal ya referido también puntualiza Emilio Calvo Baca, lo siguiente:
“...Continencia: Para el Derecho Procesal, es la unidad que debe haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas, deben debatirse en un mismo proceso, debe ser uno el Juez y una misma sentencia debe recaer sobre aquéllas.”
Este elemento no presenta dudas para esta juzgadora que una acción incoada por otro tribunal no es continente ni contenida de ésta y viceversa, por lo cual, no podrían acumularse en un sólo juicio ya que la sentencia que recae sobre aquella no resuelve la acción incoada en el caso que se plantea a mi conocimiento, ni la sentencia que haya de recaer sobre ésta, en ninguna forma esta contenida en la otra, ni inversamente.
En tal sentido bajo los argumentos expuestos por esta Sentenciadora, debe pronunciarse también sobre la improcedencia de este elemento en la presente causa, al no poder exponer su defensa.
Esta Juzgadora a pesar del esfuerzo realizado por tratar de descifrar y desentrañar las razones, que fueron esgrimidas por la parte demandada, no es posible subsumir los alegatos de los demandados de autos, en los supuestos expresamente contemplados en la norma invocada, para la correspondiente declaratoria de procedencia de la cuestión previa alegada.
Es decir, no pudo el demandado tipificar en una de ellas, si fue la falta de jurisdicción, o la incompetencia, o la litispendencia, o la acumulación por la accesoriedad, la conexión, o la continencia. Por lo que debe esta Juzgadora declarar improcedente e infundada la cuestión previa alegada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, en atención a los supuestos y criterios de hecho, doctrinarios y jurisprudenciales debe este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara sin lugar por ser improcedente, la defensa opuesta relativa al ordinal 1º, por la parte demandada de autos, ciudadano: CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES Y OLGA MARIA FERNANDEZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 3.995.530 y V- 8.009.064, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, identificado en los autos.
SEGUNDO: en virtud de tal pronunciamiento anterior, y por cuanto esta decisión debe ser hecha con preferencia a la restantes cuestiones previas alegadas, siguiendo el criterio jurisprudencial en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 antes reseñado, ordena la notificación de las partes a los fines de dar cumplimiento al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma salió fuera del lapso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del presente fallo.
CUARTO: PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EXPIDASE por Secretaria para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los veintidós días del mes de Mayo, de dos mil seis.
La JUEZ TEMPORAL,
Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde. Se expidió y certificó copia de la sentencia para la estadística. Se libraron boletas de notificación, Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
YFM.
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