REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo del 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000036
ASUNTO : LP01-O-2005-000036


PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.



ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

HABEAS CORPUS.


I.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abogado: CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.


ACCIONANTE: Ciudadano (Imputado), RENNIE RAFAEL ANTUNEZ ISTURDY, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.784.


II.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

HABEAS CORPUS.


El imputado de autos, ciudadano: RENNIE RAFAEL ANTUNEZ ISTURDY, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.784, procediendo expresamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que autoriza o faculta al presunto agraviado a gestionar directamente en su favor y sin necesidad de asistencia de abogado, la Acción de Amparo para proteger la libertad y seguridad personales, interpuso formalmente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la presente acción, donde según sus propias palabras:


“…muy respetuosamente me dirijo a su noble, digna y competente autoridad según el derecho que me confiere el artículo 137 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 7, 19, 21, 24, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de interponer y como efectivamente lo hago: Acción de Habeas Corpus, Recurso de Amparo, según lo indicado en el artículo 27 Ejusdem en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Omissis)

El hecho principal que ha motivado la presente Acción de Habeas Corpus, es que yo estoy detenido por el presunto delito de Robo Agravado desde la fecha 18-05-04, es decir que estoy en lamisca condición de procesado (imputado) por más de 17 meses, ya que en la Audiencia de presentación del Imputado ante el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial, el mismo me priva de libertad, que a criterio de la Defensa y mía no era procedente por la insuficiencia de Elementos de Convicción hecho que motivó un Recurso de Apelación de Autos tal y como lo establece la Ley Penal Adjetiva, sin que hasta la presente haya una decisión al respecto. Situación que contraviene en todo sentido el artículo 1 Ejusdem y los artículos 44 y 44.1 de la Carta Magna; pues es evidente excesivo retardo procesal y sin que se vislumbre una decisión pronta, y por cuanto la Corte Accidental no termina de conocer; considero que de pleno derecho el Tribunal de Control según lo indicado en el artículo 19, 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 44.1 y 334 de la Norma Suprema ha debido dictar Medida Cautelar a mi favor; por tanto como la causa del retardo no es imputable a mi persona y como se me está causando un daño irreparable es por lo que solicito formalmente ante esa honorable Corte de Apelaciones Admita la presente Acción de Habeas Corpus y proceda según lo indicado en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


III.


DECISIÓN RECURRIDA.


La decisión dictada en fecha 22-05-04, por el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dispone lo siguiente:


“...Una vez escuchadas y analizadas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control No. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta lo siguiente:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por el defensor de los imputados que no sea decretada la aprehensión de en situación de flagrancia de su defendido RENNIE ANTUNES y en consecuencia se declara Con Lugar la aprensión en situación de flagrancia por cuanto fueron aprendidos momentos después de haberse cometido el Robo Agravado en la vivienda con los medio como fueron el arma (revolver) y el vehículo camioneta que forma parte del conjunto de bienes muebles robados en la vivienda, habiendo una relación de dominio entre los imputados y los objetos muebles, vehículo, camioneta y revolver incautados al momento de la detención, donde se hubo:

“Inmediación Temporal” es decir, que se estè cometiendo evidentemente el delito o que haya sido cometido instantes antes, con los instrumentos como se señalò, efectos o evidencias materiales del mismo que se proclaman la presunta participación de los imputados en la ejecución de la acciòn delictiva.

“Necesidad de Intervención Inmediata”: La intervención debe ser precisa para interrumpir la consumación del hecho punible “necesidad urgente que justifique la inmediata intervención a fin de poner fin a la situación delictiva, detener a su autor y aprehender los efectos del delito”. Urgencia que si bien va unida a las situaciones de flagrancia, como medio de evitar ya la consumación del delito que se està cometiendo, ya el agotamiento del que se acaba de cometer.

De manera, con efectos muy importantes de acuerdo con la inmediatez temporal y de necesidad de intervención inmediata, no se deben confundir los casos de delitos flagrantes y delitos permanentes.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 1994, No.6404, que puede darse delito flagrante por ejemplo: en los casos de robo, incendio, daños, homicidios, lesiones, violaciones etc., pero no en los supuestos delitos de consumación instantànea y efectos permanentes, como aquellos que se cometen por la tenencia de objetos de tràfico prohibido (drogas, armas, explosivos, municiones etc.), añadiendo que estos ùltimos delitos, desde el momento en que quedaron consumados por su tenencia ilegal, ya no requieren una intervención urgente de la policía, que no pueda esperar un mandamiento judicial.

