REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de mayo del dos mil seis.

196° y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): CLAUDIO ALBERTO ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.450.003, licenciado en administración, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el abogado ejercicio TITO LIVIO VOLCANES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.917, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada en fecha 17 de marzo del 2006 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por el ciudadano CLAUDIO ALBERTO ROMERO MENDEZ y su esposa ONELIA ROSA QUIROZ DE ROMERO, mediante la cual solicitan se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CLAUDIO JOSE ROMERO QUIROZ, quién falleció ab-intestato en fecha 21 de febrero del 2006, según consta en Acta de Defunción N° 08 emitida por ante el Registrador Civil del sector Santa Elena de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, y que en vida era titular de la cédula de identidad N° 10.109.566. Se recibió la presente solicitud por distribución en este Juzgado en fecha 17 de marzo del 2006; dándole entrada el día 20 de marzo del 2006 como consta al folio 08; comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la ratificación de los testigos que fueron evacuados por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida. En fecha 28 de marzo del 2.006, fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien el 28 de marzo del 2006, mediante auto fijó oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 08 de mayo del 2006, rindieron declaraciones los testigos promovidos por la solicitante. En fecha 17 de mayo del 2006 el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión. En fecha 22 de mayo del 2006 se recibieron por ante este Juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida, en el folio 18

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada del acta de defunción del causante CLAUDIO JOSE ROMERO QUIROZ, N° 08, emitida por el Registrador Civil del sector Santa Elena de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, que corre al folio 07, y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano CLAUDIO JOSE ROMERO QUIROZ quién fuera hijo de los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO ROMERO MENDEZ y ONELIA ROSA QUIROZ DE ROMOERO, , esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano: CLAUDIO JOSE ROMERO QUIROZ, según se desprende de acta N° 527, año 1.971; suscrita por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 05, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el nacimiento del ciudadano : CLAUDIO JOSE ROMERO QUIROZ, y que sus padres son: CLAUDIO ALBERTO ROMERO MENDEZ y ONELIA ROSA QUIROZ DE ROMOERO, se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad del causante ciudadano CLAUDIO JOSE ROMERO QUIROZ (causante), y de sus padres ciudadanos CLAUDIO ALBERTO ROMERO MENDEZ y ONELIA ROSA QUIROZ DE ROMOERO, que corren insertas al folio 06, evidencia que es fidedigna del causante y sus padres, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista las pruebas presentadas por el solicitante ciudadano CLAUDIO ALBERTO ROMERO MENDEZ, y ONCELIA ROSA QUIROZ DE ROMERO esta Juzgadora observa: Que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes ciudadanos CLAUDIO ALBERTO ROMERO MENDEZ, y ONCELIA ROSA QUIROZ DE ROMERO donde piden que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

PRUEBAS TESTIFICALES:

Justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 16 de marzo del 2006, que corre a los folios 03 y 04 que fue oportunamente ratificada por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fechas 08 de mayo del 2006; declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :

1. Que, si conocen suficientemente de vista trato y comunicación y si igualmente conocieron a su hijo legitimo hijo, CLAUDIO JOSER OMERO QUIROZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.109.566, licenciado en contaduría publica y de este domicilio.
2. Que, del conocimiento que de él dicen tener, saben y les consta que el mismo nació en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 1.971.
3. Que, si saben y les consta que el referido CLAUDIO JOSE ROMERO QUIROZ, era hijo legitimo de los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO ROMERO y ONELIA ROSA QUIROZ DE ROMERO.
4. Que, si saben y les consta que el referido CLAUDIO JOSE ROMERO QUIROZ, no procreó hijos, siendo en consecuencia sus padres sus únicos y universales herederos.
5. Que, si saben y les consta que el referido CLAUDIO JOSE ROMERO QUIROZ, murió ab-intestato el día 21 de febrero del 2006 en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados son contestes en que los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO ROMERO y ONELIA ROSA QUIROZ DE ROMERO, son los únicos hijos y herederos del ciudadano CLAUDIO JOSE ROMERO QUIROZ. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así como el 508 del Código de Procedimiento Civil a las testimoniales Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se declara a los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO ROMERO y ONELIA ROSA QUIROZ DE ROMERO, son los únicos y herederos de su hijo ciudadano CLAUDIO JOSE ROMERO QUIROZ dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante CLAUDIO JOSE ROMERO QUIROZ quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-10.109.566, fallecido en fecha 21 de febrero del 2006, a los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO ROMERO y ONELIA ROSA QUIROZ DE ROMERO, quienes son sus progenitores. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de mayo del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY J. RAMIREZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejó copia certificada para la estadística.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NELLY J. RAMIREZ




YFM/Ice.-