REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000409
ASUNTO : LP01-R-2005-000409

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

PARTES

APELANTE: ABG. CARLOS PEÑA PEÑALOZA, abogado en ejercicio.

ACUSADO: TULIO ENRIQUE LEÓN, Venezolano, nacido en fecha 30-09-73, de 32 años de edad, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, soltero, obrero, residenciado en el Sector El Campito, Casa S/N, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.719.557.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, Fiscal Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual CONDENÓ al acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de EDUVINA LACRUZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el recurrente apela de la decisión de instancia con base a los siguientes argumentos:
Que la recurrida se fundamentó en pruebas referenciales, puesto que ninguno de los deponentes, con excepción de la víctima y del textito Miguel Angel García Lindarte, presenciaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. También refiere:

Como podemos apreciar (…) si concatenamos estos dicho (sic) con el hecho de que en el presente juicio no se recolectaron pruebas científicas (espermatograma (sic), apéndices pilozo (sic), sangre, psicológicos), con lo que se pudiera demostrar científicamente su culpabilidad mal pudo el tribunal sentenciar con pruebas referenciales (…) y afirmar que mi representado es el autor material del delito de violación, y señalar que el mismo entro (sic) a la habitación de la señora María Eduvina Lacruz, cuando ella misma señala que no vio a la persona que la agredió ni mucho menos reconoció en la audiencia de juicio oral y público as (sic) mi representado”.

Refiere también que durante el debate sucedieron variadas irregularidades, entre las que destaca que no se acordó la realización de un careo entre la víctima y los testigos y funcionarios, que fue solicitada por la defensa, considerándolo inoficioso. Que durante la inspección del sitio del suceso, la Juez y el Fiscal del Ministerio Público interrogaron a personas que allí se encontraban, sin permitirle a la defensa hiciera uso de ese derecho. Que el acta de dicha inspección fue levantada en el Circuito Judicial, sin contar con la presencia de la defensa.
También refiere que durante el Juicio fue violado el Debido Proceso, ya que a su defendido no se le presumió inocente. Que igualmente fueron violados los artículos 49, 51. 71 y 334 de la Constitución, así como los artículos 4, 8, 13, 19, 22, 162, 197 y 236 del COPP.
Finalmente pide que su recurso sea declarado con lugar y se conceda al acusado la plena libertad.


ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


En su oportunidad procesal, el representante del la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, contesta los alegatos expuestos por la defensa en su escrito recursivo, argumentos que pueden resumirse de la siguiente manera:
1.- Que el recurrente no señala de manera explícita en que numeral radican los vicios del fallo, aunado a que no explica cuales vicios padece la recurrida, por ello solicita que la apelación no sea admitida, por no señalar de manera clara, concreta y separadamente cada vicio.
2.- Tomando en cuenta que han sido denunciados todos los vicios previstos en el artículo 452 del COPP, explica el representante Fiscal que el recurrente no señala cuales normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y contradicción fueron violadas en la recurrida.
3.- También refiere que la recurrida no padece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación. En este sentido afirma que el recurrente no especifica donde radica este vicio denunciado. Sobre este particular explica:

“(…) Como ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y por criterio sostenido por al Corte de Apelaciones del Estado Mérida, cuando se alegue este motivo establecido en la norma adjetiva como fundamento del recurso debe el recurrente explicar y señalar en cual o cuales de los vicios establecidos en este ordinal 2 del Artículo 452 del COPP, incurrió el juzgador a los fines de que el tribunal de Alzada pueda analizar los fundamentos del recurso a los fines de determinar la existencia o no de tales vicios (…)”.

También alega el representante del Ministerio Público que:

“(…) en la sentencia impugnada los Juzgadores (…) luego de analizar individualmente cada elemento de prueba evacuado en el juicio, valorado conforme a lo previsto en el Artículo 22 COPP y luego de establecer los hechos que consideraron probados, concluyen que la sentencia es condenatoria por haber quedado demostrada la culpabilidad del Ciudadano TULIO ENRIQUE LEON, plenamente identificado en dicha sentencia, como autor del delito de VIOLACION (...)”.

