REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000084
ASUNTO : LP01-R-2006-000084


PONENTE: Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADO: ARQUIMIDES VILLAMIZAR ARIAS, Venezolano, natural de la Azulita Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-03-1982, titular de la cédula de identidad N° 21.307.993, residenciado en domiciliada Sector Caño Rico, casa S/N, al lado de plazo La China, Carretera Panamericana del Estado Mérida.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: Distribución ilícita de sustancia estupefaciente.


DEFENSA: ABOGADO: ARMANDO DE LA ROTTA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JAIRO CHACÓN, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03-02-2006 que condenó a ARQUIMIDES VILLAMIZAR ARIAS a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.





SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Unipersonal de Juicio, en fecha 03-02-2006, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena ARQUIMIDES VILLAMIZAR, a cumplir la pena de de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con base a los siguientes argumentos:

“Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado ARQUIMEDES VILLAMIZAR, al admitir su responsabilidad en los mismos, como autor del hecho que se le imputa, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que el día 30 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día viernes 30 de Septiembre 2005, se integró una Comisión Policial al mando del Inspector Jefe (PM) Lic. Luis Alfonso Pavón, Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 13 Santa Elena de Arenales, en compañía de nueve (09) funcionarios a fin de trasladarse hasta el sector Caño Rico, casa sin numero, de color azul, en la Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, específicamente a la residencia propiedad del ciudadano ARQUÍMEDES VILLAMIZAR, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Penal de control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al llegar a la residencia lograron avistar a un ciudadano, el mismo se encontraba dentro de la residencia, en compañía de dos ciudadanos, los cuales se identificaron como NELLY COROMOTO ZAMBRANO RAMONY y ARTURO JOSE ARAQUE SALAZAR, ante tal circunstancia y la orden expedida en presencia de dos testigos los ciudadanos DOMINGUEZ HERNANDEZ YONI JAVIER y HENAO MENAS IRENE DEL VALLE, los funcionarios procedieron a informar a los ciudadanos ya descritos el motivo de su visita y consecuencialmente se le dio lectura a la orden de allanamiento, al finalizar la lectura se le participó al ciudadano ARQUIMIEDES si tenía un abogado o un vecino de su confianza, para que lo asistiera en la inspección del inmueble, el mismo respondió que si, y dicha persona se identificó como PEREZ IBAÑEZ GENAIRO ANTONIO, seguidamente se dio la orden para comenzar la requisa en presencia de los testigos y de la persona de confianza buscada por el mismo propietario, se comenzó a requisar el inmueble, al lado de la cocina hay una habitación que es utilizada como depósito de juguetes y herramientas de trabajo mecánico y agrícola, y sobre un enfriador se encontraba una bolsa de color blanco, con el logo de "Víveres de Juniors", contentiva de ciento veintinueve (129) pitillos plásticos transparentes, los cuales se presumen que son utilizados para la fabricación de pitillos rellenos de presunta droga; se revisó un rancho adyacente perteneciente al inmueble y un gallinero; igualmente en la parte de atrás de la casa, estaba una nevera vieja y deteriorada de color blanco, al revisarla, debajo de la misma en presencia de los testigos y del propietario y su amigo de confianza, se localizó una taza de aluminio de color plateado, cuyo interior contenía restos vegetales de color marrón, un cuchillo y una cucharilla de metal de color plateado, un (01) recorte de bolsa plástica de color negro, posteriormente, pasaron hasta el solar encontrando una cochinera y unas matas de cambur, avistando unos envoltorios que se encontraban en la parte de arriba de la mata de cambur, específicamente en la ranura que divide el tallo con la hoja, se bajó para constatar el contenido de los mismos, observando cuatro (04) envoltorios, en recortes de bolsa plástica con las siguientes características: dos envoltorios en recortes de bolsa plática de color negro, amarrados con hilo blanco, y dos envoltorios en resortes de bolsas plásticas de color amarillo, amarrados con hilo de color blanco, se observo dentro de la misma una cinta color rojo y otro con una cinta de color rojo y blanco, los mismos contienen en su interior restos de vegetales sólidos, presuntamente droga; seguidamente se encontró en el piso de tierra, dos envoltorios más, uno en un recorte de bolsa plástica, amarrado con hilo blanco, contentivo en su interior restos de vegetales de presunta droga (marihuana) y el otro envoltorio envuelto en recorte de bolsa plástica, amarrado con hilo blanco, en su interior un polvo de color amarillento presunto Bazooko; continuando con la requisa en presencia de los testigos, en el interior de un tubo de material concreto de cemento, ubicado diagonal a la cochinera, se encontraron dos (02) balanzas de metal, las mismas se presume que sean utilizados para saber el peso de la presunta droga; un objeto fabricado de material plástico, donde originalmente vienen pastillas médicas que la utilizan para medir la cantidad de presunta droga; seguidamente procedieron los funcionarios a retirarse del inmueble con el ciudadano ARQUIMIDES VILLAMIZAR, para trasladarse hasta la sede de la Sub.-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, donde al llegar se le practicó una inspección personal, y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, se localizó un (01) envoltorio contentivo de un polvo blanco de presunta droga, envuelto en un recorte de bolsa plástica de color naranja, y doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.) en efectivo, presuntamente producto de las venta de las sustancias ilícitas ya mencionadas”.

