REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000046
ASUNTO : LP01-R-2006-000046

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Recurso Jerárquico interpuesto por el abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMIREZ, contra la Resolución Administrativa de fecha 25-11-2005, emitida por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que impuso a los referidos abogados multa de veinte (20) unidades tributarias, decisión que fuera ratificada en fecha 13-01-2006, al declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesta por el referido abogado.


EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Marzo del año 2005, durante la celebración del Juicio Oral y Público en la causa LP11-P-2005-000046 seguida contra RAUL RODRÍGUEZ MARMOLEJO y ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, realizada ante el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ocurre que aproximadamente a cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.), mientras el Abogado Henry José Corredor Ramírez, quien actuaba como co-defensor del acusado RAUL MARMOLEJO, hacía uso de su derecho de interrogatorio del testigo Johan Manuel Molina, intempestivamente y sin explicación alguna al Tribunal, golpeó el podium donde se encontraba y de manera agresiva y usando tono de voz altanero, refirió que renunciaba a la defensa que venía ejerciendo a favor del acusado Raúl Rodríguez Marmolejo. Luego de tal manifestación, el Abogado Henry José Corredor Ramírez, procedió a retirarse de la sala de juicio en compañía del Abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, dejando en estado de total indefensión al acusado Raúl Rodríguez Marmolejo, quien a los pocos minutos tuvo que ser asistido por la Defensora Pública de guardia Abg. Ledy Alicia Pacheco, representación que el propio acusado rechazó, solicitando se le concediera tiempo para tratar este punto con su familia, accediendo la juez a otorgarle un plazo de 24 horas para la designación de un Abogado de confianza.
El 22 de marzo de 2005, ante el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, fue celebrada audiencia especial fijada para dar inicio al procedimiento de sanción contra el abogado HENRY CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), audiencia celebrada a los efectos de escuchar a las partes, en virtud a lo sucedido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el 15 de marzo del 2005, referida a la actitud asumida por el Abogado Henry José Corredor Ramírez. Fueron escuchados los alegatos esgrimidos por las partes.
En fecha 05 de abril de 2005, el Tribunal de Juicio, acuerda, conforme a lo previsto en el artículo 103 del COPP, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), y conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 253 y 334 de la Constitución, imponer al abogado HENRY JOSÉ
Contra esta decisión el referido abogado interpone Recuso Jerárquico conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), siendo anulada por esta Corte de Apelaciones por decisión de fecha 11-08-2005, ordenando el reinicio del procedimiento. En fecha 25-11-2005, el Tribunal decreta la resolución administrativa por al que sanciona al abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, con multa de 20 unidades Tributaria. En fecha 19-12-2005, el referido abogado HENRY CORREDOR, ejerce Recuso Jerárquico conforme a lo previsto en el artículo 95 de la LOPA.

DECISIÓN RECURRIDA

Luego de debatidos los argumentos en la audiencia especial realizada a los fines de resolver sobre la sanción a imponer al abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, la Juez de Juicio N° 02, en fecha 25-11-2005, publica la decisión por la que impone al referido abogado la multa de veinte (20) unidades tributarias, que fundamenta con base a lo siguiente:

