REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los cinco días del mes de Mayo de 2006

196º y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MILIANI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.961, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.082, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábil actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RAFAEL DE JESUS MIIANI VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº 682.586, domicilio en la ciudad de Mérida y hábil, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Mérida de fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 60, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexó marcado con la letra “A”.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.448, hábil y domiciliada en Mérida Estado Mérida.

"VISTOS" .-

I

SINTESIS DE LA CAUSA


En fecha veintinueve de Marzo del año dos mil cinco, fue presentada demanda por el ciudadano RAFAEL DE JESUS MILIANI VILLASMIL, a través de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL MILIANI ROJAS, contra la ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, quedando por distribución en ese mismo Juzgado, dándosele entrada y admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco de Abril del año dos mil cinco, se ordenó citar a la demandada para que diera contestación a la Demanda, se libraron Recaudos de Citación y se le hicieron entrega de los mismos al Alguacil de ese Tribunal para que los hiciera efectivos.
En fecha seis de Abril del año dos mil cinco, diligenció el Abogado en ejercicio RAFAEL H. MILIANI R., con el carácter acreditado en autos, consignando constancia emitida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, donde se evidencia que para el día 04 de Abril del 2005 no ha sido consignado en el expediente 6.607 los cánones de arrendamiento que se vencieron el 15 de Febrero y 15 de Marzo del 2005, el cual corre agregada al folio 16 del expediente.
En fecha doce de Abril del año dos mil cinco, se acordó providenciar sobre la medida de Secuestro solicitada, en auto y en cuaderno separado, en la misma fecha se formo dicho cuaderno.
En fecha dos de Mayo del año dos mil cinco, diligenció el Abogado en ejercicio RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, con el carácter acreditado en autos, dejando constancia que le entrego al Alguacil del Tribunal los emolumentos correspondiente para la práctica de la citación de la ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha catorce de Junio del año dos mil cinco, la parte demandada ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, promovió pruebas en la presente causa, las estimo pertinentes en cuanto les favorecieran, admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho, en fecha quince de Junio del año dos mil cinco, ordenándose su evacuación.
En fecha dieciséis de Junio del año dos mil cinco, la parte actora ciudadano RAFAEL DE JESUS MILIANI VILLASMIL, a través de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL MILIANI ROJAS, promovió pruebas en la presente causa, las estimo pertinentes en cuanto les favorecieran, admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho, en fecha dieciséis de Junio del año dos mil cinco, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose su evacuación.
En fecha veintiocho de Junio del año dos mil cinco, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la sentencia por el lapso de dos (2) días continuos, periodo que culmina el 30 de Junio de 2005, inclusive.
En fecha veintiocho de Junio del año dos mil cinco, se corrigió la foliatura a partir del folio 21 exclusive.
En fecha doce de Agosto del año dos mil cinco, se dicto decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. No hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, se acordó la notificación de las partes. Se libraron Boletas.
En fecha veintitrés de Septiembre del año dos mil cinco, diligenció el Alguacil de ese Tribunal, dando cuenta que el día 21 de Septiembre de 2005 le hizo entrega de la Boleta de Notificación de Sentencia a la ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRIAGO, parte demandada en el presente juicio, en su domicilio.
En fecha veintitrés de Septiembre del año dos mil cinco, diligenció el Alguacil de ese Tribunal, dando cuenta que el mismo día, le hizo entrega de la Boleta de Notificación de Sentencia al Abogado RAFAEL MILIANI ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en su domicilio.
En fecha veintiséis de Septiembre del año dos mil cinco, la ciudadana CARMEN MORENO DE BUITRAGO, consignó escrito Apelando de la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de Agosto del año 2005, el cual corre agregado al folio 39 del expediente.
En fecha veintiocho de Septiembre del año dos mil cinco, diligenció el Abogado en ejercicio RAFAEL H. MILIANI R., con el carácter acreditado en autos, Apelando de la decisión dictada por ese Tribunal solo en lo que respecta a que no se pueden demandar intereses de mora e indexaciones en el presente juicio.
En fecha cinco de Octubre del año dos mil cinco, se hizo cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de Septiembre de 2005 exclusive, hasta el día 28 de Septiembre de 2005 inclusive, el cual transcurrieron tres (03) días de Despacho. Seguidamente por auto separado el Tribunal oyó dicha Apelación y remitió el original del expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL (DISTRIBUIDOR) para a quien corresponda por distribución conozca de la Apelación. Igualmente se hizo el desglose de los folios 4 al 12 del expediente y en su lugar se dejo copia certificada.
En fecha trece de Octubre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al expediente, y por auto separado se resolvería lo conducente.
En fecha trece de Octubre del año dos mil cinco, este Juzgado se Avocó al conocimiento de dicha Apelación y se fijo el DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente para dictar sentencia y que en dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento civil.
En fecha diecisiete de Octubre del año dos mil cinco, la ciudadana CARMEN MORENO DE BUITRAGO, consignó escrito, el cual corre agregado a los folios 47 y 48 del expediente.
En fecha veintisiete de Octubre del año dos mil cinco, el Abogado en ejercicio RAFAEL MILIANI ROJAS, consignó escrito de Observaciones, el cual corre agregado a los folios 57 al 59 del expediente.
II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Superior, actuando como Tribunal de Alzada, de sendas apelaciones, la primera, interpuesta por la ciudadana: CARMEN ROSA MORENO DE BUITRIAGO, antes identificada, como parte demandada, en fecha 26 de septiembre de 2005, y la segunda apelación, interpuesta por el ciudadano: RAFAEL H. MILIANI R. también debidamente identificado up supra, en su carác¬ter de co-apodera¬do judicial del ciudada¬no RAFAEL DE JESUS MIIANI VILLASMIL, parte demandan¬te en la presen¬te causa, contra la senten¬cia definitiva proferi¬da, en fecha 12 de Agosto de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio seguido por el ciudadano: RAFAEL MILIANI ROJAS, contra la ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, median¬te la cual dicho Tribunal, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda del actor por intentada por el ciudadano MILIANI VILLASMIL RAFAEL DE JESUS, a través de su Apoderado Abogado RAFAEL MILIANI ROJAS, identificado en los autos, contra la ciudadana MORENO DE BUITRAGO CARMEN ROSA, ya identificada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO D BOLIVARES, y en consecuencia decreta: 1º) se declaró Resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 22 de octubre de 2003, por ante la Notaria Pública Primera de Mérida. 2º) Se ratificó la medida de secuestro decretada en fecha 12 de abril de 2005, sobre el inmueble objeto del contrato. 3º) se ordena a la parte hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del contrato, consistente en un apartamento unifamiliar, distinguido con el Nª 10-13, planta baja del Edificio Nº 10 del Conjunto Residencial Río Arriba, tercera etapa, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. 4º) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 250.000,00) más los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia. 5º) se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 52.275,00), por concepto de intereses moratorios, de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la presente fecha, más los que se continúen venciendo hasta la ejecución del presente fallo, cantidad esta que resultó de los cálculos efectuados, en atención a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según información tomada de la pág. web del Banco Central de Venezuela, tasa pasiva la cual se anexa a los autos en un folio útil. 6º) Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y por último, por cuanto el fallo salió fuera del lapso de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 233 ejusdem se ordenó la notificación de las partes o sus apoderados, mediante boletas de notificación para que las partes ejercieran los recursos que consideraran procedentes, al día siguiente una vez constara en autos, la última Notificación.
Se ordenó por el juez a quo un cómputo por secretaria en fecha 5 de octubre de 2005, de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 23 de septiembre de 2005, exclusive fecha en que se publicó la sentencia apelada, hasta el día 28 de septiembre de 2005 inclusive. Y el suscrito secretario de ese despacho certificó que habían transcurrido tres días de despacho, la cual la juez del fallo recurrido en auto que riela al vuelto del folio 43 oyó libremente la apelación en ambos efectos por cuanto consideró que la misma estaba hecha en forma temporánea, y por consiguiente remitió con Oficio signado con el numero 508, expediente en original al Juzgado de Primera Instancia Civil a quien correspondiera conocer por distribución. Quedando en este Despacho por Distribución en fecha 11 de octubre de 2005, recibiéndose y dándosele entrada y curso de ley correspondiente por este Juzgado y asignándose el numero 26.601.

