REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinticinco de mayo del dos mil seis.
 
 
196°  y  147°
 
 
DE LAS PARTES
 
 
SOLICITANTES: JUNIOR ALFONSO CASTILLO BRICEÑO y MAYULI DEL VALLE BASTIDAS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad,  cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.106.172  y V-14.600.393 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles,  debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.179, de este domicilio y jurídicamente hábil.
 
 
MOTIVO: Divorcio 185-A
 
 
PARTE EXPOSITIVA
 
 
En fecha 18 de abril del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; quedando en este tribunal por distribución en  fecha 20 de abril  del 2006.   Por auto de fecha 21 de abril del 2006, se le dio entrada a  la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente.  En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público. En los  folios 10 y 11   aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida y de la alguacil de este Juzgado.  Debidamente Notificado el Fiscal de Familia y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:
 
 
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
 
Consta en autos: 
 
 
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos JUNIOR ALFONSO CASTILLO BRICEÑO y MAYULI DEL VALLE BASTIDAS BASTIDAS antes identificados, que corren insertas al folio 02 y 03, evidencia que es fidedigna de los cónyuges,  quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
 
 
SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Bocono Estado Trujillo, correspondiente al año 2.001, y hace constar que contrajeron matrimonio civil, esta juzgadora  le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
 
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JUNIOR ALFONSO CASTILLO BRICEÑO y MAYULI DEL VALLE BASTIDAS BASTIDAS,  ya identificados, manifiestan por razones basadas en la diferencia de temperamentos y de personalidades se les hizo imposible la vida en común, lo que decidieron separarse para evitar daños posteriores; permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común y manifestando igualmente en dicha solicitud que no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes. Considera esta juzgadora que encuadran los hechos dentro del presupuesto de la norma. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS  en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
 
 
 
PARTE  DISPOSITIVA
 
 
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 
 
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio por separación de hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, de la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUNIOR ALFONSO CASTILLO BRICEÑO y MAYULI DEL VALLE BASTIDAS BASTIDAS venezolanos, mayores de edad,  cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.106.172  y V-14.600.393 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles; según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Bocono, Estado Trujillo, correspondiente al año 2001.
 
SEGUNDO:   Ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Bocono, Estado Trujillo, y al Registro Principal del Estado Trujillo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, y así se decide   
 
TERCERO: De conformidad con lo establecido en su último aparte del  artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
 
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y   remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
 
DADA,  FIRMADA,  SELLADA Y REFRENDADA  EN  LA  SALA  DE  DESPACHO DEL  JUZGADO  TECERO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  EN  LO  CIVIL,   MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA.  Mérida, veinticinco días del mes de mayo del  dos mil seis.                                         
 
                                                                            LA  JUEZ TEMPORAL,  
 
 
                               ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
 
   LA SECRETARIA  ACCIDENTAL, 
 
      
 
  ABG. NELLY J. RAMIREZ
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
 
LA SECRETARIA  ACCIDENTAL,
 
YFM/ice.-                                         ABG. NELLY J. RAMIREZ
 
Ice.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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