El Fiscal descarta cada una de las posibles denuncias interpuestas por el recurrente, concluyendo en la vaguedad de especificación en cuanto a los vicios y en la afectación del derecho a defensa por cuanto se le obliga injustificadamente a analizar cada posible vicio. En razón de esto, solicita que la apelación sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia apelada.

SENTENCIA RECURRIDA


En fecha 03-11-2005, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publica el texto íntegro del fallo por el condena al acusado TULIO ENROQUE LEON, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de Violación, en agravio de María Eduvina Lacruz Lacruz. Entre los razonamientos de esta condenatoria, se observa en el Capítulo II titulado “Hechos que el Tribunal Estima Probados”, lo siguiente:

“(…) que en base a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, es responsable del hecho ocurrido el día 10 de Abril del año 2005 en horas de la madrugada, en la habitación, ubicada en un pequeño apartamento de dos habitaciones y cocina, ubicado dentro del área del local de Multiservicios Mucujepe, de la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde vive sola la ciudadana víctima María Eduvina Lacruz Lacruz, cuando entró el acusado TULIO ENRIQUE LEÓN al cuarto donde se encontraba durmiendo la ciudadana María Eduvina Lacruz Lacruz, de 73 años de edad, procedió a agarrarle con una de sus manos, las dos manos, que las tenía juntas para el momento en que se encontraba durmiendo de lado con la cara hacia la pared de la habitación y con la otra le tapó la cara con una almohada y la estaba asfixiando y procedió a penetrarla con el pene por la vagina, habiendo una lucha entre la víctima y el acusado, quien después de los hechos procedió a retirarse del lugar, dejando entre la cobija de la víctima su cartera de bolsillo de cuero, de color negro, contentiva en su interior de su cédula de identidad laminada. Se comprobó que el acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, fue el sujeto que cometió el hecho, aún cuando la víctima no pudo verle la cara, ya que estaba oscuro por la hora y el mismo le tapó el rostro, sin embargo el mismo fue visto por el ciudadano Carlos Araque, quien se desempeñaba para ese momento como vigilante de una maquinaria, frente al local de Multiservicios Mucujepe y observó cuando el acusado de autos se retiraba del lugar, quien le manifestó que acababa de tener sexo con una persona dentro del local y momentos después salió la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ, manifestando que la acababan de violar, siendo corroborado por el testigo Ricardo Andrés Flores, que el mismo llegó en compañía del acusado al local Multiservicios Mucujepe y en el momento en que se dirigió al baño, al regresar no encontró al acusado TULIO ENRIQUE LEÓN y escuchó que el mismo se encontraba hablando en la habitación de la víctima, configurándose el delito de Violación en perjuicio de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, de 73 años de edad.
En efecto, el testimonio de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, es conteste al señalar que en el mes de abril del año 2005, en horas de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo en su habitación, ubicada en una área del local de Multiservicios Mucujepe, oyó abrir la puerta de su habitación, entró un sujeto le tapó la cara con una almohada y la estaba asfixiando y con la otra mano le agarró las manos y procedió a abusar de ella, habiendo una lucha entre la víctima y el sujeto, para que este no abusara de ella, el mismo logró penetrarla con el pene por su vagina, intentando penetrarla por vía anal, lo cual no logró y luego procedió a abandonar el lugar, procediendo la ciudadana víctima a participarle de lo sucedido al ciudadano CARLOS ARAQUE, quien se desempeñaba para el momento como vigilante de una maquinaria frente al local Multiservicios Mucujepe, posteriormente en el momento en que la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ, sacude la cobija que tenía en su cama para el momento de los hechos, cae al piso una cartera de caballero, de color negro, la cual contenía en su interior una cédula de identidad perteneciente al acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, procediendo la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ, a manifestarle al señor MORENO, propietario del local Multisevicios, que allí estaba el cuerpo del delito; tal como lo certifica el Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, a la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, del cual se lee: …he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de: MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, (73 AÑOS), titular de la cédula de identidad N° 677.095. Refiere que fue violada por un ciudadano el día de ayer 10-04-05. Al Examen Físico Ginecológico Rectal se aprecia: Genitales externos: De aspecto y configuración normal, con edema vulvar (subrayado del tribunal). Himen Anular, con desgarros antiguos en las horas 1, 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj en posición ginecológica con lesiones superficiales en parte superior e inferior de vagina (subrayado del tribunal). Región Ano-rectal: Sin lesiones. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores, quien a viva voz lo ratificó en el desarrollo del juicio oral, configurándose el delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ.