III
DE LA FORMA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO
El Tribunal observa:
No habiendo discusión, sobre la TEMPORANEIDAD O NO, de las referidas apelaciones interpuestas, este Juzgado declara que las mismas son hechas en lapso oportuno, compartiendo el criterio con la juez del fallo recurrido, Y así se declara.
Por auto de fecha 13 de octubre este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y fijo para el décimo día de despacho, siguiente para dictar sentencia, señalándose que dicho lapso es improrrogable y que solo se admitirán las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en las fechas 17 y 27 de octubre de 2005, ambas partes presentaron informes en los que fundamentaron su apelación, y luego la parte actora solicitó mediante diligencias de fechas 16 de noviembre, 13 de diciembre de 2005, y los días 13 de enero, dos de febrero, 28 de marzo, y 24 de abril que este Despacho se pronunciara dictando sentencia en la presente causa.
Del acta de fecha 16 de mayo de 1986 (folio 751, tercera pieza), oportunidad fijada para presentar alegatos, se evidencia que ninguna de las partes compareció a hacerlo, por lo que dicho Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en término para dictar sentencia.
Notificadas como han sido las partes de dicho avocamiento y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

IV
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La controversia sometida al conocimiento de esta Superiori¬dad quedó planteada en los términos que sucintamente se exponen a continuación:

LA DEMANDA

Mediante formal libelo de Demanda, el ciudadano RAFAEL DE JESUS MILIANI VILLASMIL, a través de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL MILIANI ROJAS, procedió a demandar a la ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO. POR: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Narra la parte demandante como “causa petendi” que tal como se evidencia en dos (2) Contratos de Arrendamiento Autenticados ambos por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, a tiempo fijo de doce (12) meses cada uno, que consigna como documento fundamentales de esta acción, constante el primero de cuatro (4) folios útiles, de fecha 19 de Septiembre del 2002, marcado con la letra “B”, este primer contrato comenzó a regir a partir del 15 de Septiembre de 2002 hasta el 14 de Septiembre de 2003; y el otro constante de tres (3) folios útiles, de fecha 22 de Octubre de 2003, marcado con la letra “C”, su representado suscribió un contrato de arrendamiento por el tiempo de un (1) año fijo, contado a partir del día 15 de Septiembre de 2003 hasta el 14 de Septiembre del 2004, a tiempo fijo, con la ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, a través del cual arrendaron un inmueble de única y exclusiva propiedad de su representado, consistente en un apartamento unifamiliar distinguido con el Nº 10-13, Planta baja, Edificio Nº 10, ubicado en el conjunto Residencial Río Arriba, Tercera Etapa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Con lo cual se demuestra que hubo una relación arrendaticia de dos (2) años que finalizó el 14 de Septiembre de 2004. Tal y como se evidencia en el último contrato de arrendamiento antes señalado, específicamente en la Cláusula SEXTA, las partes convinieron en que el canon de arrendamiento a cancelar por parte de la arrendataria es por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que la arrendataria se obligó a cancelar mes a mes en la siguiente dirección: EDIFICIO OFICENTRO, piso 5, Oficina 54, Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25 de la ciudad de Mérida, al vencimiento de cada mensualidad, quedando claro, tal y como se desprende de la Cláusula VIGESIMA: En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en las Cláusulas del presente contrato por parte de “LA ARRENDATARIA”, automáticamente se considerará terminado o concluido en todos sus efectos el presente contrato. VIGESIMA TERCERA: en caso de que “LA ARRENDATARIA” dejase de cancelar UN (1) MES, se considerará vencido el plazo acordado en el presente contrato pudiendo “EL ARRENDADOR” pedir de inmediato la desocupación del inmueble objeto de este contrato.
Que la ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, a dejado de pagar el canon de arrendamiento que se venció el día 15 de Febrero de 2005 y el 15 de Marzo de 2005, lo que evidencia una manifiesta insolvencia en los pagos que a través del contrato de arrendamiento se obligó la arrendataria, o lo que es lo mismo, que hasta la fecha de introducción de la demanda, no ha cancelado los cánones de arrendamiento que se vencen el 15 de Febrero y el 15 de Marzo de 2005.
Que por lo antes expuesto, considerando el estado de insolvencia en que se encuentra la arrendataria y considerando que han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias pertinentes para hacer efectivo los pagos de los cánones de arrendamientos atrasados, es por lo que procede a DEMANDAR como en efecto DEMANDA, por Resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil vigente; artículo 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente que se refiere al procedimiento Breve, a la ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, en su carácter de ARRENDATARIA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos:
PRIMERO: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado RAFAEL DE JESUS MILIANI VILLASMIL y la arrendataria CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, contrato que funge como documento fundamental de esta acción marcado con la letra “C” y en consecuencia la desocupación del apartamento.
SEGUNDO: Para que cancele la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos no cancelados, correspondientes a los meses que se vencieron el quince (15) de Febrero y el 15 de Marzo de 2005, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, más los cánones que se sigan produciendo hasta la ejecución definitiva.
TERCERO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.534,00) correspondientes a los intereses de mora, calculados de acuerdo al Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más los intereses que se sigan devengando hasta su ejecución definitiva.
CUARTO: Demanda igualmente la INDEXACION, por tratarse la inflación de un hecho público y notorio que no necesita ser probado en juicio por ser evidente y conocerla los Jueces a través de las máximas experiencias, considerando la pérdida del valor que cada día sufre nuestra moneda, al momento de la sentencia definitiva.
QUINTO: Las costas y costos del proceso.
Todos los montos suman la cantidad de QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 501.534,00) que es el monto sobre el cual recae la demanda, más las costas y costos del proceso.
Que considerando que existe una evidente insolvencia por parte de la DEMANDADA, y que no ha cancelado los cánones de arrendamiento antes descritos y considerando que existe una presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que solicita y de conformidad con lo consagrado en el artículo 599 en su Ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil vigente, solicita se decrete medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de arrendamiento el cual consiste en un apartamento unifamiliar distinguido con el Nº 10-13, Planta baja, Edificio Nº 10, ubicado en el conjunto Residencial Río Arriba, Tercera Etapa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los respectivos pronunciamientos de Ley.


CONTESTACION DE LA DEMANDA

¬¬
En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado alguno a dar Contestación a la Demanda en la presente causa.

DE LOS INFORMES CONSIGNADOS POR LAS PARTES

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Se transcribe análisis en resumen, a continuación que agrega esta Superioridad, El suscrito abogado Rafael Miliani Rojas, actuando en su nombre y representación del ciudadano Rafael de Jesús Miliani Villasmil, antes identificado, consigno escrito de INFORMES en los siguientes términos: Primero: Que es falso el alegato de que el contrato se transformó a tiempo indeterminado, tal y como se evidencia en ( 2 ) contratos de arrendamiento autenticados ambos por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, a tiempo fijo de doce (12) meses cada uno, el primer contrato comenzó a regir a partir del 15-09-2002 hasta el 14-09-2003, y el otro contrato de arrendamiento por el termino de (1) año fijo, contado a partir del día 15-09-2003, hasta el 14-09-2004, a tiempo fijo.
Como consta en los dos (02) documentos públicos notariados nombrados anteriormente que finalizaron el 14-09-2004.
Que durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia, se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las misma condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviere exento de regulación.
No obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
Segundo: según su decir, que la consignación es ilegitima y cuales son las cláusulas del contrato incumplidas por la parte demandada, señalada específicamente en las cláusula sexta, cláusula vigésima, vigésima tercera,.
Que queda demostrado ante este Tribunal la ilegalidad de dicha consignación por cuanto violas las cláusulas del contrato antes señaladas, en cuanto: 1.- A las fechas de pago. 2.- Ilegalidad de la consignación
Como particular Tercero: que la constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de abril de 2005, inserta al folio 16 del presente expediente, prueba ante este Tribunal que para la fecha de dicha constancia el 04-04-2005, no aparece ningún deposito a favor del beneficiario de los meses que se vencían el 15 de febrero y el 15 de marzo del 2005.
También refirió que la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Y en el punto Cuarto: La confesión ficta del demandado, se evidencia de las actas procesales de este expediente que la parte demandada no contestó la demanda.


INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha diecisiete de Octubre del año dos mil cinco, la parte demandada ciudadana CARMEN MORENO DE BUITRAGO, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ROCIO PEREZ QUIÑONEZ, consignó escrito de Informes, el cual corre agregado a los folios 48 y 49 del presente expediente, quien entre otras cosas, expuso:
“… omisis ratifico los vicios de los que adolece la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios la cual cursa inserta en este expediente; en el Capitulo IV de la referida sentencia, correspondiente al análisis elementos probatorios, en atención a la prueba evacuada por la parte demandada, la cual consiste en constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de cuyo contenido se desprende que fueron depositados cánones de arrendamiento al Banco Industrial en cuenta del referido Juzgado, los días 15 de marzo del año 2005, 15 de abril del año 2005 y 11 de mayo del año 2005, se observa que la Juzgadora, realiza un análisis en conjunto de este medio de prueba y sin entrar a analizar cada uno de los contenidos de la constancia objeto de la prueba, al considerar en este instrumento que los depósitos hechos en forma acumulativa significa que se realizó un único depósito tomando en cuenta la fecha en que fueron aportados al expediente de consignaciones arrendaticias, igualmente obvia la fecha en que efectivamente fueron depositados en cuenta del Banco Industrial, es decir los días 15 de marzo, 15 de abril y 11 de mayo del año 2005; tal interpretación incurre en un exceso de formalismo por cuanto silencia el efecto liberatorio del pago de las consignaciones como forma de extinguir la obligación… Igualmente puede observarse en atención a las pruebas de la parte actora que no analiza en su totalidad el contenido del contrato de arrendamiento notariado en fecha 22 de octubre de 2003, y que obra a los folios 10, 11 y 12, analiza sólo una parte del referido contrato, incurriendo igualmente en un análisis en conjunto que no desglosa viola el derecho del control de la prueba; la juzgadora concluye que el contrato de arrendamiento fue suscrito por un tiempo determinado, sin hacer abstracción del contenido de la cláusula Séptima del contrato en referencia, de la misma se evidencia que el referido contrato inicialmente se suscribió por tiempo determinado y expiro el día 14 de septiembre del año 2004, sin que ambas partes acordaran expresamente una prorroga automática de la relación arrendaticia en los términos pautados en el contrato en cuestión, en consecuencia a partir del 15 de septiembre del año 2005, no existe contrato escrito alguno, y que vencido este continuo la relación arrendaticia, aceptada por el arrendador Rafael Jesús Millán; de manera tácita ambas partes convirtieron el contrato de arrendamiento en tiempo indeterminado…
En efecto el no analizar todos estos elementos probatorios se están violentando lo contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el Juzgador no aplica lo dispuesto en el artículo 34 literal a) del Decreto con rango de Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliario, de los depósitos invocados por la parte demandada se evidencia que el 15 de marzo hizo una cancelación del canon de arrendamiento la cual se imputa al mes de febrero al cual hace referencia la parte actora y que el 16 de marzo sólo se está insolvente con un canon de arrendamiento”.
Cuyos informes advierte esta Alzada, que los mismos serán analizados por quien acá sentencia, en la parte motiva del presente fallo.


V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha doce de Agosto del año dos mil cinco, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, dictó decisión, en la cual en el CAPITULO IV y resuelto los puntos anteriores, pasó a analizar los siguientes medios probatorios promovidos por las partes:
Analizó los consignados por la parte demandada, que promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: la relativa a documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual anexó, copia fotostática de constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios de fecha 25 de Mayo de 2005, donde la Secretaria del referido Tribunal da fe de la entrega de los depósitos por concepto de cánones de arrendamiento efectuados en las fechas 15-03-2005, 15-04-2005 y 11-05-2005, los cuales reposan en el expediente signado con el Nº 6.607.
En cuanto a la prueba contenida en dicho numeral la sentenciadora a quo observó, que si bien es cierto que las mismas fueron realizadas ante un funcionario autorizado por la Ley, también es cierto que fueron hechas de forma acumulativa y fuera del lapso previsto en el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Art. 51… “podrá el arrendatario o cualquier persona previamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Art. 56 “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título se considera al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. Razón por la cual dicho pago no produce el efecto liberatorio de la obligación, es por lo que el arrendatario incurrió en mora; por lo tanto desestimo dicha prueba.
Con el propósito de revisar la sentencia objeto de apelación, considera esta alzada, lo siguiente:
Efectivamente los pagos consignados en forma acumulativa, no prueban el cumplimiento de la obligación de pagar el canón, bien sea, en la forma pautada en la contratación arrendaticia, ni en la forma que la ley faculta hacerlo, en los casos en que el arrendatario se le imposibilite tal acatamiento, porque el arrendatario se rehúse a recibir la cantidad contratada, tal como lo prevé el dispositivo legal contenido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
La cancelación en la forma inadecuada por la parte obligada a ello, es decir, el arrendatario, considera el legislador que se esta incurriendo insolvencia y ilegitimidad del pago, por apreciación de quien decide, esta prueba de la consignación hecha en forma inadecuada, es presunción de insolvencia, criterio que comparte esta Juzgadora con la Juez de Primera Instancia en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a pesar de haber sido promovida por la demandada, pues en nada la favorece, por el contrario, obra en su contra y así se decide.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Primero: El valor y mérito del acta de Secuestro que se encuentra en cuaderno separado en la cual se evidencia que la ciudadana Carmen Rosa Moreno de Buitrago, fue notificada.
Segundo: Valor y mérito de los documentos notariados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 19 de Septiembre de 2002, documento de fecha 22 de Octubre de 2003.
Tercero: Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: Auto de fecha 30 de Mayo de 2005, dictado por ese Tribunal, donde se deja constancia de la fecha de recibo del cuaderno de Secuestro.
Quinto: La Confesión Ficta del Demandado, al no dar contestación de demanda el día 31 de Mayo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación debe ser en el segundo día hábil siguiente a la citación.
Sexto: Valor y mérito de la constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de mayo de 2005, que fue presentada por la parte demandada.
La Juez a quo realizó la valoración de tales medios probatorios, de la forma que a continuación se resume: En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, relativa a la notificación efectuada a la parte demandada, de la práctica de la medida de secuestro, dicha Juzgadora consideró que en efecto operó la citación tácita prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada la misma para todos los actos procesales subsiguientes, es por lo que la apreció a favor de la parte promovente.
Respecto a la prueba promovida en el numeral segundo, referente a los contratos notariados suscritos por las partes, de donde se infiere que la relación arrendaticia que vinculó a las partes es a tiempo determinado, conforme a lo previsto en las cláusulas décima cuarta de ambos contratos; al no haber sido tachados ni impugnados en la oportunidad legal, es por lo que se le dio valor probatorio de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la prueba promovida en el numeral Tercero, relativa a la constancia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 16 de la cual se infiere la insolvencia de la arrendataria en cuanto a los meses de Febrero y Marzo de 2005, razón por la cual apreció dicho medio probatorio a favor del promovente.
Referente a la prueba promovida en el numeral Cuarto, sobre el auto dictado por ese Tribunal que riela inserto al folio 53 del cuaderno de medida, del cual se evidencia que a partir del día 30 de Mayo de 2005, exclusive, comenzó a discurrir el término para la contestación de la demanda y demás lapsos procesales; es por lo que apreció dicha prueba a favor de la parte promovente.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral Quinto, relacionado con la confesión ficta solicitada por la parte actora, consideró ese Tribunal que no están llenos los tres presupuestos legales los cuales son: si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y si el demandado nada probare que le favorezca, ya que si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación de la demanda, también es cierto que en la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho; la Juzgadora a quo observó que no están llenos los extremos exigidos por la antes citada norma procesal, para que se produzca la Confesión Ficta, ya que estos tres presupuestos tienen que ser concurrentes, por lo que el Tribunal desestimó tal alegato por ser improcedente conforme a derecho.
En cuanto a la prueba promovida en el numeral sexto, relacionada con la prueba documental que obra al folio 20 de expediente, referida a la constancia de consignaciones expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de fecha 25 de Mayo de 2005, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba y en habidas cuentas que dicho pago no produjo el efecto liberatorio de la obligación demandada, es por lo que le dio valor probatorio a favor de la parte actora.
En el CAPITULO V, y como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esa Juzgadora llegó a las siguientes conclusiones:
- Que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de Septiembre de 2002.
- Que el objeto de la pretensión es la Resolución del Contrato y el cobro de bolívares, por cuanto el demandado adeuda cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de 15 Febrero y el 15 de marzo de 2005, a razón de Bs. 250.000,00 mensuales.
- Que el demandante logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda en el sentido del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria.
- Que la demandada por su parte no logró desvirtuar lo alegado por el demandante en cuanto a la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2005.
Así mismo por cuanto se observa que la parte demandante en su petitorio demanda simultáneamente los intereses moratorios hasta la ejecución definitiva y a la vez la indexación judicial, en este sentido el Tribunal trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia Nº 000696, la cual transcribe parcialmente:
Omisis. “Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de los cual la Sala observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirán una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1.271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1417 del 31de Julio de 1996, relativo a las “condiciones generales para la contratación para la ejecución de obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar interés por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Y así se declara”… Omisis…
Es por lo que ese Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalados en base con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acuerdo el pago de los intereses y niego el pago de la indexación solicitada, por considerarla improcedente.
- Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
El Tribunal de la causa en la parte Dispositiva declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano MILIANI VILLASMIL RAFAEL DE JESUS a través de su Apoderado Abogado RAFAEL MILIANI ROJAS, identificado en autos, contra la ciudadana MORENO DE BUITRAGO CARMEN ROSA, ya identificada. POR: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, y en consecuencia decretó:
PRIMERO: Se declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 22 de Octubre de 2003, por ante la Notaria Pública Primera de Mérida.
SEGUNDO: Ratificó la medida de secuestro decretada en fecha 12 de Abril de 2005, sobre el inmueble objeto del contrato.
TERCERO: Se ordeno a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del contrato, consistente en un apartamento unifamiliar, distinguido con el Nº 10-13, planta baja del Edificio Nº 10 del Conjunto Residencial Río Arriba, tercera etapa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
CUARTO: Se ordeno a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insoluto, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), más los que sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco bolívares (Bs. 52.275,00), por concepto de intereses moratorios, de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la presente fecha, más los que se continúen venciendo hasta la ejecución del fallo, cantidad esta que resultó de los cálculos efectuados, en atención a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según información tomada de la página web del Banco Central de Venezuela, tasa pasiva la cual anexa a los autos en un folio útil.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos recursivos y con el objeto de determinar, sí esta Superioridad basara su decisión en la anulación, modificación, confirmación o revocatoria de la sentencia recurrida, a continuación determina:
De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen fue realizado por apelación de ambas partes al conocimiento de esta Alzada, observa el juzgador que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares cuyos montos y conceptos fueron discrimina¬dos por el accionante en el libelo.
Asimismo, se evidencia del escrito libelar que, como "causa petendi" de la pretensión deducida el accionante afirmó los hechos siguientes:

