REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000194
ASUNTO : LP01-R-2005-000395
PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto de Oficio por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor del penado JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, contra la sentencia emitida en fecha 20-10-1995, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento, Transporte y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISIONES RECURRIDA
En fecha 20-10-1995 el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condenó, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, a JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento, Transporte y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en la excepción que contempla el ordinal 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el artículo 433 eiusdem, el Tribunal interpone el recurso a favor del penado, fundamentado en los artículo 470 y ordinal 6° del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a que a partir de reforma de la Ley de Drogas se establece una penalidad menor para el delito cometido.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste a la recurrente por ser lo debatido un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito Transporte Ilícito de Estupefacientes, cometido por el penado JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, disminuyó en cuanto a su penalidad en beneficio de éste, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Drogas, a modificar la penalidad impuesta en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
El delito atribuido al penado JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue el de Ocultamiento, Transporte y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley de Drogas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada al penado Ochocientos Noventa y Dos (892) Gramos con Ochocientos Cincuenta (850) Miligramos de Marihuana) es inferior a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley de Drogas, razón esta por la que debe aplicarse la penalidad prevista en el segundo aparte de dicho artículo. Como quiera que el Tribunal al momento de establecerle al penado la correspondiente pena aplicó la circunstancia atenuante cuarta del artículo 74 del Código Penal, procediendo a imponer la pena del límite inferior; es por lo que procede esta alzada, a rebajar la pena hasta el límite mínimo. En razón de ello, la pena a aplicarse a JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
Ahora bien, siendo que el penado JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, se encuentra a disposición del Tribunal de Ejecución N° 03, del Estado Mérida, se acuerda remitir el presente asunto a dicho Tribunal a los fines de que proceda a ejecutar la presente decisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 438 ejusdem, y con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor del penado JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, contra la sentencia emitida en fecha contra 20-10-1995, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS (DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento, Transporte y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Modifica el quantum de la pena impuesta a JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, y se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento, Transporte y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- Acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines de que proceda a ejecutar la presente decisión.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En fecha _____________se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de notificación N° _____________________________
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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