REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco de mayo del año dos mil seis.

196º y 147º

DEMANDANTE: CELIA DEL SOCORRO SOSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.339, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y hábil, a través de su apoderado judicial abogado HUGO JOSE RIVAS IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.429 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.297, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil.
DEMANDADO: RAMON ALI MONSALVE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.716, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial abogado SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.364, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.371, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

NARRATIVA

En fecha cinco de abril del año dos mil seis, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de dos (02) folios útiles, y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana CELIA DEL SOCORRO SOSA SANCHEZ, a través de su apoderado judicial abogado HUGO JOSE RIVAS IZARRA; quedando en este Tribunal por distribución en fecha seis de abril del año dos mil seis.
Por auto de fecha siete de abril del año dos mil seis, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose la misma, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó intimar al deudor ciudadano RAMON ALI MONSALVE OSORIO, para que pagara la suma adeudada y en cuanto a la medida solicitada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el tribunal ordeno formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. No se libraron los recaudos de citación ni se formo cuaderno separado ordenado por falta de fotostátos, instando a la parte a consignar los emolumentos ante la alguacil del tribunal y una vez obtenida las copias consignarlas mediante diligencia a los fines de librar los recaudos y formar el cuaderno ordenado.
En fecha veintiuno de abril del año dos mil seis, vista la consignación de los fotostátos, se libraron recaudos de intimación a la parte demandada y se entregaron a la alguacil del tribunal para que los haga efectivos. Igualmente se formo cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha cinco de mayo del año dos mil seis, diligenció el alguacil accidental de este despacho, consignando boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano RAMON ALI MONSALVE OSORIO, en su carácter de deudor hipotecario, parte demandada en el presente juicio, el cual corre agregada al folio 16 del expediente.
En fecha ocho de mayo del año dos mil seis, diligenció el ciudadano RAMON ALI MONSALVE OSORIO, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado confiriéndole PODER APUD ACTA a la abogado en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK.
En fecha diez de mayo del año dos mil seis, la secretaria accidental de este despacho dejo constancia que siendo el último día para que la parte demandada pagara la suma adeudada, que no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno a efectuar dicho pago en la presente causa.
En fecha dieciséis de mayo del año dos mil seis, diligenció el abogado en ejercicio HUGO JOSE RIVAS IZARRA, con el carácter acreditado en autos, solicitando se decrete embargo sobre el inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil seis, diligenció la abogado en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, con el carácter acreditado en autos, oponiéndose en nombre de su representada a la demanda incoada.
En fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis, se ordeno formar cuaderno separado de medida de embargo ejecutivo y no se formo el mismo por falta de fotostátos, instando a la parte solicitante a consignar ante la alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias, y una vez obtenidas las mismas consignarlas mediante diligencia.
En fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis, se hizo computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día cinco (5) de mayo del año en curso exclusive, fecha en que se efectuó la intimación, hasta el día ocho (8) de mayo del 2006 inclusive, a objeto de determinar si la oposición fue hecha o no tempestivamente, el cual transcurrieron ocho (8) días de despacho. Seguidamente del computo anterior se desprende, que la oposición a la intimación efectuada a la parte demandada fue hecha tempestivamente, y que en cuanto a la oposición, se resolverá por auto separado. Este es en el historial de la presente causa.

MOTIVA:

Vista la oposición realizada por la abogado en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia de fecha diecisiete de mayo del año en curso, que corre inserta al folio 20 del expediente, a través de la cual se opone en nombre de su representado a que se le adeude al demandante la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) en intereses a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, ya que los intereses se pagaban mensualmente sin que para ello se emitieran recibos de pago, a fin de que se liberara su representado de la obligación, lo cual puede probar con testigos. Esto por cuanto dicha negociación se había realizado con intereses al diez (10%) por ciento mensual, constituyendo el mismo usura, además de que se libraron tres títulos valores, constituidos por letras de Cambio por la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una de ellas, todo ello a fin de que su representado pagara mensualmente Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de intereses, y que evidencia que esta usura constituyó un delito, solicitando se oficie a los organismos competentes a los fines de que hagan una investigación y no quede impune el mismo.
Este tribunal para resolver sobre la oposición observa: Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. (Omisis)”.

Este Tribunal para decidir observa:
Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la oposición antes mencionada, y por cuanto de la lectura de la diligencia supra transcrita se observa que la parte que hizo oposición a la referida medida solo esgrimió elementos de hecho y no fundamento la misma, ni dio cumplimiento a las causales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita, ni presentó ningún medio de prueba escrita.
Es menester además señalar que las causales de oposición a la traba hipotecaria del ordinal 6º están contenidas en las normas sustantivas antes mencionadas, debiendo entenderse del acápite final del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que en todas ellas debe presentarse prueba escrita, que a juicio del juzgador sean suficientes para ser consideradas como tales para declarar con lugar la oposición. Y así se decide.
En tal sentido como la oponente no habiendo presentado tal “PRUEBA ESCRITA”, requisito indispensable para su procedencia, dicha oposición debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA por no haber llenado las exigencias legales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
TERCERO: Publíquese y comuníquese la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil seis. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA y 147º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.