REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000034
ASUNTO : LP01-R-2006-000054
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ANTONIO RIVAS JERÉZ a favor del penado JORGE LUIS PEÑA RIVAS, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 26-01-2006, que negó el pedimento de la defensa de declarar la extinción de la pena.
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26-01-2006, la Juez de Ejecución N° 02, publica la decisión por la que niega el pedimento de extinción de la penalidad impuesta a JORGE LUIS PEÑA RIVAS, con base a los siguientes razonamientos:
“(…) El Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de Mérida en fecha 04-11-2002 (folios 294 al 308), dictó sentencia definitiva contra el Ciudadano JORGE LUIS PEÑA RIVAS (…) mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA (…)
El penado estuvo detenido por esta causa DOCE (12) DÍAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remante de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.
El Tribunal ejecutada como fue la sentencia ordenó le fueren realizados los estudios técnicos para la concesión de la fórmula alterna de cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece que en todo caso se le dará preferencia a las fórmulas alternas de cumplimiento de Pena que a las medidas de naturaleza reclusoria, y por cuanto cobraba (sic) a los folios 360 al 362 informe evaluativo referente al penado, suscrito por las Delegadas de Prueba donde se emitía opinión FAVORABLE para la medida solicitada, y no constaba en autos que el penado tuviere antecedentes penales, además la pena impuesta fue menor a tres (3) años, este tribunal decidió otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole al penado las siguientes condiciones: 1- Someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Mérida, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia, avenida 4 Bolívar de Mérida. 2- No cambiar de domicilio o residencia sin la autorización de este Tribunal, por lo que en caso de que haya de cambiar de ella debe hacerlo saber por escrito a este despacho por lo menos 15 días antes. 3- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni consumirlas. 4-No consumir estupefacientes ni cualquier otra sustancia prohibida. 5- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas. 6- Presentar OFERTA DE TRABAJO en el lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión y su debida constancia de trabajo cada seis (6) meses ante este Tribunal y ante los Delegados de prueba. 7.- Presentarse ante los Delegados de Prueba cada 30 días o las veces que ellos le indiquen. 8.- Suscribir acta de compromiso en la que se obligue a cumplir con todas estas condiciones. 9.-No portar armas de ningún tipo y mantenerse alejado de la víctima.
Ahora bien expresa la defensa en su escrito que este tribunal firme la sentencia dictada en fecha 4-11-02, la recibió en fecha 2-12-02, y en esa misma fecha dictó el auto de ejecútese, citando al penado para el día 2-12-02 para imponerlo del auto (folio 324) y que el día 6-12-02 compareció el penado y solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folio 320). Que posteriormente su representado fue sometido a los informes técnicos y se le acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a haber ocurrido una paralización no imputable a su representado, por lo que solicita la extinsión (sic) de la pena impuesta a su defendido por considerar que la pena por él fue cumplida.
Ahora bien, la pena que le fue impuesta al penado fue de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, habiendo quedado firme dicha sentencia en fecha 14-11-02, y si bien es cierto que el penado solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y esta no se produjo en forma rápida por las razones indicadas en el expediente, no menos cierto es que el penado durante ese tiempo no estuvo sometido a restricciones a su libertad personal como para computarle ese tiempo, como tiempo de cumplimiento de pena y así poder decretar su extinsión (sic), así lo demuestra el sistema Iuris 2.000, ya que en ninguno de sus asientos esta reflejado presentaciones del penado ante el Tribunal, lo que de haberse producido si habría de computársele como tiempo de pena cumplida. Por otra parte es necesario resaltar que al penado se le citó en fecha 26-12-02, tal como consta al folio 324 y este no fue localizado por lo que se le dejó la boleta con su señora madre ver folio 325, luego se citó en fecha 25 de agosto e igualmente se le dejó la boleta ver folio 327 en su vuelto, y así mismo fue en fecha 16-9-04, sin que el mismo se hubiera presentado al Tribunal a fin de verificar para que se le citaba, pues tal citación se presumía había sido realizada y quienes la recibieron debieron haberle participado que tenía que acudir al tribunal, sin embargo el Tribunal no ordenó su aprehensión física, hasta la fecha en que se le acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y además el penado ha tenido abogado de su confianza a quien en todo momento se le ha notificado de los actos realizados por el Tribunal en esta causa, de tal manera que se le ha garantizado el derecho a la defensa previsto en la Constitución Nacional (…)”
