REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010674
ASUNTO : LP01-R-2005-000470

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en su condición de defensores del Imputado JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05-12-2005, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, decretó en su contra Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los artículos 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y se declaró la continuación del proceso por vía ordinaria.


ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control.
A los efectos de fundamentar su recurso, y luego de transcribir la decisión recurrida, afirman los recurrentes que el Juez no especificó de donde extrae los elementos de convicción que determinan la participación del imputado en el delito, en tal sentido refiere:

“El Juez al hablar de elementos de convicción, está indudablemente obligado a decir, a especificar, en su auto de calificar la flagrancia y continuar con el Procedimiento Ordinario, de donde extrajo los elementos de convicción que contra el reo obran, y a significar igualmente los hechos productores de la equidad indiciaria tomada como válida para enjuiciarlo. La anterior eficiencia probatoria, tienen (sic) que constar en la actas de la causa. Además, y en todo caso, el provisional enjuiciamiento del acusado o reo, solamente podrá advenir, surgirá, de la concatenada y reflexiva adecuación de los elementos de convicción que se especifican como operantes contra el ciudadano mandado a enjuiciar, con el tipo legislativo sobre el cual se presupuesta la calificación jurídica que el sumariador consideró como atinente al delito ejecutado, y de ello quedará constancia en el propio texto del auto que ordena someter a juzgamiento. La medida precautelar contra la libertad, cualquiera que ella sea, no podrá tener, en caso alguno, como basamento, una síntesis desordenada de los datos del juicio milagrosamente acomodados, caprichosamente engarzados, en una como fortuita y falsa dialéctica sumarial en donde la ineficiencia de la juricidad del fallo interlocutorio, se pretenda cubrir con expresiones genéricas o artificiales consideraciones carentes de una estructura comprensiva de la racionalidad criminal establecida en torno al reo de modo supuesto e incierto, en donde la absoluta exigüidad argumental, fractura la entidad del auto de enjuiciamiento”.

De otro lado señalan, que la decisión basada en elementos de convicción, requiere de algunas operaciones de valoración, y que cuando el Juzgador emplea dichos elementos de convicción debe dejar constancia del análisis, de la claridad del raciocinio, de la forma lógica como fueron realizados los engarces deductivos, las mutuas relaciones de los hechos y el grado de su correspondencia. Análisis estos que no constan en la recurrida.
Refieren que en la causa no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, en la perpetración del delito de estafa. Que los pretendidos indicios surgen de declaraciones de un grupo de personas sin que estas hayan sido confrontadas, de modo que se haga imposible dudar de ellas. En tal sentido afirman que:

“Como se podrá observar los supuestos indicios los deduce el Tribunal de Instancia con base a un grupo de actas que obran insertas al expediente, actas estas que no aportan hechos notorios o relevantes en el proceso, no existe ninguna persona que logre atinar con precisión sí efectivamente presenció que nuestro patrocinado estuviese cometiendo algún ilícito, o que aporte un hecho circunstancial que pudiera devenir de un indicio, todo se basa en simples conjeturas, en decires del momento, en relatos carentes e toda pureza legal (…) Así mismo, debemos determinar que los elementos de convicción en los que deduce el Tribunal la supuesta responsabilidad penal del encartado de autos se basan en: “Un Acta de Visita Domiciliaria, u Orden de Allanamiento, que existe en el legajo de actuaciones, y que no es respaldada por ninguna actuación previas, como sería el Acta Policial para solicitar la orden. Mas aun LA ORDEN DE ALLANAMIENTO (…) nunca va dirigida para nuestro defendido (…) Así mismo el Tribunal de Control 06 para tomar su decisión se basa en unas inspecciones, en Experticias; elementos de convicción que efectivamente en vez de comprometer la responsabilidad penal de: JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA lo exonera (sic) de toda culpa”.