Mediante formal libelo de Demanda, el ciudadano RAFAEL DE JESUS MILIANI VILLASMIL, a través de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL MILIANI ROJAS, procedió a demandar a la ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO. POR: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Hace referencia la parte actora, lo que a continuación se transcribe parcialmente, como pretensión, que se procede a:
“… omisis DEMANDAR como en efecto DEMANDA, por Resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil vigente; artículo 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente que se refiere al procedimiento Breve, a la ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, en su carácter de ARRENDATARIA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos: PRIMERO: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado RAFAEL DE JESUS MILIANI VILLASMIL y la arrendataria CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, contrato que funge como documento fundamental de esta acción marcado con la letra “C” y en consecuencia la desocupación del apartamento. SEGUNDO: Para que cancele la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos no cancelados, correspondientes a los meses que se vencieron el quince (15) de Febrero y el 15 de Marzo de 2005, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, más los cánones que se sigan produciendo hasta la ejecución definitiva. TERCERO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.534,00) correspondientes a los intereses de mora, calculados de acuerdo al Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más los intereses que se sigan devengando hasta su ejecución definitiva. CUARTO: Demanda igualmente la INDEXACION, por tratarse la inflación de un hecho público y notorio que no necesita ser probado en juicio por ser evidente y conocerla los Jueces a través de las máximas experiencias, considerando la pérdida del valor que cada día sufre nuestra moneda, al momento de la sentencia definitiva. QUINTO: Las costas y costos del proceso. Todos los montos suman la cantidad de QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 501.534,00) que es el monto sobre el cual recae la demanda, más las costas y costos del proceso. Que considerando que existe una evidente insolvencia por parte de la DEMANDADA, y que no ha cancelado los cánones de arrendamiento antes descritos y considerando que existe una presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que solicita y de conformidad con lo consagrado en el artículo 599 en su Ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil vigente, solicita se decrete medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de arrendamiento el cual consiste en un apartamento unifamiliar distinguido con el Nº 10-13, Planta baja, Edificio Nº 10, ubicado en el conjunto Residencial Río Arriba, Tercera Etapa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Finalmente, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los respectivos pronunciamientos de Ley.
Por otra parte, del escrito contentivo de la contestación de la demanda, observa esta Juzgadora que en la oportunidad legal, la parte demandada no dio contestación de la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Pero en la oportunidad de la Promoción de pruebas, que riela al folio 19 del presente expediente, la parte demandada consignó escrito y promovió lo siguiente:
Haciendo una trascripción parcial in retro del escrito de pruebas señaló:
Ahora bien, en el caso de especie, la parte demandada promueve a su favor constancia del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la entrega de los depósitos por conceptos de Canon de Arrendamiento efectuados en la fecha 15-03-2005, 15-04-2005, del expediente de consignación Nº 6607,