Luego expresa la Juzgadora en el capítulo titulado “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, lo siguiente:

”Por lo anteriormente expuesto y revisadas las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, concatenadas con lo manifestado por el acusado ARQUÍMEDES VlLLAMIZAR, se llega a la convicción inequívoca que es el único autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; culpabilidad que deriva las pruebas siguientes:

1. Acta Policial N° 0030/05, de fecha 30 de Septiembre de 2005, que riela a los folios 02 al 04 de la causa, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe (PM) Lic. LUIS ALFONSO PAVÓN, Sargento Segundo (PM) N° 140 LUIS BELANDRIA, Sargento Segundo (PM) N° 148 JUAN ALTUVEZ CONTRERAS, Cabo Primero (PM) N° 290 JAVIER RAMIREZ, Cabo Primero (PM) 286 OCTAVIO PEÑA, Cabo Segundo (PM) N° 091 LUIS ACERO JAIMEZ, Distinguido (PM) N° 121 WlLLIAM MARTINEZ, Distinguido (PM) N° 333 FRANCISCO GUTIERREZ, Distinguido (PM) 481 DARWIN BORRERO, Distinguido (PM) N° 485 MARIA GUERRA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; igualmente suscrita por los testigos: YONI JAVIER DOMINGUEZ HERNANDEZ e IRENE DEL VALLE HENAO MEJIAS, y vecino del acusado GENAIRO ANTONIO PEREZ IBAÑEZ. Probanza que deja constancia que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados en dicho instrumento, por cuanto indica las circunstancias por las cuales fue aprehendido el acusado de autos; igualmente señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo incautan las sustancias ilícitas y objetos que son propios para preparar el embalaje y peso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para los fines de su distribución.

2. Acta de Investigación N° 0020/05, de fecha 20 de Septiembre de 2005, que riela al folio 94 de la causa, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero (PM) N° 290 JAVIER RAMIREZ y Distinguido (PM) 481 DARWIN BORRERO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Elemento Probatorio que hace contar que se integró una comisión policial, en la residencia del acusado de autos, en virtud de averiguación iniciada desde el día Diecisiete de Agosto de Dos mil cinco (17.08.05), por la presunta venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y objetos provenientes del delito; observando esta comisión policial, que del inmueble, entraban y salían personas consumidoras ya conocidas, e igualmente vehículos cuyos tripulantes entraban y salían de manera apresurada. Asimismo señalan que se entrevistaron con la presidenta del Consejo Comunal del sector, quien informó que en esa residencia sus habitantes tenían aproximadamente seis (06) años de estar vendiendo droga, y que la comunidad conocía del caso. Probanza que deja constancia de la existencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originaron la necesidad de solicitar orden de allanamiento ante la Fiscalía del Ministerio Público.