El autor Pèrez Sarmiento indica:

“Serà delito flagrante, aquel que se es descubierto por las autoridades, cuando se està cometiendo o acaba de cometerse”.En consecuencia, a los antes señalado, se han llenado los extremos necesarios que se establece en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: Se precalifica el delito a: TEJADA JUAN CARLOS, ROBO AGRAVADO , ROBO DE VEHÍCULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con los artìculos 460, 278 del CÒDIGO PENAL y 5 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO , en perjuicio de los ciudadanos YOFELY MARQUEZ GUTIERREZ, REINA JOSEFINA ZERPA y FLORES ESCALONA JOSE NELSON.

En cuanto a este imputado RENNIE ANTUNES RAFAEL ISTUIDI, difiere el Tribunal en la precalificación de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal los precalifica de acuerdo a los hechos y su vinculación con las víctimas, como presunto COPERADOR INMEDIATO EN EL PRESUNTO DELITO DE ROBO AGRAVADO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO y COOPERADOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con los artículos 460, 278, 83 y del CÒDIGO PENAL y 5 de la LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHÌCULO, en perjuicio de los ciudadanos YOFELY MARQUEZ GUTIERREZ, REINA JOSEFINA ZERPA y FLORES ESCALONA JOSE NELSON.

TERCERO:Se decreta la aplicación del procedimiento
abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 eiusdem, se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio , que corresponda por distribución en la oportunidad legal correspondiente.

CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad plena y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto posiblemente comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que presuntamente se materializó el mismo cuando TEJADA JUAN CARLOS, con otras personas, a través de violencias y usando un armas de fuego, despojaron de varios objetos muebles, dentro de los cuales se encuentra una camioneta Blazer 4x4, Chevrolet, Color roja, placas LAB-69B, que era conducida por el imputado RENNIE ANTUNES RAFAEL ISTUIDI, al momento de la aprehensión, en perjuicio de las víctimas YOFELY MARQUEZ GUTIERREZ, REINA JOSEFINA ZERPA y FLORES ESCALONA JOSE NELSON, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial.

Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RENNIE ANTUNES RAFAEL ISTUIDI y TEJADA JUAN CARLOS, son los presuntos autores del delito imputados en la presente acta y por la declaraciones tanto de los imputados como de las vìctimas YOFELY MARQUEZ GUTIERREZ, REINA JOSEFINA ZERPA y FLORES ESCALONA JOSE NELSON, tal y como consta en todas y cada una de las actuaciones que conforman los elementos de convicción como lo son: 1°) Acta Policial de fecha 18-05-04. 2°) Registro Policial del ciudadano TEJADA JUAN CARLOS, de fecha 19-05-04. 3°) Registro Policial del ciudadano RENNIE RAFAEL ISTUIDI ANTUNES, de fecha 19-05-04. 4°) Inventario vehicular de fecha 18-05-04. 5°) Entrevistas a los ciudadanos: YOFELI MARQUEZ GUTIERREZ, FLORES ESCALONA JOSE NELSON y ZERPA REINA JOSEFINA. 6°) Copia fotostatica del Registro del vehículo, inserto al folio 12. 7°) Acta de investigación policial, de fecha 19-05-04, suscrita por el Sub-inspector JOSE CHACON. 7°) Inspección N° 2431. 8°) Formatos de Registros de cadena de custodia Nros. 204661 y 204662. 9°) Reconocimiento medico legal N° 9700-154-1871 realizado a la ciudadana ZERPA REYNA JOSEFINA. 10°) Reconocimiento médico legal N° 9700-154-1872, realizado al ciudadano JOSE NELSON FLORES ESCALONA. 11°) Inspección N° 2425. 12°) Acta de investigación policial, suscrita por el Agente de Investigación 01 ANGEL ERNESTO PEÑA. 13°) Acta de Investigación Policial suscrita por la Agente de Investigación ANA BETILDE RAMIREZ. 14°) Experticia mécanica diseño y balística N° 9700-067-DC-451, practicada sobre el arma incautada.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 460 a del Código Penal prevé términos entre los ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio como pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad. De igual manera la magnitud del daño causado es enorme, pues se pretendió privar de la vida humana a varias personas incluyendo niños que se encontraban en el lugar.

Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad al imputado. Igual mente hay peligro de obstaculización para por parte del imputado RENNIE ANTUNES RAFAEL ISTUIDI, vive en el mismo lugar donde se encuentran las víctimas, pudiendo influir en estas en el proceso, igualmente los dos (2) imputados presentan conductas predelictuales, por lo tanto se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados RENNIE ANTUNES RAFAEL ISTUIDI antes identificado, por la comisión de los delitos precalificados en el numeral SEGUNDO de la presente decisión, en perjuicio de las víctimas YOFELY MARQUEZ GUTIERREZ, REINA JOSEFINA ZERPA y FLORES ESCALONA JOSE NELSON; decretándose como sitio de reclusión las instalaciones del Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación.

QUINTO: Se deja constancia de que se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales así como los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por nuestra nación a favor de las partes en el presente proceso. Quedan notificados de la presente decisión la cual se va fundamentar por auto separado. Se deja constancia que el defensor Oscar Ardila Zambrano, Virginia Molina y los imputado, se negarón a firmar el acta, así mismo se deja constancia que el abogado Oscar Ardila Zambrano se retiro de la sala de una forma grosera e irreberente en contra del tribunal. Es todo terminó se leyó siendo las once y treinta y cinco de la mañana…”.


IV.


COMPETENCIA DE LA CORTE.


Esta Corte de Apelaciones estima necesario examinar previamente lo relativo a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Habeas Corpus, en tal sentido resulta oportuno y pertinente señalar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Titulo III, identificada como “De la competencia”, establece las reglas que rigen la competencia de ese proceso especial, y específicamente, el Artículo 7, en su último aparte, dispone:


“…Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”.


En el mismo orden de ideas el Titulo V, identificado como “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales”, regula de manera clara todo lo referente a la competencia de los Tribunales para conocer la materia, y en tal sentido dispone el Artículo 40 Ejusdem, lo siguiente:


“…Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales…”.


Como puede verse, la norma anteriormente señalada establece lo que la doctrina considera como una exclusividad legal, para los Tribunales de Primera Instancia Penal, para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales, sin que ningún otro Tribunal tenga establecida esa competencia.


Ahora bien, debe tenerse presente que el Artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su primer aparte lo siguiente:


“…Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…”.


Como ha quedado suficientemente claro, el Código Orgánico Procesal Penal, declaró competente para conocer de los amparos que conlleven a un mandamiento de Habeas Corpus, cuyo objeto es la infracción a la libertad y seguridad personales a los Jueces de Control, sin otorgarle dicha competencia a los Jueces de Juicio, de Ejecución o a las Cortes de Apelaciones.


Por tanto, como quiera que en el presente caso se trata de una Acción de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que este Tribunal Colegiado se declara formalmente INCOMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.


No entienden los integrantes de esta Corte Accidental como es que la presente Acción de Amparo (Habeas Corpus), que debía tramitarse originalmente por ante los Tribunales de Primera Instancia Penal, y más concretamente por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue recibida en esta alzada, dictaron el auto de entrada y distribuyeron la ponencia correspondiéndole la misma al Juez David Cestari Ewing, aunque posteriormente en fecha 24-10-2005, se inhibieron los tres Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, lo que obligó al Suplente Especial de la misma, (quien convocado para ello), a decidir sobre la Inhibición planteada y a paralizar la causa en fecha 09-11-2005, por la falta de Jueces Suplentes Especiales que pudieran conocer de la referida acción, a pesar de que a esta no debió dársele entrada, sino declararla Inadmisible desde su ingreso por razón de la competencia, y no esperar hasta el nombramiento y designación de los demás Jueces Suplentes Accidentales para poder constituir la Corte Accidental y posteriormente hacerles entrega de las actuaciones para poder decidir la misma, como ocurrió definitivamente en fecha 04-05-2006.


V.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República, en relación con lo establecido en los Artículos 7, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara: INCOMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus), interpuesta directamente por el imputado, ciudadano: RENNIE RAFAEL ANTUNEZ ISTURDY, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.784, por cuanto la Corte de Apelaciones no es competente para ello y sólo conocerá en consulta de las decisiones que al respecto fueren dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, razón por la cual se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Control que le corresponda conocer por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.


Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.





DR. VÍCTOR HUGO AYALA.
PONENTE.





DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO.






DR. NELSÓN TORREALBA ANGEL.




LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.



En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.

SRIA.