“(…) Los hechos que esta Juzgadora considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron observados, de acuerdo a la actitud asumida por el Abg HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, el día 15 de marzo del presente año y a los alegatos esgrimidos por las partes en fecha 22 de marzo del presente año, durante la audiencia especial, conforme lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Quedó demostrada la actitud de litigar de mala fe y temeridad por parte del Abg. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en virtud de que el referido abogado el día 15 de marzo del año 2005, en el momento en que hacía uso de su derecho de interrogatorio directo al testigo Johan Manuel Molina, intempestivamente y sin explicación alguna al Tribunal, golpeó el podium donde se encontraba y de una manera agresiva y con un tono de voz altanero señaló que renunciaba a la Defensa que venía ejerciendo a favor del acusado Raúl Rodríguez Marmolejo (negrilla y subrayado del Tribunal), solicitando en ese momento el derecho de palabra la ciudadana Abogada Ana Isabel Hernández, en su condición de Fiscal del Ministerio Público a quien interrumpía de manera irrespetuosa, aún cuando el Tribunal le hiciera su llamado de atención y procedió a retirarse de la sala de juicio en compañía del Abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, quién señaló que él también se retiraba, lo que trajo como consecuencia la indefensión del acusado Raúl Rodríguez Marmolejo, quien seguidamente señaló no querer estar asistido por un defensor público, sino por un abogado de su confianza, solicitando al Tribunal tiempo para hablar con su familia, concediéndosele un lapso de 24 horas para la designación de un Abogado de su confianza, siendo evidente que la actitud asumida por el Abg. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, al renunciar a la Defensa que venía ejerciendo, demostró su mala fe y temeridad, lo que trajo como consecuencia la interrupción del Juicio Oral y Público y por ende la dilatación del proceso, causando un daño irreparable al acusado y a la administración de justicia, causando interferencia en el ejercicio de las funciones del Juez, como garante de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En cuanto al argumento esgrimido por el Abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en relación a que se declare la perención del presente procedimiento de sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la tramitación y resolución del presente procedimiento excedió de los cuatro meses, este Tribunal declara sin lugar, lo solicitado, en virtud de mediante auto de fecha 01 de noviembre del presente año, se ordenó la apertura del presente procedimiento de sanción, tal y como se observa a los folios (66 y 67) de las actuaciones, siendo evidente que sólo ha transcurrido hasta la presente fecha un lapso de veinticinco (25) días.
- En cuanto al argumento esgrimido por el Abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en relación a que de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, no convalida el acto celebrado en fecha 17 de noviembre del presente año, por no estar presente la Fiscal del Ministerio Público Ana Isabel Hernández, quien instó el presente procedimiento y el sólo hecho de no acudir a la audiencia especial indica claramente y jurídicamente que desistió de la acción, este Tribunal declara sin lugar, lo solicitado, por cuanto que mediante auto de fecha 01-11-05, se ordenó la apertura del Procedimiento de Sanción Administrativa y fue notificado del mismo, el Abg. Henry José Corredor Ramírez, siendo notificado posteriormente en fecha 03-11-2005, de la referida Audiencia Especial, a los solos efectos de exponer sus pruebas y alegar sus razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo evidente, que tal solicitud no es procedente.

En cuanto a la designación del Abogado en ejercicio Carlos Peña, como su abogado defensor, a los efectos de que sea citado y juramentado, este Tribunal considera inoficioso tal solicitud, por cuanto que para el procedimiento de sanción establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario tal juramentación, por tratarse de un procedimiento administrativo que no está contemplado en el Código Penal Venezolano, es decir, que no estamos en presencia de la comisión de un delito, por cuanto que en la audiencia especial de fecha 17-11-2005, el Abogado Henry José Corredor Ramírez, estuvo asistido por los Abogados Henry Gerardo Corredor Rivas y Daris Nahir Dugarte, siendo evidente que cumplieron funciones de abogados asistentes y no fueron juramentados, aunado a que este Tribunal no le corresponde realizar audiencia alguna, sólo queda el trámite de la presente providencia administrativa.

