REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo del 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000805
ASUNTO : LP01-R-2005-000222


PONENTE: Dr. VICTOR HUGO AYALA.


DECISIÓN SOBRE INHIBICIÓN.


Vista el Acta de Inhibición de fecha 14-03-2006, mediante la cual el ciudadano Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, se inhibió de conocer la presente causa, contentiva de un RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los ciudadanos Abogados: JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26-08-2005, por cuanto “…observa ciertamente que el imputado en la causa principal de la cual deviene la presente incidencia, es el ciudadano: ELADIO ALBORNOZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.020.982, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y consta en la referida causa penal No LP01-P-2004-000805, seguida en contra del citado ciudadano, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aparecen diligencias en las que el suscrito actuó como Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, entre otras, la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 18/12/2004 como se observa a los folios 75 al 80, y en este orden de ideas, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse…”, razón por la cual, el mimo se inhibe de entrar a conocer la presente causa, separándose del conocimiento de esta, mediante la correspondiente INHIBICIÓN de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 7º, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además, que se convoque al suplente respectivo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


En tal sentido, resulta pertinente referirnos previamente a la competencia de quien suscribe para decidir la inhibición presentada por el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, razón por la cual reproducimos un extracto de la sentencia No. 231, emitida en fecha 14-05-2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Pérez Perdomo, según la cual:


“ El artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le asigna competencia para conocer de las incidencias de recusaciones e inhibiciones de todos los jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones, a los suplentes de la misma en el orden de su elección o, en su defecto, a los conjueces, cuando se haya agotado la lista de los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior, siendo éste a quien le correspondería conocer de la incidencia.” (Negrillas del Ponente).


En el mismo orden de ideas, el Artículo 47 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial dispone claramente lo siguiente:


“ … (omissis) Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.” (Negrillas del Ponente).


Ahora bien, en el presente caso debe dejarse claro que este Juzgador fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para lo cual fui debidamente juramentado por el ciudadano Presidente de dicha Institución en fecha 20-10-2004, tal como consta expresamente en la comunicación signada con el No. CJ-05-4610 de fecha 09-08-05, que fuera enviada en su oportunidad a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.


Por lo tanto, una vez determinada la competencia y después de analizada detenidamente la causal de inhibición invocada por el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera quien suscribe que siendo esta una circunstancia referida enteramente a la competencia subjetiva del mismo, tal como lo señala la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en la sentencia signada con el No. 2917, la cual fue pronunciada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de la cual extraemos el siguiente párrafo:
“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso Magaly Cannizaro de Capriles)”. (Negrillas del Ponente).


En consecuencia, tomando en cuenta que el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, establece expresamente como causal de inhibición el hecho de “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el referido Juez de la Corte de Apelaciones, por estar evidentemente fundada en causa legal y estar además ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.



Dr. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.

LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.



En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación No. ________________________

SRIA.