3. Experticia Química Botánica N° 9700-067-LAB792, de fecha 03 de Octubre de 2005, que riela a los folios 89 y 90 de la causa; practicada por la experto MARIA TERESA BALZA, adscrita al Departamento del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Experticia que evidencia que las sustancias incautadas en el procedimiento efectuado en fecha 30 de Septiembre de 2005 por funcionarios de la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y que constituyen el cuerpo del delito resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y COCAINA BASE BAZOOKO.

4. Acta de Entrevista de fecha 30 de Septiembre de 2005, que riela al folio 05 y su vuelto de la causa, realizada al ciudadano YONIS JAVIER DOMINGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.220.071, en la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Esta Prueba demuestra que el ciudadano YONIS JAVIER DOMINGUEZ HERNANDEZ, sirvió como testigo del procedimiento efectuado en fecha 30 de Septiembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; así mismo con esta Prueba se da por cierto que en el momento del allanamiento, los funcionarios antes indicados, al revisar los alrededores de la casa allanada, encontraron debajo de una nevera, una taza de aluminio con una sustancia de presunta marihuana; así mismo deja constancia que los funcionarios actuantes en el procedimiento, consiguieron en unas matas de cambur, envoltorios de papel plástico de color negro, además de un peso tipo balanza (pequeño). Esta Probanza señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se incautan las sustancias ilícitas y objetos que son propios para preparar el embalaje y peso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para los fines de su distribución. Probanza a la que se da valor por cuanto se produjo dentro del proceso, además contiene la relación de la diligencia encaminada al desarrollo del mismo.

5. Acta de Entrevista de fecha 30 de Septiembre de 2005, que riela al folio 06 y su vuelto de la causa, realizada a la ciudadana IRENE DEL VALLE HENAO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.662.243, en la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Esta Prueba demuestra que la ciudadana IRENE DEL VALLE HENAO MEJIAS, sirvió como testigo del procedimiento efectuado en fecha 30 de Septiembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; así mismo este medio probatorio hace constar que en el momento del allanamiento, los funcionarios antes indicados, al revisar la cocina de la casa sacaron unos pitillos dentro de una bolsa plástica, en el solar de la casa en una mata de cambur sacaron de los tallos cuatro o cinco envoltorios de papel plástico de color negro y rojo con una hierbitas muy finas, y al revisar los alrededores de la casa en una debajo de una nevera, una taza de aluminio de color plateada con la misma sustancia de los envoltorios, siguiendo la búsqueda también se encontró pesos tipo balanzas y un envase tipo cucharita (pequeño). Esta Probanza señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se incautan las sustancias ilícitas y objetos que son propios para preparar el embalaje y peso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para los fines de su distribución. Probanza a la que se da valor por cuanto se produjo dentro del proceso, además contiene la relación de la diligencia encaminada al desarrollo del mismo.

6. Acta de Entrevista de fecha 30 de Septiembre de 2005, que riela al folio 07 de la causa, realizada al ciudadano GENAIRO ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.235.993, en la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Esta Prueba demuestra que el ciudadano GENAIRO ANTONIO PEREZ, sirvió como testigo del procedimiento efectuado en fecha 30 de Septiembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; de igual manera esta prueba hace constar que en el momento del allanamiento, los funcionarios antes indicados, encontraron debajo de una nevera, una “tacita” de aluminio con una “tierrita”, y de unas matas de cambur sacaron envoltorios pequeños de supuesta “marihuana”. Esta Probanza también señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se incautan las sustancias ilícitas y objetos que son propios para preparar el embalaje y peso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para los fines de su distribución. Probanza a la que se da valor por cuanto se produjo dentro del proceso, además contiene la relación de la diligencia encaminada al desarrollo del mismo.