En cuanto al argumento esgrimido por el Abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en relación a que de conformidad con el artículo 86 del C.O.P.P., recusa formalmente a la Juez Abogada Rosarito Méndez Barone, por ser de conocimiento público su enemistad manifiesta en contra de quien aquí decide, según el ordinal 4° y 8°, este Tribunal considera que los hechos esgrimidos, no guardan pertinencia con los hechos que este Tribunal estima debe ser sancionado el Abogado Defensor, por su actuación de mala fe y temeridad, tal como se evidencia en sus mismos alegatos de viva voz, referente a hechos que no guardan relación alguna con la causa que hoy conoce este Tribunal y la que dio a lugar a un procedimiento de sanción hacia su persona, por lo que es ineludible a este Tribunal resaltar como el Abogado en la misma audiencia que se realizara, a los efectos de que ejerciera su derecho a la defensa y presentara sus pruebas sobre los hechos por los cuales se ordenó la apertura del procedimiento de sanción, ratifica la temeridad con que actúa hacia este órgano jurisdiccional, por lo que este Tribunal resalta textualmente, fragmentos de su exposición, donde es evidente la temeridad con que actúa, el Abogado Defensor “….recuso formalmente a la Juez Abogada Rosarito Méndez Barone, por cuanto ya es de conocimiento público mi enemistad manifiesta en contra de ella, considero un motivo grave que afecta su imparcialidad, el hecho de que yo(Henry José Corredor Ramírez) haya defendido a IRAN EMILY AYALA en la causa Penal LP01-P-2003-000125, donde en fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro (8-11-04), dicho ciudadano salió en libertad plena por no haber fundados elementos de convicción en su contra y donde aparece de víctima JUAN BAUTISTA ALVAREZ, esposo legítimo de la hoy Juez, abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE,…”(negrilla y subrayado del Tribunal), considera esta juzgadora que el argumento esgrimido pretende distorsionar los hechos sucedidos en la Causa que dio origen al presente procedimiento de sanción, ya que es lógico que de conocer el Abogado Defensor, que existe una causal de inhibición o recusación, desde el punto de vista ético, como Defensa Técnica debió haberlo propuesto, hasta un día antes de la celebración del Juicio Oral y Público y no actuar de mala fe y con temeridad como es evidente, luego de comenzado el desarrollo del debate, en una etapa de recepción de pruebas, proceder a renunciar a la Defensa que ejercía, dilatando de esta manera el proceso, con una conducta indecorosa, que dio lugar a este procedimiento de sanción y que ahora pretenda bajo un subterfugio legal, para producir una subversión procesal en el presente procedimiento de sanción, al alegar inhibiciones, no pertinentes con los hechos considerados por esta juzgadora, por cuanto está demostrada la imparcialidad con que le he conocido en anteriores oportunidades en otras causas al Abogado Henry José Corredor Ramírez, por lo que no lleva a colación y carece de fundamentación legal alguna, lo alegado por él, lo cual se corrobora en el Sistema Juris 2000, a través de la Causa N° LP11-P-2003-320, donde se celebró en fechas 25, 26 y 29 de marzo del año 2004, el juicio oral y público y él mismo fue el Abogado Privado del acusado Ender Ely Mojica Urbina y en la Causa N° LP11-P-2005-245, donde se celebró en fechas 04 y 06 de octubre del presente año 2005, el juicio oral y público y él mismo fue uno de los abogados privados de los acusados Danis Antonio Chávez Rincón, Jaime Alberto Salazar Suárez y Jhon Lewis Contreras Pulgar. En cuanto al argumento esgrimido, en relación a la Boleta de Notificación N° 89246-05 que obra al folio 53 marcada con la letra “A” en la cual el Abogado Henry José Corredor Ramírez, da a entender que la Juez de Juicio N° 2, lo sancionó y adelantó opinión, cuatro días antes de la fecha de la audiencia especial, este Tribunal considera que tal señalamiento es totalmente falso, por cuanto que se observa que obra al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, la parte superior de la Boleta de Notificación N° 89246-05, de fecha cinco (05) de abril de 2005, donde el referido abogado fue notificado del acto administrativo de carácter particular en fecha 07-04-2005, siendo evidente que por error de trascripción la boleta desprendible tenía fecha 18-03-2005.

En cuanto al argumento esgrimido por el Abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en relación a que promueve la sentencia definitivamente firme dictada por el Abogado Nelson Torrealba, Juez de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2003-000125, la cual se encuentra en el archivo judicial de la ciudad de Mérida y de conformidad con el artículo 54 de la Ley. Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita que la autoridad administrativa que corresponda la tramitación de este expediente, solicite de dicho Juez de Juicio N° 3, una copia debidamente certificada de la sentencia definitivamente firme antes mencionada, considera este Tribunal que la referida sentencia refiere hechos punibles de carácter penal, que no guardan relación alguna con la causa que hoy conoce este Tribunal y que dio a lugar a un procedimiento de sanción hacia el Abg. Henry José Corredor Ramírez, por lo que no estima conveniente, solicitar la referida sentencia, a los efectos de la resolución de la presente providencia administrativa.