La conclusión anterior de este tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se señalan, delimitando los hechos que fueron efectivamente probados; para ser valoradas por el Tribunal Mixto con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Luego de discriminar, valorar y concatenar cada una de las pruebas que fueron evacuadas en juicio, concluyen los juzgadores que:

”(…) Analizados como fueron en el capitulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada: en fecha 10 de abril de 2.005, por el acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, al proceder de forma intencional y deliberada, a abusar sexualmente de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, violándola por su parte genital, valiéndose de que la víctima es una anciana de 73 años de edad, que por su condición física es vulnerable y fácil de manejar.

Estableciéndose que TULIO ENRIQUE LEÓN, es el autor del delito de violación, toda vez que se verificó que el hecho fue realizado en contra de la voluntad de la víctima, se verificó igualmente, la circunstancia de que el acusado entró el día de los hechos al local Multiservicios Mucujepe en compañía del ciudadano Ricardo Andrés Flores, después de haber estado varias horas ingiriendo bebidas alcohólicas y aprovechando el momento en que éste último lo dejó solo mientras hacía uso del baño y se introdujo en la habitación de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, donde se le cayó su cartera en la cama de la víctima contentiva de su cédula de identidad, además de trabajar durante el día como carpintero en uno de los locales ubicados dentro del Multiservicios Mucujepe; todo ello corroborado y fundamentado por los conocimientos científicos utilizados a través de los Expertos, adminiculado con el testimonio de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ y demás testimoniales que fueron oídas y valoradas por este Tribunal Mixto en el Juicio Oral; conduciendo a las siguientes conclusiones:

Considerando este Tribunal Mixto, que nos encontramos en presencia de unos medios probatorios que fueron obtenidos de manera lícita por el Ministerio Público, que apreciados en su conjunto, establecen la identidad del autor, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto que se establezca una comparación entre la conducta accionada e intención (dolo) del acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, la cual consistió en abusar sexualmente de la víctima, con el fin de satisfacer sus bajos instintos, bajo el uso de la fuerza física, cuando la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, se encontraba durmiendo en su habitación.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca, que el acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, es el autor del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ.

La Violación, consiste en realizar acto carnal, por medio de violencias o amenazas a una persona en forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus nocendi, que no es otra cosa, que la intención de dañar o perjudicar a un determinado sujeto, en el presente caso, la violación cometida, se produjo contra una anciana de 73 años de edad, aprovechándose de su condición de ser una persona vulnerable, para satisfacer sus bajos instintos, ocasionándole lesiones superficiales en la parte superior e inferior de la vagina y edema vulvar en sus genitales externos, lesiones esta que ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron en sus labores habituales, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

El artículo 374 del Código Penal, señala los supuestos de hecho, que deben configurarse para establecer que se está en presencia de una violación, y en cada uno de ellos se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que termina por causar daños irreparables en la psiquis de un ser humano, máxime cuando en el presente caso, se trata de una anciana de 73 años de edad, en la senectud de su vida.