VII

ANÁLISIS DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora junto con su escrito libelar trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
1.- Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano RAFAEL DE JESUS MILIANI VILLASMIL, en su carácter de ARRENDADOR y la ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, en su carácter de ARRENDATARIA, autenticado por ante la notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 19 de Septiembre del año dos mil dos, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 55, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual corre agregado en copia fotostática certificada a los folios 06 al 09 del presente expediente, por cuanto su original fue desglosado a solicitud de parte interesada, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Esta Juzgadora, lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fé.
2.- Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano RAFAEL DE JESUS MILIANI VILLASMIL, en su carácter de ARRENDADOR y la ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, en su carácter de ARRENDATARIA, autenticado por ante la notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 22 de Octubre del 2003, quedando anotado bajo el Nº 21, tomo 50, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual corre agregado en copia fotostática certificada a los folios 10 al 12 del presente expediente, por cuanto su original fue desglosado a solicitud de parte interesada, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por Autoridad Pública que le dio fe.
En consecuencia, a los fines de determinar si la parte demandante cumplió con su carga procesal de demostrar la presun¬ción legal que obra en su favor, se hace necesario la enuncia¬ción, examen y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Vale decir, las consideraciones que hizo valer en la fundamentación para los informes, que riela al folio 58, así como, de las pruebas aportadas por la parte actora, en su oportunidad legal, en fecha 16 de Junio del año 2005 (folios 23 y 24), a través de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, aportó las siguientes pruebas,
En la debida oportunidad legal, en fecha 16 de Junio del año 2005 (folios 23 y 24), la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, aportó las siguientes pruebas:
PRIMERO: El valor y mérito jurídico de el Acta de la práctica de la Medida de Secuestro que se tramita en Cuaderno Separado signado con el Nº 5803, en el cual se evidencia al vuelto del folio 10 que se notifica a la ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, de la practica de dicha Medida; y al vuelto del folio 13,
Esta sentenciadora observa que evidencia que la mencionada demandada, firma de su puño y letra, el acta en su condición de notificada. Tal como lo observó la Juez de la recurrida. Analizando con todo el valor probatorio, ya que se evidencia que estuvo presente en la práctica de la medida y de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento se encuentra a derecho para todos los actos subsiguientes. Y así se decide.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los documentos notariados por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha 19 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 10, Tomo 55, que corre inserto a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente; y documento de fecha 22 de Octubre de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 50, que corre inserto a los folios 10, 11 y 12 del expediente.
Advierte quien decide que resulta inoficioso analizar dicha probanza en esta oportunidad, toda vez que las mismas ya fueron analizadas y valoradas en las pruebas aportadas por la parte actora junto con escrito libelar. Y así se establece.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la Constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de Abril del año 2005, el cual corre agregada en original al folio 17 del expediente.
Quien decide lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Auto de fecha 30 de Mayo del 2005, dictado por el Tribunal de la causa, que corre inserto al folio 53 del Cuaderno de Medida de Secuestro del Expediente 5803, donde deja constancia el Tribunal del recibo del Cuaderno de Medida de Secuestro del Tribunal Ejecutor de Medidas.
Quien suscribe el presente fallo observa que por cuanto se trata de un acto judicial, le da todo el valor jurídico a favor de ambas partes.
QUINTO: LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO. Alegando que el 31 de Mayo del 2005, no dio despacho el Tribunal de la causa y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se hará al segundo día hábil siguiente a la citación de la parte demandada, por lo que el día jueves 02 de Junio del 2005 debió la parte demandada realizar la contestación de la demanda y no lo hizo, solicitando se tenga por confesa la parte demandada.
Esta Juzgadora observa, que al revisar la norma relativa a la confesión ficta del demandado, si bien es cierto, la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, no es menos cierto que si ejerció el derecho a la defensa el la oportunidad del lapso probatorio.
Sin embargo, es de notar que las causales relativas a la declaratoria de la confesión ficta aludida por el actor, el Juzgador que conoce debe revisar, los tres presupuestos legales 1.- si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad legal; 2.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho 3.- y si el demandado nada probare que le favorezca, pues bien. A tales efecto se observa, en primer lugar, que la parte demandada de autos no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación, verificándose de esta manera, el primer presupuesto, en segundo lugar, la petición del demandante no es contraria derecho, y en tercer lugar, en la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho; pero dicha prueba documental consignada, lejos de favorecerla solo demuestra el pago acumulativo hecho por ante el Juzgado de la consignación y que riela al folio 21 del presente expediente, por lo que esta Juzgadora considera que si opera la confesión ficta del demandado, ya que estos tres presupuestos tienen que ser concurrentes, y así fue considerado por lo que el Tribunal le da valor jurídico a tal alegato, por ser procedente y conforme a derecho. Y así se establece.

SEXTO: Valor y mérito probatorio de la Constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de Mayo del 2005, que fue presentada por la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 14 de Junio del año 2005, en fotocopia simple, la cual acepto expresamente como cierta y verdadera.
Esta Juzgadora, lo valora como documento Público, por cuanto fue aceptada expresamente como cierta y verdadera por ambas partes, dándole esta Juzgadora, pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio del año 2005, inserto al folio 20 del expediente, la parte demandada ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, asistida por la Abogado en ejercicio ROCIO PEREZ QUIÑONEZ, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: DOCUMENTAL, de Copia fotostática simple de la Constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde la Secretaria del referido Tribunal da fe de la entrega de los depósitos por concepto de canon de arrendamiento efectuado en las siguientes fechas 15-03-2005, 15-04-2005 y 11-05-2005, los cuales reposan en el expediente signado con el Nº 6.607, cuyo documento original está inserto en el folio 14 del Cuaderno de Medidas signado con el Nº 5803, llevado por el Tribunal de la causa.
Esta Juzgadora lo valora como documento Público, por cuanto fue aceptada expresamente como cierta y verdadera por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, que corre agregado a los folios 23 y 24 del presente expediente, dándole pleno valor probatorio, favoreciendo al actor, de los alegatos y afirmaciones hechas del incumplimiento por parte del arrendatario, valor que se le imprime por imperativo de la norma establecida, en el artículo 506 en concordancia con los artículos 509,510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, concordantes igualmente, con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
En virtud del criterio antes expuesto, esta sentenciadora se aparta del juicio hecho o de la convicción asumida, por la Juez de la sentencia recurrida. Y así se establece.
Esta Alzada observa, que a los efectos de analizar sobre la declatoria con lugar o no de las apelaciones interpuestas por ambas partes, y revisar los contratos de arrendamientos que cursan en autos, sobre lo alegado en las sedicentes apelaciones, al declarar parcialmente con lugar, entre otros argumentos del Juez recurrido, en lo atinente a la naturaleza del contrato de arrendamiento, al efecto observa,
Las normas relativas a la relación arrendaticia establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye el contenido del artículo 41, lo siguiente:
Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales. (Resaltado propio)
Acordó la juez a quo, que el contrato siempre fue a tiempo determinado, siguiendo en plena validez, toda las demás cláusulas del referido contrato.
En relación al cumplimiento del contrato debe entenderse que es cierto, que no opera la acción de cumplimiento, si esta fuera objeto de disputa entre las partes, cuando estuviera condicionado al tiempo o lapso de vencimiento de un contrato de arrendamiento, pero debemos estudiar si procede en el caso bajo análisis.
No opera la acción por incumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento de contrato del tiempo “no obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales” (resultado de esta Alzada).
Así las cosas, el contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, paso a ser un contrato de tiempo indeterminado, pero sólo en relación del término, quedando vigente el resto de las estipulaciones establecidas en ambos contratos tal como lo prevé la parte in fine, del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que textualmente indica:

“ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinados, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
El actor mediante presentación del documento público, que riela al folio 16 del presente expediente, que para la fecha de la interposición de la demanda, pretende demostrar la insolvencia en que se encontraba la ciudadana: CARMEN ROSA MORENO DE BUITRIAGO. De tal forma observa quien suscribe que para el día 05 de abril de 2005, fecha en la que se introduce la demanda, así como para el día 04 de Abril de 2005, no se había hecho depósitos de canon de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo, convicción que se explicará más adelante en el presente fallo.
También se evidencia de los demás elementos probatorios contenidos en los autos, tales como: En el auto de fecha 12-04-2005, que riela al folio 17 del presente expediente, y visto tal constancia, la Juzgadora que sustanció la causa, presumió la insolvencia de la arrendataria, y a tales efectos decretó la medida preventiva de secuestro, y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Esta Alzada examina,
Consiga la parte demandada, con el escrito de pruebas el demandado, que riela al folio 20 del presente expediente, copia del depósito hecho por setecientos cincuenta bolívares, (Bs. 750.000,00). En el que obviamente constata que los pagos son de del mes de Febrero, Marzo, Abril y que dicho depósito fue hecho el 25 de Mayo de 2005, y que los mismos corresponde a los depósitos de fecha 15-03-2005, 15-04-2005, 11-05-2005.
Este Juzgadora evidencia de los contratos de Arrendamiento en las cláusulas sexta, de ambos, que el pago se hará “por mensualidades por adelantados y consecutivos los quince de cada mes”. Siendo necesario determinar con un ejemplo, como debe hacerse el pago:
Debió la demandada haber pagado o cancelado de la siguiente manera,
por ejemplo:
El 15 de Diciembre deberá cancelar el mes correspondiente de Enero.
El 15 de Enero deberá cancelar el mes correspondiente de Febrero.
El 15 de Febrero deberá cancelar el mes correspondiente de Marzo. Y así sucesivamente, cuya estipulación es por mandamiento de lo pactado en la convención suscrita por las partes específicamente, el contrato de arrendamiento aludido por ambas partes.
De la constancia emanada, por el Juzgado encargado de la consignación, en el que la ciudadana: CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, señala que fueron hechos por mensualidades vencidas, los 15 de cada mes, es decir, incluso esto se confirma con lo manifestado por la parte demandada de autos, al folio 40 y 48, de los cuales revisará esta Alzada, a continuación, en la presente motiva de este fallo.
En tal sentido, expresado de la forma explicada anteriormente, la demandada de autos, confunde las modalidades y formas de pago, haciéndola inadecuadamente tal como lo deja claro, cuando manifiesta en sus escritos que rielan a los folios 40, y 48 al 49, que los pagos que se evidencian de los recibos cuya constancia fue emanada, por el Juzgado encargado de la consignación, en el que la ciudadana: CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, señala que fueron hechos por mensualidades vencidas, los 15 de cada mes, es decir, tal como lo manifiesta la parte demandada de autos, en el folio que riela al vuelto del folio 40 del escrito recursivo cuando alega:
“Igualmente el Juzgador no aplica lo dispuesto en el artículo 34 literal a) del Decreto con rango de Fuerza (sic) de Ley de arrendamiento (sic) Inmobiliarios, de los depósitos invocados por la parte demandada se evidencia que el 15 de marzo hizo una cancelación del canon de arrendamiento la cual se imputa al mes de febrero, al cual hace referencia la parte actora y que el 16 de marzo sólo se esta insolvente con un canon de arrendamiento.” (resaltado de esta Alzada).

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, y tal como se evidencia de las actas y pruebas consignadas en el presente expediente, el pago realizado fue hecho con retardo de 30 días, pues es confesa la parte al señalar que el pago hecho el 15 de marzo de 2005, se le imputa al mes de febrero, cuando debió imputársele al mes de abril de 2005, por cuando según lo pautado por las partes debe cancelar por adelantado los meses, los 15 días de cada mes, tal como lo prevé la cláusula séptima de los contratos de arrendamiento. Incumpliendo la parte demandada con lo convenido en los contratos de arrendamientos.
Se desprende igualmente que en la constancia de recibo de las consignaciones por la parte demanda ante el Juzgado correspondiente, de la que se evidencia, que los depósitos fueron hechos los días 15-03-2005, 15-04-2005 y 11-05-2005, pero en dicho recibo cuando señala a los meses que se le imputan, dice literalmente lo siguiente, “correspondientes al mes de: FEBRERO, MARZO, ABRIL de 2005, comprobándose, que en los dos primeros pagos, hubo un retardo de 30 días y en el tercer pago, con 26 días de mora, tal como lo indica la parte actora, cuando añade el incumplimiento por parte de la arrendataria CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, en su escrito libelo de demanda, y del acervo probatorio presentado por ambas partes.
Tal situación de incumplimiento y retardo en los pagos trae como consecuencia la verificación de las cláusulas contractuales arrendaticias, de ambos contratos, cuya resolución se acciona, por lo que al respecto esta juzgadora observa, los contratos de arrendamiento autenticados, el primero en la fecha 19 de septiembre de 2002, con un tiempo en la fijación de la relación arrendaticia desde de fecha 15 de Septiembre del año 2002, hasta el día 14 de septiembre del 2003, anotado bajo el numero 10, Tomo 55, de la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, el segundo notariado en fecha 22 de Octubre del 2003, anotado bajo el numero 21, Tomo 50 de los libros llevados bajo esa notaria y la duración de este contrato era de doce meses contados desde el día 15 de septiembre del 2003, hasta el día 14 de septiembre del 2004.
Ambas convenciones tiene en su cláusula VIGÉSIMA ad literan lo siguiente:
“… En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en las cláusulas del presente contrato por parte de “LA ARRENDATARIA”, automáticamente se considerará terminado o concluido en todos sus efectos el presente contrato. Y en la cláusula que textualmente dice:…omisis…

En la cláusula que refiere a la VIGESIMA TERCERA:

“ … En caso de que “LA ARRENDATARIA” dejase de cancelar UN (1) MES, se considerará vencido el plazo acordado en el presente contrato pudiendo “EL ARRENDADOR” pedir de inmediato la desocupación del inmueble objeto de este contrato…”omisis.

La parte demandada de autos, confunde el pago de mensualidades anticipadas por mensualidades vencidas, y los quince de cada mes, como lo afirma en su escrito que riela al folio 40, en su vuelto última parte, cuando indicó:

“ Igualmente el Juzgador no aplica lo dispuesto en el artículo 34 literal a) del Decreto con rango de Fuerza (sic) de Ley de arrendamiento (sic) Inmobiliarios, de los depósitos invocados por la parte demandada se evidencia que el 15 de marzo hizo una cancelación del canon de arrendamiento la cual se imputa al mes de febrero, al cual hace referencia la parte actora y que el 16 de marzo sólo se esta insolvente con un canon de arrendamiento.” (Resaltado de esta Alzada).

Así mismo riela al folio 48, los informes presentados en esta alzada por la parte demandada y arrendataria de los autos ciudadana CARMEN MORENO DE BUITRIAGO, en el último aparte del folio 49, cuando señala idénticamente, en su escrito de apelación y que esta trascrito parcialmente en forma textual en la parte superior de este párrafo indicado por esta Jueza que suscribe el presente fallo.
Tal conducta de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario en relación a la forma y modo de los pagos efectuados, en forma inadecuada, hacen subsumir a la mencionada parte demandada en el incumplimiento de sus deberes en la convención arrendaticia, demostrándose de su decir y pruebas aportadas la evidente trasgresión de las normas convenidas por ambas partes en el contrato objeto de la presente resolución. Y así se decide.
En la sentencia objeto de apelación por ambas partes, la Juzgadora a quo, consideró para declarar parcialmente con lugar la acción incoada, entre los argumentos de hecho y de derecho consideró específicamente en relación al particular segundo en el capitulo IV , que alude en el folio 32 del fallo, en los términos que a continuación resume esta Alzada:

“… referente a los contratos notariados suscrito por las partes, de donde se infiere que la relación arrendaticia que vinculó a las partes es a tiempo determinado, conforme a lo previsto en las cláusulas décima cuarta de ambos contratos, al no haber sido tachados ni impugnados en la oportunidad legal, es por lo que se le da el valor probatorio de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.”