Finalmente solicitan que a apelación sea declarada con lugar y se decrete la nulidad de las actuaciones de investigación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 05-12-2005, el Tribunal de Control N° 06, publica en auto por el que declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JUAN CONTRERAS VARELA, y decreta en su contra la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Entre los argumentos expuestos para fundar la medida cautelar, expresó el juzgador en la recurrida:

“De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 28 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Diez y Quince de la Mañana (10:15am) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Sargento Primero (PM) Edixon Ramírez, Cabo Segundo (PM) José Peña, Agente (PM) Nelson Roa y el Agente (PM) Janderson Serrano, acompañados de los testigos presénciales AMERICO RAMIREZ ZERPA y JOSE AMADEO RANGEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 5.204.200, y 15.296.980, domiciliados en Mérida Estado Mérida, practicaron una Visita Domiciliaria, previamente acordada por el Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal, en una residencia ubicada en la calle 1, del Barrio Campo de Oro, fachada color verde claro, puerta de metal verde oscuro, ventana de madera con reja de protección color marrón de dos plantas sin número de identificación ( frente a la Farmacia Santa Mónica), cuando eran las 10:30 AM, la comisión policial hizo acto de presencia en la dirección antes mencionada en donde se observó salir del interior de la habitación a registrar a una persona de sexo masculino, por lo que la comisión policial lo intercepta, explicándole el motivo de la visita, quedando identificado como JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.462.712, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 07-02-72, domiciliado en Residencias El Rodeo, Torre C, Apartamento 7-3, Mérida Estado Mérida, entrando seguidamente a la citada habitación, donde se hace la lectura de la orden judicial, la cual fue firmada por el notificado, indicándole que puede ser asistido por una persona de confianza ó por sus abogados, por lo que realiza una llamada telefónica a su abogado, quien le manifestó que se trasladaría al lugar del hecho, luego se trasladan a la parte de afuera de la vivienda, con el fin de realizar un registro a un vehículo que se encontraba estacionado al frente de la casa, ya que se tenía conocimiento de que el vehículo marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color azul, placas VAW-96Y, era conducida por este ciudadano, y al hacer el respectivo registro, se encontraron 3 carpetas tipo Manila de color amarillo, con varios documentos, las carpetas contenían entre otras cosas, un documento contentivo de Diez folios notariado, en donde se encuentra un Certificado de Registro de Vehículo original a nombre de JOSE ANTONIO PEREZ PLAZA, titular de la cédula de identidad No 9.472.028, que identifica el vehículo ya señalado, un documento de Siete folios de un Registro de Comercio, un certificado de solvencia y otros, troqueles de los bancos Provincial, Corp Banca y Banesco, 48 piezas de metal de troqueles, una tarjeta de video para CPU, dos almohadillas marca AZOK, un sello donde se observa el escudo nacional, tres planillas del SENIAT, de forma 02 y 16, una planilla de pago forma 02 de la empresa Puente y González Constructores y Asociados CA, 20 planillas de depósito del Banco Mercantil si llenar, 22 de Banesco sin llenar, 16 del BOD, sin llenar 5 del Mercantil, 16 planillas de pago del SENIAT, 4 planillas de depósito de Corp Banca, una bolsa plástica transparente contentiva de planillas del SNIAT y depósitos de diferentes bancos, un equipo de computación Sansung, un sello de fecha para banco, un sello de meses para banco, un sello de año y mes para banco, y una carpeta de color amarillo, contentivas de 27 planillas Seniat de forma 904 de constancia de notificación, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

…omisis…

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento de Visita Domiciliaria realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, (folios 13 al 18) 2.- Entrevista rendida por el ciudadano AMERICO RAMIREZ ZERPA, al folio (19) y su vuelto. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL MOLINA, folio (20) y su vuelto 4.- Inspección Ocular signada con el No 5640, de fecha 28-11-05 practicada en el lugar del hecho, al folio Veinte (21) y su vuelto, 5.- Inspección Ocular signada con el No 5660, de fecha 29-11-05, al folio (25) y su vuelto, 6.- Reconocimiento Legal signado con el No 9700-067-898, de fecha 29-11-05, al folio (31) y su vuelto, 7.- Experticia de Seriales signada con el No 9700-067-SV-819-05, de fecha 29-11-05, al folio (32) y su vuelto, y 8.- Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el No 9700-067-DC-1185, de fecha 01-12-05, al del folio (34) al (47).

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que contemplan una sanción penal de Dos (2) a Seis (6) Años de Prisión, y solicitó Medida Privativa de Libertad, pero considera el Tribunal que el Ministerio Público debe seguir con la investigación para llegar al total esclarecimiento del Hecho Punible, observando que no existen suficientes elementos de convicción para dictar una Medida tan gravosa, amen de la pena que se podría en un futuro, imponer contra este ciudadano, por lo que es procedente y ajustado a derecho, imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los artículos 258 y 256 ordinales 3º y 4º del COPP.

Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó, que se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal considera que se debe continuar investigando. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 28 de Noviembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero a mi criterio no existen los suficientes elementos de convicción que sopesen una Medida Privativa de Libertad, no existiendo una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 258 y 256 Ordinales 3º y 4º del COPP, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, y así se decide”.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, y la decisión apelada, observa la Corte que la defensa pretende atacar la recurrida, como si se tratase de una decisión devenida de un juicio –sentencia definitiva- que juzgase el fondo del asunto –culpabilidad del acusado- cuando en realidad se trata de un auto declarativo de aprehensión en flagrancia, y consecuencialmente del decreto de medida cautelar contra el imputado, decisión esta que aunque no es ajena a la necesaria motivación, su exigencia es menor –por así decirlo- a la prevista para la sentencia definitiva.
Luego entonces, debe destacarse que en materia de flagrancia, la valoración de los elementos de convicción recabados para justificar la aprehensión (flagrante) del imputado, no conforman verdaderas pruebas sujetas al control formal que requieren la que –por ejemplo- serán objeto del juicio (principios de control y contradicción), sino que tales elementos de convicción contienen verdades presuntivas, suficientes para justificar los extremos que exige esta figura excepcional de aprehensión.
Así las cosas, vemos que los recurrentes centran sus alegatos en discutir la valoración que hace el juzgador de control de los elementos de convicción ofrecidos por el Fiscal (colectados durante el procedimiento aprehensivo), para fundamentar la medida cautelar, siendo que el punto álgido, es decir, el eje central del asunto, no radica aquí, sino en la propia declaratoria de aprehensión flagrante del imputado.
Sobre este particular debe precisarse la importancia que tiene a los efectos de la privación de libertad o de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, la sola declaratoria que la aprehensión del imputado fue flagrante, en virtud de que constituye el punto de partida para simplificar la labor judicial en cuanto al análisis de los extremos que autorizan la privación de libertad. Luego entonces, se precisa que una vez declarada la flagrancia, y a los efectos de la consecuente privación de libertad o medida sustitutiva, saltan a la vista de manera evidente los dos primeros requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, que la doctrina ha denominado fumus boni iuris, consistentes –a los efectos del artículo- en la manifestación de un hecho punible de acción pública, no prescrito y que amerita pena privativa de libertad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en el hecho punible. En este sentido cabe recordar, que la aprehensión flagrante se deriva de la comisión de un delito, bien sea que la sorpresa en la comisión haya sido inmediata (flagrancia directa) o mediata (cuasi flagrancia), y esta circunstancia hace palpable la no prescripción del mismo, así como su calificación o tipicidad provisional. También así, esta declaratoria determina la aparente participación del imputado en el delito que se le atribuye, pues tal como ha afirmado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la flagrancia arroja la indubitable identificación de imputado.
Entonces, luego de estas aclaratorias, podemos afirmar que los argumentos de descargo que esgrimen los defensores en su apelación, encuentran fundamento y justificación para el caso de una aprehensión decretada por vía ordinaria, más no así para los casos de aprehensión flagrante, en los que la defensa debió concentrar sus esfuerzos en discutir la propia calificación de aprehensión como flagrante.
De otro lado, en cuanto a la materialización del peligro de fuga, como segundo requisito esencial para la procedencia de la privación de libertad (periculum in mora), cabe precisar que en el presente caso el delito por el que el imputado fue aprehendido, fue calificado como Estafa Agravada, que conforme a la penalidad prevista, no materializa la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 parágrafo primero del COPP, por ello, y en razón a que el propio juzgador no consideró la existencia del peligro de fuga u obstaculización, pero tomando en cuenta la gravedad del delito imputado, ordenó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de carácter proporcional al referido delito.
Así las cosas, considera esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón que nos lleva indudablemente a la conclusión de declarar sin lugar la apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en su condición de defensores del Imputado JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05-12-2005, que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, decretó en su contra Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los artículos 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y se declaró la continuación del proceso por vía ordinaria, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DRA. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ


DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-06 y _______-06. Se libró Boleta de traslado N° ______-04.

OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.