En cuanto al argumento esgrimido por el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en relación, a que se declare la perención del presente procedimiento de sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la tramitación y resolución del presente procedimiento excedió de los cuatro meses, este Tribunal declara sin lugar, lo solicitado, en virtud de mediante auto de fecha 01 de noviembre del presente año, se ordenó la apertura del presente procedimiento de sanción, tal y como se observa a los folios (66 y 67) de las actuaciones, siendo evidente que sólo ha transcurrido hasta la presente fecha un lapso de veinticinco (25) días.”

Finalizados estos razonamientos, impone la juzgadora la multa de veinte unidades tributarias al referido abogado, por considerar que ha litigado de mala fe.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Estando dentro del laso legal previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), interpone el afectado recurso jerárquico contra el acto administrativo emitido por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 25-11-2005, confirmada mediante decisión de fecha 13-01-2006 que negó la reconsideración del acto por el cual impuso al abogado multa de veinte (20) unidades tributarias. Al respecto alegan:
1.- Que la juzgadora violentó el contenido del artículo 36 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; pues considera que en virtud de haber interpuesto recusación contra la referida Juez, la misma debió haberse desprendido de la causa administrativa y cumplir así con lo estipulado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal alegato solicita el recurrente, que se declare con lugar la recusación planteada en la audiencia especial.
2.- Que la juez incurrió en inobservancia del artículo 60 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en tal sentido expresa que del contenido de la citada norma se desprende que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses, y en tal sentido destaca que en virtud de que el presente procedimiento de sanción administrativa conlleva más de diez meses se declare la perención del mismo.

MOTIVACIÓN

Analizado el recurso jerárquico interpuesto, y la decisión recurrida, considera esta alzada menester aclarar, como punto previo, que conforme a la estructura jerárquica existente en la Jurisdicción Penal ordinaria, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en alzada sobre los recursos que fueran interpuestos contra las decisiones de los tribunales de la primera instancia. En tal sentido, siendo que el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, dependiente en jerarquía de esta Corte de Apelaciones, sancionó al abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ a través de la imposición de multa, obrando por excepción en sede administrativa, se hace menester comprender que, ante la falta expresa de designación de un organismo superior jerárquico del referido tribunal, que conozca y revise los actos administrativo emitidos, debe concluirse que dicha competencia queda atribuida al superior jerárquico natural, constituido por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.
Aclarado esto, y revisado el recurso Jerárquico interpuesto, se hace menester para esta alzada señalar que, si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25-11-2005, procedió a imponerle al Abogado HENRY CORREDOR multa de veinte (20) unidades tributarias de conformidad con el Articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), el cual expresa: “Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada (…)”, sanción que aplicó amparado en el procedimiento administrativo previsto en la LOPA, en razón a que la citada norma del COPP no dispone cual debe ser el procedimiento a seguir, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 28-10-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Exp. 04-2816, estableció que:

“(…) si bien para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y en caso de ser verificada alguna de éstas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a Derecho aplicar posteriormente el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Así las cosas, siendo que con tal decisión se aclara la incertidumbre del procedimiento seguir en los casos de imposición de la sanción prevista en el artículo 103 del COPP, y siendo evidente que este no fue el procedimiento que aplicó el Tribunal de la recurrida, situación que causó un desequilibrio procesal en detrimento del debido proceso, considera esta alzada prudente y ajustado a derecho, decretar la nulidad de todo el procedimiento de sanción efectuado en la presente casa por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra del abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, y ordenar su archivo, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en acatamiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-10-2005, Exp. 04-2816, decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, así como de procedimiento de sanción instruido por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra del abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, por haberse violentado el debido proceso, y en consecuencia se ordena el ARCHIVO definitivo de las presentes actuaciones. Se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para su guarda y custodia.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

Se libraron Boletas de Notificación Números


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.