REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: JOSE ALIRIO PEÑA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.353.849, de este domicilio y hábil.

APODERADO SOLICITANTE: ABG. MANUEL SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.612.832, Inpreabogado No. 58.087.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA

El presente expediente fue recibido por distribución por este tribunal, en fecha 21 de septiembre de 2006, vuelto del folio 1, se le dio entrada en la fecha supra mencionada, se admitió la misma por no ser contraria a la Ley, buenas costumbres y al orden público.
Riela al folio 3 obra diligencia suscrita por el abogado asistente de la parte solicitante, identificando a los testigos, y al folio 4 obra auto donde el tribunal, se abstiene de providenciar sobre la anterior diligencia, por no constar en auto, poder que acredite al abogado diligenciante.
Posteriormente, al folio 5, obra diligencia a través de la cual, la parte solicitante le confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio MANUEL SALINAS.
Mediante auto que obra al folio 6, el tribunal ordena oír a los testigos, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, para que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos.
Así se evidencia al folio 8 y su vuelto, autos donde se indican que el juzgado distribuidor recibió el expediente, quedando para distribución en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
En diligencia suscrita por el apoderado de la solicitante, identificando a los testigos, siendo fijado por este tribunal, la presentación de los mismos, como consta en el folio 9 y su vuelto. Y al folio 10, obra auto donde este tribunal declara desierto la comparecencia de dos de los testigos, que no fueron presentados por la parte interesada.
Luego al folio 11 y su vuelto, obran autos donde este tribunal le recibe la declaración a uno de los testigos y declara desierto la comparecencia de otro testigo, que no fue presentado por la parte interesada. Y el apoderado de la solicitante, pidió se fijara nuevamente el día y hora, para la comparecencia dos de los testigos que no fueron presentados anteriormente, siendo fijado por este tribunal, la presentación de los mismos, como consta en el folio 12 y su vuelto.
Al folio 13 y su vuelto, obran autos donde este tribunal le recibe la declaración a uno de los testigos y declara desierto la comparecencia de otro testigo, que no fue presentado por la parte interesada; y luego el apoderado de la solicitante, mediante auto que riela al folio 14, donde solicita se remita el expediente al tribunal de la causa.
Mediante auto que obra al folio 15, el tribunal comisionado remite el expediente, con oficio al juzgado de la causa.
En fecha 12 de enero de 2.006, obra auto donde este tribunal recibe el expediente proveniente del tribunal comisionado cancelando el asiento de salida en el respectivo. Así obra diligencia suscrita por el apoderado de la solicitante, que obra al folio 17, donde solicita que este tribunal se pronuncie con respecto del juicio que se realiza.
Luego en fecha 1 de febrero de 2.006, obra auto, en donde este tribunal insta a la parte solicitante a consignar la original o copia certificada, del documento de propiedad del terreno, donde fueron construidas las mejoras indicadas en el escrito de solicitud. El apoderado de la solicitante, en fecha 9 de marzo de 2.006, consignó lo solicitado por este tribunal.
Riela a los folio 20 al 24, copia certificada, del documento de propiedad del terreno, donde fueron construidas las mejoras indicadas en el escrito de solicitud.
Luego, obra auto al folio 25, en donde este tribunal insta a la parte solicitante, a indicar en forma clara y precisa, los datos específicos del terreno donde se encuentran las mejoras a que se refiere en la solicitud; cumpliendo el apoderado de la solicitante, el 24 de marzo de 2.006, indicando lo anteriormente solicitado por este tribunal.
Igualmente, al folio 27, obra auto en donde este tribunal insta a la parte solicitante, a indicar en forma legible, los datos requeridos por este tribunal. Y así, el apoderado de la solicitante, dio cumplimiento con lo requerido.
Este tribunal agrega el anterior escrito, mediante auto que obra al folio 25, ratificando el auto de fecha 24 de marzo de 2006, que obra inserto al folio 26; y es en fecha 22 de mayo de 2.006, en la que mediante diligencia suscrita por el apoderado de la solicitante, solicita a este tribunal se proceda a sentenciar la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.

I
DE LA PRETENSION

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora, que mediante libelo de fecha 21 de septiembre del 2.005, folios 1 y 2, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado, el actor ciudadano JOSE ALIRIO PEÑA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABG. MANUEL SALINAS, interpuso solicitud TITULO SUPLETORIO alegando entre otras cosas lo siguiente:

“Con dinero proveniente de mi único y exclusivo trabajo he construido desde hace más de cuatro años las mejoras sobre un inmueble ubicado en: Sector Tierra Blanca de Mucuchachí, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida; dichas mejoras consisten en más de 500 metros de alambre de púas para cercados, y plantaciones de caña, café apio, ocumo entre otros…” (subrayado y negritas del tribunal), fundamentado la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 767 del Código Civil y el artículo 599, numeral 3 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente observa que el actor en el libelo, entre otras cosas expone que en el inmueble objeto de la presente causa existen “plantaciones de caña, café apio, ocumo entre otros… (omisis)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la anterior trascripción, observa esta juzgadora, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
1. Del contenido y petitum del libelo de demanda, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, que es la solicitud de TITULO SUPLETORIO.
2. En efecto, del escrito que encabeza el presente juicio, se desprende que el solicitante pretende un TITULO SUPLETORIO de unas bienhechurías y mejoras realizadas en un terreno, pero igualmente consta en las actuaciones que conforman el expediente, que las bienhechurías y mejoras objeto de la causa tiene actividades agrícolas, tal como lo señala el apoderado de la parte solicitante en su libelo. El artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual se solicita título supletorio de mejoras, consistentes en más de 500 metros de alambre de púas para cercados, y plantaciones de caña, café apio, ocumo entre otros.
3. En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen, en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
4. El precitado decreto con fuerza de ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el inmueble sobre el cual se solicita la partición de bienes, tiene productividad agraria, ya que la misma cumple la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares y 2) Que ésta se promueva “con ocasión de la actividad agraria”. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la partición a que se contrae la presente causa corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN DE EL VIGIA. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía estado Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme.
QUINTO: Publíquese y comuníquese, la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco días del mayo de dos mil seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste.

LA SRIA. ACCIDENTAL,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.



YFM/rjrs.