7. Orden de Allanamiento de fecha 26 de Septiembre de 2005, que riela al folio 100 de la causa, emitida por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Con este Medio probatorio se evidencia que efectivamente se acordó Autorizar la practica de un Registro en el inmueble ubicado en el Sector Caño Rico, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente en la residencia del ciudadano ARQUIMIDES VILLAMIZAR, casa sin número, de color azul, puerta de metal de color negro, techo e zinc, con laterales, en la parte derecha dos ventanas color negro y al lado esta construido anexo a la derecha un rancho de madera con techo de zinc; a los fines de buscar, ubicar y decomisar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se presumía que en dicha residencia se realizaban actividades de venta y distribución de las precitadas sustancias.

8. Acta de Prueba Anticipada, de fecha 02 de Octubre de 2005, que riela a los folios 107 al 115 de la causa, realizada por este Tribunal de Control N° 06, conforme a los señalamientos del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esta probanza se demuestra que las sustancias incautadas en el procedimiento efectuado en fecha 30 de Septiembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y que constituyen el cuerpo del delito resultaron ser Noventa y siete (97) gramos con cero cincuenta (0,50) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y Setecientos (700) miligramos de COCAINA BASE BAZOOKO. Igualmente demuestra la existencia de los objetos que decomisados y que son propios para preparar el embalaje y peso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para los fines de su distribución.

9. Inspección N° 1277, de fecha 01 de Octubre de 2005, que riela al folio 57 de la causa, realizada por los funcionarios Subinspector JAVIER ABELARDO MENDEZ y Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía. Inspección que demuestra la existencia del lugar en el que se efectuó el procedimiento de fecha 30 de Septiembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que se especifica entre otros detalles, que en existe un solar de superficie irregular y de forma descendente, en el cual se encuentran sembrados algunos árboles frutales y plantas de cambur de diferentes tamaños; asimismo evidencia que adyacente a la pared posterior de la casa, se encuentra una nevera en desuso con su puerta separad; sitios éstos en donde se encontró las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y objetos para su preparación para ser distribuida.

10. Experticia N° 9700-230-ST694, de fecha 01 de Octubre de 2005, que riela a los folios 52 y 53 de la causa; practicada por el experto JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Mérida. Reconocimiento Legal que evidencia la existencia de las evidencias incautadas en fecha 30 de Septiembre de 2005, en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

De los elementos antes descritos y valorados se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del acusado ARQUÍMEDES VlLLAMIZAR, debe proceder a imponerle en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; dispositivo técnico legal que en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito clasificado de lesa humanidad y que afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso el Estado Venezolano. Por lo que ciertamente de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresados a viva voz por el acusado, en la oportunidad en que se le fue concedido el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desarrollada por el mismo en la comisión del hecho antijurídico relativo a la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como en este caso no se tiene presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado ARQUÍMEDES VlLLAMIZAR, ni se trata además de ninguna causal de justificación, por cuanto el presente caso es un hecho punible doloso, es evidente que existe la antijuricidad de la conducta desplegada del acusado de autos, observándose que el mismo, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para comprender y entender el alcance y la indiscutible gravedad de sus actos; evidenciando que el acusado actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son: el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción; por lo que debe llegarse a la conclusión de que se trata de una persona completamente imputable, por lo que su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa queda finalmente confirmada como autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano”.

Concluye la sentencia con la imposición de las sanciones, que aplica con base a lo siguiente:

“Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena a aplicar al acusado ARQUÍMEDES VlLLAMIZAR NIÑO con el siguiente análisis:
-El artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su orden: Prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal: Cinco (05) años de Prisión, la que se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar, con el término máximo, dividido entre Dos (02).