Durante el debate se estableció con la experticia realizada por el Médico Forense Dr. Faustino Vergara, quien declaró a viva voz al tribunal, que el víctimario cometió el hecho bajo un forcejeo con la víctima, por el tipo de lesiones que presentó en su vulva y el edema vulvar, hechos que no detalló la víctima en la sala del Tribunal y que se justifican, por existir un pudor natural en las víctimas de estos delitos, por lo que la víctima tuvo más confianza en narrar los hechos con detalles al médico forense y en su declaración señalaba que el médico podía explicar.

En el presente caso, el acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, aprovechándose de la superioridad del sexo, su fuerza física, abuso de las condiciones de ser la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, una anciana de 73 años de dad, que vive sola sin familia, en uno de los locales que funcionan en el Multiservicios Mucujepe, donde el cumplía labores de carpintero durante el día, causándole en Genitales externos: edema vulvar (subrayado del tribunal). Himen Anular, con desgarros antiguos en las horas 1, 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj en posición ginecológica con lesiones superficiales en parte superior e inferior de vagina (subrayado del tribunal). Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores, siendo este hecho punible el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, por lo que la pena que debe imponerse es de 15 a 20 años de prisión, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 17 años y 06 meses, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta las circunstancias que configuró este delito, tales son el ejecutarlo en una persona vulnerable, por ser la víctima una anciana de 73 años de edad, este Tribunal considera que es aplicable la pena máxima de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 ejudem, este Tribunal Mixto considera que la pena aplicable es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano”.


MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente la apelación interpuesta, la contestación de dicha apelación por parte del representante del Ministerio Público, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:
1.- Como punto previo, y en atención a la solicitud realizada por el representante Fiscal en su contestación, que ante la falta de discriminación y fundamentación de cada denuncia en el escrito recursivo, debe esta Corte declarar inadmisible la apelación, observa esta alzada, que ha sido criterio de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-03-2001, Exp. C-0250, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, que la falta de formalidad en la interposición del recurso no conduce a su automática inadmisibilidad. Así expresa la Sala: “que es cierto que las partes deben cumplir con los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal para interponer los recursos que consideren pertinentes. No obstante, es criterio de esta Sala que si del escrito se desprende cuál es la pretensión del recurrente, no se debe sacrificar la aplicación de la justicia por formalidades innecesarias, en congruencia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Conforme a tal criterio es que esta Corte admitió dicho escrito, y procede conforme a decidir lo atinente a los alegatos del recurso, y así se decide.
2.- De otro lado, si bien comparte esta Corte la denuncia hecha por el Fiscal, en cuanto a que el escrito recursivo es vago y confuso pues no define de manera clara y precisa, en cual de los vicios previstos en el artículo 452 del COPP incurre la recurrida, aunado a que dicho escrito recursivo padece de aberrantes errores ortográficos, esta alzada, acatando la citada jurisprudencia, en cuanto a que tales irregularidades no afectan de inadmisibilidad al recurso, y luego de realizar un esfuerzo intelectivo para comprender la intención del apelante, concluye esta alzada que el motivo del recurso se centra en discutir dos situaciones: 2.1.- Que la decisión violenta normas relativas a la contradicción; y 2.2.- Que el fallo padece de falta de motivación. Luego entonces, será esto lo que procederá a analizar esta Corte en la presente decisión, y así se decide.
3.- En cuanto al primer vicio, entendemos que ha denunciado el recurrente la violación de normas relativas a la “contradicción”, vicio previsto en el ordinal 1° del artículo 452 del COPP, en cuanto a que –según afirma- A) no se acordó la realización de un careo entre la víctima y los testigos y funcionarios, que fue solicitada por la defensa. B) Que durante la inspección del sitio del suceso, la Juez y el Fiscal del Ministerio Público interrogaron a personas que allí se encontraban, sin permitir que la defensa hiciera uso de ese derecho. C) Que el acta de dicha inspección fue levantada en el Circuito Judicial, sin contar con la presencia de la defensa. Ante estas denuncias brevemente puede responderse: En cuanto al primero de los pretendidos vicios, debe destacarse que el recurrente debió ejercer en su momento el recurso de revocación contra dicha decisión, no pudiendo atacar nuevamente esa situación pues no forma parte de la sentencia definitiva, que es contra la que se ejerce el presente recurso. En cuanto a la segunda denuncia, no ofrece el recurrente prueba que demuestre la pretendida violación de su derecho a preguntar (contradictorio), siendo por ello que nos inclinamos a favorecer la recurrida, y a validar la afirmación del Fiscal de que lo que hizo el Tribunal fue identificarse y expresar el motivo de su inspección, sin que ello importe una violación al derecho preguntar. Finalmente, en cuanto a la elaboración del acta de inspección, coincidimos plenamente con lo que refiere el Fiscal en su contestación, en razón a que dicha inspección, como diligencia de juicio, debe ser informada al público –tal como lo hizo la juez presidente- al reanudar la audiencia, es decir, la juez Presidente debe explicar de manera concisa los actos realizados fuera de la sede del Tribunal, y dicha explicación constará –de manera sucinta- en el acta de juicio, pero no así en un acta especial, como pretende el recurrente. En tal sentido estas denuncias se declaran sin lugar y así se decide.
4.- En cuanto a la pretendida inmotivación del fallo, la cual por demás no precisa el apelante, observa esta alzada, que a los efectos de entender en que consiste la motivación de sentencia, consideramos pertinente citar decisión de esta Corte de Apelaciones, de fecha 09-06-2005, causa LP01-R-2005-000035, en la que se explica que la motivación consiste:

