REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 05 de Mayo de dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FIRMO SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.781.145, soltero, medico cirujano, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.434.301, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.871, de igual domicilio y hábil.
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE PEDROZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.308, médico, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.
El Tribunal visto que el abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2006, diligencia esta que obra al folio trescientos veintinueve (329) de la segunda pieza del mencionado expediente, donde entre otras cosas expone:
“... procedo en este acto a subsanar como en efecto subsano, la cuestión previa referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar por este tribunal en la oportunidad antes indicada; lo cual hago en los términos y consideraciones siguientes: Visto el cuadro demostrativo presentado oportunamente por la parte demandante –24 de enero de 2.006- con ocasión de la subsanación de manera voluntaria efectuada, en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada al escrito de demanda correspondiente; indico al tribunal que, cada una de las cantidades dinerarias contenidas en la casilla titulada INTERES MORA (BS.) AL 12% ANUAL del referido cuadro, corresponden en cada caso reflejado, al monto de los intereses moratorios, calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre cada uno de los correspondientes montos pretendidos y debidos por la parte demandada y, que han sido referidos linealmente en cada paciente nombrado e indicado en las casillas tituladas NOMBRE DEL PACIENTE y MONTO (Bs.) respectivamente, intereses de mora incurridos en cada caso en particular por la parte demandada, y que para su calculo, se tomo a partir de cada una de las fechas indicadas en la columna denominada Desde, las cuales representan en cada caso, a partir de los treinta y un (31) días siguientes de la fecha reflejada en cada facturación realizada por la institución médica CLINICA EMERGENCIAS MEDICAS de José Enrique Pedroza; Hasta el 10/10/2.005, fecha esta última tomada similarmente y de forma constante para su calculo en cada caso, como lo indica a la presentación de la presente acción, ambas denominaciones contenidas en la casilla titulada LAPSO CALCULO INTERES DE MORA del indicado y referido cuadro; calculo realizado debido a que, todas y cada una de las cantidades de dinero debidas por las empresas de seguros, producto de los servicios médicos prestados los pacientes atendidos por la institución médica CLINICA DE EMERGENCIAS MEDICAS de José Enrique Pedrosa, se hacen exigibles dentro de los treinta días (30) siguientes a la fecha de su facturación, en consecuencia, las empresas de seguros están obligadas legalmente a pagar a esta institución médica, tales gastos médicos dentro de los treinta (30) días indicados...”
El Tribunal para resolver observa:
La sala de Casación Civil, en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C. A. Industria Técnica C. M. B., contra Ferber Iluminación Venezolana, C. A., expediente Nº 96-741, expresó:
“... Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se cumplen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º,4º,5º y 6º del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declarara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el articulo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este código.” (omisis)...La sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el articulo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidido que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención...”
Vista la sentencia emanada de la sala de casación social, del Tribunal Supremo de justicia, parcialmente transcrita y vista igualmente la diligencia donde el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante subsanó la Cuestión Previa Opuesta quien acá decide, acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y por cuanto observa que efectivamente la cuestión previa fue debidamente subsanada. Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diver¬sas materias de que conoce este Tribunal y aunado a ellos los recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judi¬ciales. Haciéndoles saber que la contestación a la demanda se verificará de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2 dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste de autos la ultima de las notificaciones. Librense las respectivas boletas y entréguense al alguacil del tribunal para que las haga efectivas.
DADO, FIRMADO, SELLADO, REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS 05 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
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