La parte demandada apelante refiere en su escrito de apelación (folio 40) y subsiguientes informes (folio 48) lo siguiente:
“… igualmente puede observarse en atención a las pruebas de la parte actora que no analiza en su totalidad el contenido del contrato de arrendamiento notariado en fecha 22 de octubre de 2003, y que obra a los folios 10,11 y 12, analiza sólo una parte del referido contrato, analizar que el contrato de arrendamiento fue suscrito por un tiempo determinado, sin hacer abstracción del lapso determinado a que hace alusión el referido contrato, del contenido de la cláusula SEPTIMA, se evidencia que el referido contrato expiro el día 14 de septiembre del año 2004 en consecuencia a partir del 15 de septiembre del año 2005, no existe contrato escrito alguno, y que vencido este continuo la relación arrendaticia, aceptada por el arrendador Rafael Jesús Millán (sic), de manera tácita convirtió el contrato de arrendamiento en tiempo indeterminado… (omisis)”

Al vuelto del folio 48, en el escrito de informes la parte demandada aduce:

“… Igualmente puede observarse en atención a las pruebas de la parte actora que no analiza en su totalidad el contenido del contrato de arrendamiento notariado en fecha 22 de octubre del 2003, y que obra a los folios 10,11 y 12, analiza sólo una parte del referido contrato, incurriendo igualmente en un análisis en conjunto que no desglosa viólale derecho del control de la prueba; la juzgadora concluye que el contrato de arrendamiento fue suscrito por un tiempo determinado, sin hacer abstracción del contenido de la cláusula Séptima del contrato en referencia, de la misma se evidencia que el referido contrato inicialmente se suscribió por tiempo determinado y expiro el día 14 de septiembre del año 2004, sin que ambas partes acordaran expresamente una prórroga automática, de la relación arrendaticia en los términos pautados en el contrato en cuestión, en consecuencia a partir del 15 de septiembre del año 2005, no existe contrato escrito alguno, y que vencido este continuo la relación arrendaticia, aceptada por el arrendador Rafael Jesús Millán; (sic) de manera tácita ambas partes convirtieron el contrato en tiempo indeterminado …”


Criterio que acoge esta Superioridad, según sentencia de fecha en fecha 28 de junio de 2005, Jurisprudencia de la Sala Constitucional, tomo 6, Pierre Tapia, que señala:
…El Código Civil en su articulo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo”. Asimismo, el articulo 1.614 ejusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, de ellos se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero son determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.

Así las cosas, esta Superioridad, apartándose del crite¬rio sustentado por la Juez de la instancia inferior en la sentencia casada, considera que, debido a la postura proce¬sal asumida por la parte demandante al alegar pura y simple¬mente que se había continuado con el contrato de arrendamiento , sin observarse lo probado por el demandante, de conformidad con el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, en la que no se produjo, la inversión de la carga probatoria, quedan¬do en cabeza del actor el peso de suministrar la prueba de los hechos aseverados por él, pues éstos quedaron controvertidos al ser contradichos por el apoderado de la demandada, por considerarlos falsos.
Así como, de las previsiones del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:

“… En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinados, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año… omisis..” (Resaltado de esta sala)

En el caso sub judice, sí se tratase de un contrato a tiempo determinado como si lo fue desde el 2002 al 2003 y del 2003 al 2004, luego si pasado este tiempo y la parte actora, le hubiere manifestado a la parte demandada en el caso bajo estudio, por algún medio escrito, que estaría el arrendatario disfrutando del lapso establecido en el articulo supra trascrito, relativo a la prorroga legal, que la misma Ley dispone, siendo de obligatorio cumplimiento para el arrendador, y hubiere demostrado que el arrendatario estaba usando el derecho a la prorroga legal se consideraría entonces que es de tiempo determinado, pero, de las actas no se evidencia prueba de haber cumplido con tal imperativo legal, y en lo que refiere a la cláusula décima cuarta que establece:
“… Queda entendido y expresamente convenido por las partes que el lapso de duración del presente contrato es por el término fijo de DOCE (12) MESES, contados a partir de la fecha ya estipulada o convenida en la cláusula séptima. Igualmente se conviene que dicho lapso sólo podrá prorrogarse previo acuerdo expreso entre las partes, mediante la firma de un nuevo contrato suscrito con TREINTA (30) DIAS de anticipación a la fecha del vencimiento del presente contrato. En todo caso “EL ARRENDATARIO” solicitará dicha prorroga por escrito dentro del termino de DOS (2) MESES inmediatamente anteriores a la fecha convenida para suscribir el acuerdo de prorroga. En el momento de la firma del nuevo contrato se hará un ajuste en el Canon de Arrendamiento para lo que se tomara en cuenta el índice inflacionario como base para fijar el nuevo Canon. En caso de la no renovación del contrato y de acogerse “EL ARRENDATARIO” a la PRORROGA LEGAL establecida en el articulo 38 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS de fecha 07 de Diciembre de 1999, según Gaceta Oficial Nº 36.845. “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar anualmente aumentos del Canon de Arrendamiento de acuerdo al índice inflacionario respectivo…”

Esta cláusula indica, una prórroga que si bien es cierto, las partes no lo hicieron valer en la oportunidad legal, no es menos cierto que también establece que en el caso de la no renovación del contrato, como en el caso de marras, sí el arrendatario se acogiere “a la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá también hacerlo saber por escrito, pero resulta impretermitible, se demostró que la arrendataria tampoco probó querer gozar de dicha prorroga. Sin embargo ante tal omisión de ambas partes, la Ley especial llena el vació indicando ser potestativo para la arrendataria y de carácter obligatorio para el arrendador, siendo necesario para el actor de autos ante la conducta pasiva o desatención de la arrendataria, declararle su voluntad en la no renovación del contrato de arrendamiento y por consiguiente hacerla acreedora del beneficio de la prorroga legal establecido en la Ley in comento, tal como lo prevé la norma especial indicada.
En este sentido al negar la arrendataria que el contrato estaba determinado en su tiempo la carga de la prueba le correspondía al actor de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando al señalar que se trataba de un contrato a tiempo determinado, demostrar con las pruebas que el arrendatario estaba haciendo uso de tal derecho y no lo hizo de lo contrario el contrato se convirtió a tiempo indeterminado en cuanto no tener la certeza de la finalización de tal contrato.
La parte demandada de los autos, y apelante del mismo fallo logró desvirtuar el hecho alegado en relación al contrato que paso de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, pero incurre en una mala apreciación cuando alega “que no existe contrato alguno, y que vencido este continuó (sic) la relación arrendaticia, aceptada por el arrendador Rafael Jesús Millán (sic) de manera tacita convirtió el contrato de arrendamiento en tiempo indeterminado.” (Resaltado propio de esta sala.)
De tal aseveración indicada por la demandada de autos y que además procura la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, es errada, considerando este Tribunal que no dejó de existir el contrato, sino que se convirtió en un contrato sin precisión de tiempo y finalización del mismo, púes el contrato se mantiene en vigor en todas y cada de una de las cláusulas pactadas, salvo la imprecisión del tiempo de duración.
Cuyo alegato según el decir de la demandada esta basado legalmente en el artículo 34 en su primer aparte, a quien esta juzgadora le hace necesario evaluar:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Analiza esta Juzgadora que la disposición legal en comento, infiere a posibilidad de accionar el desalojo de un inmueble arrendado, bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundare en la causal indicada en el párrafo primero de tal articulo, pero observa quien acá decide, que el procedimiento incoado bajo análisis de apelación es de resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones legales contractuales arrendaticias que dispone el articulo 41 de cuya Ley homónima especial.
Efectivamente el demandante de autos pide como pretensión la resolución del contrato y por cobro de bolívares que garantizaba la relación arrendaticia, en cuanto a que la parte demandada incumplió con las cláusulas vigésima y vigésima tercera, del convenio arrendaticio, situación fáctica ésta que quedo perfectamente demostrada como cierta en los autos, en contra de la mencionada ciudadana CARMEN ROSA MORENO DE BUITRIAGO, debiéndose declarar tal pedimento con lugar la causa a favor del demandante y así se decide.
Las partes involucradas en el presente conflicto están contestes y la demandada así lo manifestó, al reconocer que incumplió en uno de los pagos, conllevando a la convicción de quien acá decide, a considerar que se incumplieron las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, tal como quedo demostrado de debate probatorio, y de la misma confesión de la parte demandada; cuya falta trae como origen la presente acción judicial, circunstancias que quedaron perfectamente demostradas ante la Juez sustanciadora de la Primera Instancia, cuando declaro a favor del demandante en el fallo recurrido revisado por ante esta Alzada.
En sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, Nº 1.391, consideró oportuno en un caso análogo, en la que se analizó las causales para exigir el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y expresó:
“… omisis… Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga – si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; (subrayado de esta Superioridad).