“(…) según nos enseña el Maestro Román Duque Corredor (…) “en la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).
(…) Vemos entonces, que el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, especialmente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto, vamos a encontrar que la motivación recae sobre la cuestión de hecho (establecimiento y apreciación de los hechos), y la cuestión de derecho. En cuanto a la primera –cuestión de hecho- comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica (hecho objeto del proceso) sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas).
Luego entonces, se hace evidente que la falta o indebida fundamentación de una decisión, trae como consecuencia su afectación, a través de la materialización de vicios atinentes a la motivación del fallo (…)”.

Con base a lo explicado en la cita anterior, y concentrados en el caso práctico, podemos observar que, en relación a la pretendida existencia del vicio de falta de motivación, yerra la defensa en su invocación, toda vez que, de la lectura del fallo condenatorio, se puede evidenciar como el razonamiento por el que el Tribunal analiza la materialización del delito y su atribución al acusado, comienza engranándose desde la definición del hecho objeto del proceso, pasando al análisis, valoración y concatenación de los elementos de prueba, concretándose finalmente en la determinación de la conducta y ajuste al tipo penal de Violación. Las cláusulas de este razonamiento (motivación) guardan perfecta correlación, no evidenciándose –ni aun tímidamente- la materialización del pretendido vicio. Siendo esto así, podemos concluir que la recurrida no padece del vicio de inmotivación, en atención a lo explicado, razón que nos lleva a declara sin lugar esta denuncia y así se decide.
También cabe destacar, conforme denunció la defensa –en cuanto a este vicio- que la recurrida solo se apoya en pruebas referenciales, situación falsa en razón a que en la recurrida se elabora un perfecto engranaje de los elementos de prueba evacuados en juicio, que llevan a la indudable convicción de que el acusado TULIO ENRIQUE LEÓN, es autor del delito de violación, por el cual fue condenado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinales 1° y 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS PEÑA PEÑALOZA, en su condición de defensor del acusado TULIO ENRIQUE LEON, contra la sentencia del Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de EDUVINA LACRUZ por considerar esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustadazo a derecho.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-06, a la defensa, N° ______-06, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° _____-06

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA