REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 7600
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: OLIEVA MARGARITA GONZALEZ DE LEON Y JOSE LUIS LEON MARTINEZ
Abogados Asistentes: ANTONIO MARIA PABON Y LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos OLIEVA MARGARITA GONZALEZ DE LEON Y JOSE LUIS LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.784.626 y V- 2.887.506 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ANTONIO MARIA DE LEON Y JOSE LUIS LEON MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.749 y 56.835, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 217; que desde el quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JOSE LUIS LEON GONZALEZ, de catorce (14) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Enero de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diez (10) de Mayo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos OLIEVA MARGARITA GONZALEZ DE LEON Y JOSE LUIS LEON MARTINEZ”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, JOSE LUIS LEON GONZALEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente JOSE LUIS LEON GONZALEZ de catorce quince (15) de Febrero de dos mil seis (2.006) y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, en lo referente a vivir con su madre, expuso estar de acuerdo.
En cuanto a la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de JOSE LUIS LEON GONZALEZ será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a su hijo de lunes a viernes de cada semana, en el hogar materno o en su defecto donde el adolescente se encuentre, en un horario comprendido de 3:00pm a 8:30pm. Los días sábados y domingos da cada semana, el padre podrá retirar a su hijo del hogar materno y llevárselo consigo en horas de la mañana, debiendo entregarlo nuevamente el mismo día en un horario comprendido de 6:30pm a 7:30pm. Con relación a las festividades de navidad (24 y 25 de Diciembre) y Año nuevo (31 de Diciembre y 1 de Enero) el padre podrá visitar a su hijo y retirarlo del hogar materno, en un horario comprendido de 11:00am a 6:00pm. Las vacaciones o asuetos de carnaval y semana santa; las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes cada padre podrá viajar dentro y fuera del país en los períodos vacacionales escolares, autorizando el viaje el progenitor que este disfrutando el periodo de visitas y salidas. En todo caso, este acuerdo de visitas, podrá ser flexible por ambas partes de acuerdo a las circunstancias que en el futuro se pudieran presentar, considerando la opinión del adolescente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano JOSE LUIS LEON MARTINEZ se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) mensuales, que serán entregados a la madre mediante depósito en una cuenta corriente Nº 0134 0086 59 0861232654 del Banco Banesco, de igual manera el progenitor deberá cancelar la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) durante el mes de Diciembre de cada año, asimismo el progenitor correrá con los gastos ocasionados por conceptos de vestimentas y calzados adicionales a la cantidad antes descritas, asi como los gastos que se ocasionen por concepto navideño del prenombrado hijo y los gastos ocasionados por concepto del pago mensual de colegio, útiles escolares, uniformes e inscripción y asimismo sufragará todos los gastos médicos y hospitalarios. El padre se obliga a cubrir los gastos de hospitalización, cirugía, medicina, etc. Y cualquier otro tipo de atención médica que necesite el adolescente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OLIEVA MARGARITA GONZALEZ DE LEON Y JOSE LUIS LEON MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 217, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 232. La Secretaria.
Exp. 7600
IHP/ paola*
|