La confesión libre de la parte demandada, en la falta de pago de un (1) mes encuadra en el supuesto de quebrantamiento ya convenido por ambas partes, cuyo trasgresión es causal de rescisión según lo pactado, considerando esta Juzgadora que opera la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares entre la ciudadana: Carmen Rosa Moreno de Buitriago y el ciudadano: Rafael Jesús de Milliani Villasmil, antes debidamente identificados en los autos, en el caso sub. judice y así queda establecido.

Advierte esta Alzada, que resulta procedente confirmar el fallo de la recurrida en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, quien acertadamente la Juez de primera instancia, se pronunció sobre tal pedimento, no obstante, lo hizo fundamentada en una motivación errada, ya que la recurrida consideró que se trataba de un contrato a tiempo determinado, y se dejo claro que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y así lo hace saber esta superioridad.
Una vez declarada por esta superioridad, el efectivo menoscabo de las obligaciones contractuales y la falta de pago, se debe pronunciar además esta sentenciadora, el punto relativo al cobro de bolívares por efecto de la falta de pago en los cánones de arrendamiento, objeto del petitum en el libelo de demanda, al efecto esta Juzgadora observa: que los cánones de arrendamiento insolutos son desde la fecha 15 de febrero de 2005, fecha en que la demandada de autos incumple, con la cancelación, así como el del mes de marzo, meses relativos al fundamento y origen de la acción de cobro de bolívares, pues esta evidentemente comprobado la falta de pago y el consiguiente incumplimiento de la arrendataria, y por ende la sumatoria de lo adeudado en cánones insolutos, es de dos meses, a razón de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) cada uno, para un total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que se le adeudan a la parte actora, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva, de los cuales se pronunciará en el dispositivo del presente fallo.
Así como, al demostrarse el incumplimiento, y por consecuencia la mora también objeto de la pretensión, en los pagos efectuados, deberá cancelar la parte demandada de autos, además como efecto indemnizatorio, los intereses de tal retardo, al actor en el presente procedimiento, tal como lo prevé el artículo 1271 del Código Civil.
Dicho monto de los intereses de mora, deberá determinarse por una experticia complementaria del fallo tal como lo dispone el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha que se origina tal concepto, es decir, desde la configuración del retardo, desde el mes vencido y no pagado, partiendo desde el mes de febrero de 2005, hasta la definitiva ejecución del presente fallo, según corresponda y se ordenará en la dispositiva de esta sentencia, y a tales efectos los expertos tomarán como base del cálculo, la tasa pasiva promedio, de acuerdo a la información del Banco Central de Venezuela, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
De acuerdo a las consideraciones y pronunciamientos anteriores, acoge esta Superioridad la sentencia de la Sentencia recurrida de fecha 12 de agosto del año 2005 y al conocimiento de esta Alzada.
En cuanto al pedimento de la indexación objeto del petitum y punto en controversia en conocimiento de esta superioridad por la apelación interpuesta por la parte actora, resulta oportuno a esta juzgadora considerar el fallo recurrido y a los fines de pronunciarse considera:
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que las alegaciones que pueden ser formuladas por las partes en sus informes, no debe ser la indexación, y así lo ha venido estableciendo pacíficamente la Sala, en sentencias de fechas 3 de agosto de 1994, 02 de octubre de 1997, ratificando tal criterio, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, lo cual consideró: que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud.
Resta a juicio de esta Superioridad, resolver la procedencia de tal pedimento y al efecto observa:
La indexación corresponde a la compensación de la moneda nacional, por el efecto devalúatorio ocasionado por la inflación, y los intereses, los considera esta juzgadora como una sanción, por el retardo en el cumplimiento de una obligación. Vista que la inflación puede acordarse en los casos de obligaciones de valor, y el actor de la causa no demostró que los cánones de arrendamiento, estuvieran considerados como tales, se ajusta quien acá decide, al pronunciamiento de la Juez de la Primera Instancia, en considerar que ambas pueden no acordarse concurrentemente, discurriendo que se estaría produciendo un doble pago, pues los intereses moratorios acordados, le compensan de cualquier forma el retardo en el pago. Criterio que acoge esta Sentenciadora, de acuerdo a la Jurisprudencia de fecha 29 de junio de 2004, de la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia enunciada por la Juez a quo, según la previsión legal establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “Artículo 321.- Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, conociendo en alzada, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Boliva¬riana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los térmi¬nos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el abogado: RAFAEL MILIANI ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.961, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.082, y hábil actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RAFAEL DE JESUS MIIANI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 682.586, domicilio en la ciudad de Mérida y hábil, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Mérida de fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 60, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexó marcado con la letra “A”. Parte demandante en la presente causa, contra la ciudadana: CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.448, hábil y domiciliada en Mérida Estado Mérida. MOTIVO Resolución de Contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la ciudadana: CARMEN MORENO DE BUITRIAGO, en su carácter de PARTE DEMANDADA en la presente causa, contra la sentencia de fecha de 12 de Agosto de 2005 , proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, intentada por el ciudadano MILIANI VILLASMIL RAFAEL DE JESUS a través de su Apoderado Abogado RAFAEL MILIANI ROJAS, identificado en autos, contra la ciudadana MORENO DE BUITRAGO CARMEN ROSA, ya identificada. POR: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada sentencia, proferida en fecha 12 de agosto de 2005.
CUARTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular primero de este fallo, se declara la desocupación del inmueble, libre de personas y cosas, RATIFICANDOSE LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por la Juez a quo, en fecha 12 de abril de 2005, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento y por ende, la entrega a la parte demandante de un apartamento unifamiliar, distinguido con el Nº 10-13, planta baja del Edificio Nº 10 del Conjunto Residencial Río Arriba, tercera etapa, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
QUINTO: se condena a pagar a la ciudadana: MORENO DE BUITRAGO CARMEN ROSA, ya identificada. , parte demandada en la presente causa, a la parte demandante, la cantidad de Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), más los que sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia.
SEXTO: SE CONDENA A PAGAR a la ciudadana: MORENO DE BUITRAGO CARMEN ROSA, ya identificada. , parte demandada en la presente causa, a la parte demandante, por concepto de intereses moratorios la cantidad que resulte en relación a tal concepto, y por consecuencia, se ordena hacer la determinación de tal cantidad, a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha que se origina tal concepto, es decir, desde la configuración del retardo, desde el mes vencido y no pagado, partiendo desde el mes de febrero de 2005, hasta la definitiva ejecución del presente fallo, y a tales efectos, los expertos tomarán como base del cálculo, la tasa pasiva promedio, de acuerdo a la información del Banco Central de Venezuela, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
SEPTIMO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pedimento relativo a la INDEXACIÓN, por cuanto esta sentenciadora, que se apega al criterio sostenido por la Juez a quo, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, en lo relativo a evitar la condenatoria de doble indemnización, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento
OCTAVO: Como consecuencia de los enunciados anteriores, Se declara SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta en fecha de fecha 12 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano, abogado: RAFAEL MILIANI ROJAS, antes identificado, en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL DE JESUS MILIANI VILLASMIL, antes también identificado y parte demandante, por el particular relativo a la INDEXACIÓN, de la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, objeto de apelación
NOVENO: en virtud del pronunciamiento anterior, se condena en costas al ciudadano: RAFAEL DE JESUS MILIANI VILLASMIL, antes también identificado y parte demandante, en el presente juicio de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
DECIMO: Tal como se concluye de todos los pronunciamientos de este fallo, y de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la PARTE DEMANDADA, en las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencido en la sentencia recurrida.
DECIMO PRIMERO: Notifíquese a las partes, por cuanto la misma salió fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Queda en estos términos confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese. Bájese en su oportunidad el pre¬sente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su ejecución de este fallo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsi¬to, de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los 05 días del mes de Mayo del año dos mil seis . Años: 196º de la Inde¬penden¬cia y 147º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,

Abg. Yolivey Flores Muñoz
La Secretaria,
Nelly Ramírez Carrero