Con base a los razonamientos expuestos la Juzgadora de Ejecución niega el pedimento hecho por la defensa del penado JORGE LUIS PEÑA RIVAS, considerando que debe previamente cumplir con las condiciones que le impuso el tribunal al someterlo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en los artículos 447, 448, 478 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, de fecha 26-01-2006, que negó al la extinción de la pena requerida por la defensa. Luego de citar parte del fallo recurrido, expresa el apelante:
“(…) debo señalar: a) En el expediente consta que el día 2 de Diciembre de 2.002 el Tribunal dictó auto de Ejecución de Sentencia dictada y libró boleta de Notificación del penado, en el cual se le cita para el día 6 viernes de Diciembre de dicho año a las 9 de la mañana para imponerlo del auto ejecutorio (folio 324). Efectivamente a la audiencia del 6 de de (sic) Diciembre de 2.002 concurrió mi representado al tribunal, fue notificado y solicitó la suspensión condicional de la pena (…) De tal manera que no es explicable que desde esta fecha la causa se paralizó hasta el día 30 de Julio de 2-004 (folio 325), fecha en que se acuerda de nuevo, sin razón alguna, la notificación del penado para notificarle del “Ejecútese de la pena”. Siendo esta la realidad que surge de autos, no tiene razón el Juez de Ejecución cuando indica que la suspensión de la ejecución de la pena no se produjo en forma rápida por las razones indicadas en el expediente; pues ciertamente no existe ninguna razón que explique la paralización de la causa por el lapso de un año y siete meses y tampoco puede atribuirse al penado la demora ocurrida hasta el 27 de Junio de 2.005, cuando este concurre diligentemente, al ser llamado por el tribunal, donde le imponen de un supuesto auto de ejecución de fecha 2-12-2004, lo cual no es cierto, pues no existe en el expediente ningún auto de esta fecha (…) b) Noe s cierta la afirmación del tribunal respecto a que el pendo no atendió la citación de fecha 26-12-2.002, pues consta en autos que fue precisamente atendiendo la citación, no del 26-12-02, sino del 2-12-02, que el penado acudió solícitamente el día previsto, como fue el 6 de diciembre de 2.002 para acatar el llamado del Tribunal (folios 324 y 325) Estos hechos configuran sin duda falsos supuestos del Tribunal de Ejecución que causan graves perjuicios a mi representado, y por consiguientes son violatorios al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos (…)
SEGUNDO: En Tribunal de Ejecución no se pronunció en la decisión que hoy se impugna, acerca del hecho señalado en la solicitud denegada, relativo a que en actuación de fecha 11 de Octubre de 2.005, se le notificó al penado del auto de fecha “26 de septiembre de 2.005” en el que se acordó la suspensión condicional de la pena, acto que se realizó sin que el penado estuviera asistido de un Defensor (…) En razón de lo expuesto, en la decisión impugnada existen graves fallas o vicios de carácter procesal que afectan el debido proceso y por tanto son violatorios del derecho a la defensa de mi representado (…) En razón de lo expuesto, la falta de asistencia y representación del penado y la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, acarrean la nulidad absoluta del acto (…) y por ello muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la decisión impugnada y acuerde la extinción de la pena a mi representado (…)”.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad procesal, la abogada DUNIA LORENA BALZA, Fiscal auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, da contestación a los argumentos expuestos en el recurso, con base a lo siguientes razonamientos:
“Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa Antonio Rivas Jerez, del penado Jorge Luis Peña Rivas y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que es en la fase de ejecución, donde el tribunal realiza todos los actos procesales propios para imponer al penado del contenido de la sentencia, que le fue impuesta durante la anterior fase de Juicio, y una vez ingresada la causa a esta nueva fase, el pendo desde ese mismo momento se encentra sujeto a la autoridad judicial y al cumplimiento inmediato de la pena impuesta. En el presente caso, el Tribunal de Ejecución, le impuso al penado el ejecútese de la sentencia, manteniéndose éste en libertad en virtud de que era procedente en ese caso una Suspensión Condicional de Ejecución de Pena (…) Al respecto se razona que el penado conocía su situación así como su defensor, más sin embargo no mostró interés alguno en someterse al cumplimiento de su pena, pues debió ser vigilante de sus deberes, por lo que el juez deberá para otorgarle, recopilar los requisitos de procedibilidad de carácter concurrentes, exigidos por el artículo 494 (…) y que obligatoriamente debe reunir el penado, para serle otorgado dicho beneficio procesal mas benigno. Se observa que efectivamente hubo un retraso en otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ya que el pendo fue impuesto del ejecútese de la sentencia (…) en fecha 02/DICIEMBRE/2002 (…) Transcurriendo desde esta fecha hasta el 23/SEPTIEMBRE/2005, en que el Tribunal otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) un lapso de tiempo no imputable al mismo. Pero se observa que de conformidad con el artículo 112 del Código Penal (drogado y vigente) que lasa penas de prisión y arresto prescriben por un lapso igual al de la condena, mas la mitad del mismo y si la condena fuere de Dos (2) años y ocho (8) meses de prisión mas la mitad de esta, que es un (1) año y cuatro (4) meses, la suma total son cuatro años de prisión, por lo que al computar el tiempo transcurrido a los fines la prescripción de la pena hasta la fecha del otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, había transcurrido Tres (3) años y diez (10) meses, interrumpiendo la prescripción en fecha 27/MAYO/2005, en que el penado se presenta ante el Tribunal a los fines de imponerlo del Ejecútese de Sentencia (nuevamente ya que éste había sido impuesto en fecha 02/DICIEMBRE/2002), por lo que queda sin efecto el tiempo transcurrido para la prescripción, comenzando de nuevo a correr el tiempo, estableciéndose así en el aparte tres del mencionado artículo.
Igualmente es de resaltar que en al presente causa, esta representante fiscal considera que el derecho a la defensa y al debido proceso no fueron violados, ya que el penado y su defensor siempre fueron notificados de las actuaciones del Tribunal, y si bien es cierto que en la imposición del ejecútese y de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no estuvo asistido de abogado, no es menos cierto que ésta era una decisión a imponer en la cual el (sic) penado no se le lesionó con tal acto ninguno de sus derechos constitucionales (…)”.
Finalmente solicita la Fiscal que lo ajustado a derecho es negar la prescripción de la pena solicitada por la defensa, y en tal sentido declarar sin lugar la apelación interpuesta.
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido, la apelación interpuesta, la contestación al recurso y la decisión recurrida, observa esta Corte:
1.- Si bien es cierto que existe un retraso en la tramitación y aprobación de la fórmula de suspensión de ejecución de la pena, no imputable al penado, debe destacarse que la extinción de la pena no opera –como pretende la defensa- por el transcurso de un tiempo igual al de la condena impuesta, toda vez que tal como expresa la Fiscal en su contestación, tal circunstancia deviene no solo del cómputo del tiempo referido, sino que a este debe adicionársele la mitad del tiempo de pena, según dispone el artículo 112.1 del Código Penal. Además de ello, cabe preciar que la imposición del nuevo cómputo de pena así como la imposición de la fórmula solicitada, efectuado por el Tribunal de Ejecución, figuran como causa de interrupción de la prescripción de la pena, según establece el aparte tercero de la citada norma. Ante esto, se hace evidente que el pedimento del recurrente debe ser declarado sin lugar y así se decide.
2.- En cuanto a la pretendida nulidad del acto judicial, en razón a que la imposición tanto del cómputo como de la fórmula alterna al cumplimiento de pena fue realizada en ausencia del defensor, debe destacarse –tal como precisa la representante Fiscal- que tal actuación judicial constituye un acto de mero trámite, que no lesiona de manera alguna el derecho del penado a defenderse, situación que se evidencia con la propia interposición del presente recurso.
Con base a los razonamientos de derecho expuestos, se hace concluyente declarar sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO RIVAS JERÉZ a favor del penado JORGE LUIS PEÑA RIVAS, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 26-01-2006, que negó el pedimento de la defensa de declarar la extinción de la pena, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DRA. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-06 y ______-06, y boleta de traslado Nro. _________.
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA
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