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales, así mismo por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable al acusado ARQUIMEDES VILLAMIZAR, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-03-82, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.307.993, hijo de Arquímedes Villamizar y Zadis de Jesús Arias, natural de La Azulita Estado Mérida, con residencia en el Sector Caño Rico, casa S/N, al lado del Pozo La China, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de la Cocaína, pues lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global a la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 30 de Septiembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE”

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

En el escrito de recurso, el abogado defensor, discute la decisión de instancia con base a los siguientes argumentos:

“En fecha 20 de Enero de 2006, mi representado es sentenciado a cumplir la pena de 4 años de prisión por la Honorable Juez en funciones de Juicio Uno (1) Thamara Puentes, ya que el mismo admitió los hechos por el Delito de Trafico (sic) y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) de la Ley respectiva el cual prevé una sanción de cuatro a seis años de presión (sic), entiendo que la Juez no realizo (sic) la disminución correspondiente al imponer la pena respectiva a mi defendido, ya que no aplico (sic) las disminuciones correctas ya que mi defendido debió quedar con una pena igual o menor a los tres años, ya que la juez no aplico (sic) la sanción correcta al sumar la pena máxima con la pena mínima, es decir 4 a 6 años, nos da diez años de Prisión y la sanción intermedia es de 5 años, vemos que la Honorable juez de conformidad al articulo (sic) 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que mi defendido no tiene Antecedentes Penales solo (sic) rebaja dos meses por este hecho y vemos que por la aplicación del articulo (sic)376 del COPP es decir Admisión de los Hechos solo (sic) rebaja 10 meses dejando la pena de mi defendido en cuatro años causando un gravamen irreparable al mismo, ya que al no hacer la rebaja correcta no permite que mi defendido se haga acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena ya que esta es la finalidad de la sanción impuesta al distribuir exiguo de cantidades menores a 100 gramos de Cloruro de Hidrato de Cocaíana o cualquiera de sus derivados o de Canabis Satiiva, que se otorgue la Suspensión Condicional de la Pena, cuando carezca de Antecedentes Penales a criterio de esta Defensa la Honorable Juez debió luego de calcular la pena intermedia de cinco (5) años de conformidad al articulo (sic) 37 del Código Penal y motivado a lo que indica este articulo (sic) la Juez debió llevar la pena a su limite (sic) inferior es decir cuatro (4) años, ya que no se reflejo (sic) circunstancia agravante alguna, solo la Honorable Juez acoto (sic) la Atenuante de que mi representado no tenia (sic), Antecedentes Penales, según el articulo (sic) 74 ordinal 4 del Código Penal y partiendo de que la pena a imponer era de cuatro años de prisión y aplicando la rebaja indicada en el articulo (sic) 376 del COPP, se podía efectuar rebaja desde un tercio a la mitad, es decir que si dividimos el todo que son cuatro años de pena en tres partes, según lo indica el articulo (sic) 376 del COPP nos daría un todo dividido en tres fracciones de un año y cuatro meses, por lo tanto si a cuatro años de pena le restamos un año y cuatro meses, queda un total de pena de dos años y ocho meses, incluso pudiendo ser la rebaja hasta de la mitad según lo indica el articulo (sic) 376 del COPP, es decir que si a cuatro años le quitamos la mitad seria (sic) la pena a imponer de dos años, por tal motivo la Honorable Juez de Primera Instancia yerra al tomar como punto de partida para su calculo (sic) la pena intermedia que seria (sic) cinco años y como la pena a imponer no sobrepasa o excede de ocho años en su limite (sic) superior según lo indica el primer aparte del articulo (sic) 376 del COPP, incluso se puede realizar la rebaja a la mitad es decir que si partimos de la pena en su limite (sic) inferior que es de cuatro años según lo indica el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) treinta y uno de la Ley de Drogas, podemos incluso aplicar una pena de dos años a mi defendido ARQUIMEDEZ VILLAMIZAR, entendiendo esta Defensa Técnica que es potestativo del Juez aplicar o no las rebajas respectivas, pero en este caso especifico (sic) la Honorable Juez aplico (sic) incorrectamente la rebaja ya que como dije anteriormente debió comenzar el calculo (sic) de la pena con el limite (sic) inferior de cuatro años y no aplicar rebaja de dos meses por la atenuante de no presentar Antecedentes Penales, para luego aplicar una segunda rebaja por admisión de los Hechos, por tanto la Honorable Juez debió comenzar su computo (sic) con el limite (sic) inferior de la pena, esto (sic) producto de la atenuante que ella misma indico (sic) y posteriormente si (sic) aplicar la rebaja que establece el articulo (sic) 376. Por todo lo expuesto considera este Defensor que la Juez incurrió en el motivo establecido en el articulo (sic) 452 del COPP ordinal cuarto al aplicar erróneamente las normas jurídicas como ocurrió en la aplicación incorrecta de los artículos 37, 74 del Código Penal y 376 del COPP en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al aplicar incorrectamente la pena a mi representado”.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y tratándose lo discutido de un punto de mero derecho correspondiente a la correcta aplicación de la norma contendida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), es claramente deducible que la razón asiste a la defensa recurrente, conclusión a la que arribamos y que se explica de seguidas.
Como primer punto de esta decisión debe destacarse la correcta aplicación del aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), en virtud a que la cantidad de drogas decomisada al acusado es menor a la prevista en el aparte segundo de dicha norma, y se trata de un distribuidor, por lo que existe perfecta correlación entre los hechos y el tipo penal aplicado.
Ahora bien, en cuanto al cálculo de la penalidad, observamos que no explica de manera suficiente la juzgadora de juicio, el porqué aplica la pena de cuatro años y diez meses de prisión, ya que al respecto expresó en la motivación:

“Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena a aplicar al acusado ARQUÍMEDES VlLLAMIZAR NIÑO con el siguiente análisis:
-El artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su orden: Prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal: Cinco (05) años de Prisión, la que se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar, con el término máximo, dividido entre Dos (02).

“Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales, así mismo por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable al acusado ARQUIMEDES VILLAMIZAR, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-03-82, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.307.993, hijo de Arquímedes Villamizar y Zadis de Jesús Arias, natural de La Azulita Estado Mérida, con residencia en el Sector Caño Rico, casa S/N, al lado del Pozo La China, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de la Cocaína, pues lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global a la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 30 de Septiembre de 2009”.

Vemos entonces, en la anterior cita como la juzgadora de juicio incurre claramente en violación de ley por errónea aplicación del artículo 376 del COPP, debido a que no aplica la rebaja obligatoria que le ordena la referida norma. Al respecto debe destacarse que dispone el artículo 376 del COPP:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (…)”.


Así las cosas, debe destacarse que conforme a lo previsto en el aparte primero de dicho artículo, no podrá rebajarse más allá de un tercio de la pena –para el caso de delitos previstos en la Ley de Drogas- cuando ésta (pena) exceda de ocho (8) años en su límite máximo. Luego entonces, siendo que el delito atribuido al acusado ARQUIMIDES VILLAMIZAR (artículo 31 aparte tercero de la Ley de Drogas) no excede de ocho años en su límite máximo, es concluyente que la rebaja de la pena, atendida a la admisión de los hechos, debe girar obligatoriamente –conforme prevé el encabezado del artículo 376 del COPP- desde un tercio a la mitad, siendo que la rebaja mínima debe ser de un tercio de la pena normalmente aplicable, esto es –conforme al artículo 37 del Código Penal- la mitad resultante de la suma de sus dos extremos, dividida entre dos (2).
Así las cosas, tenemos que para el caso, la pena prevista en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley de Drogas, está comprendida entre cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (5) años de prisión.
Ahora bien la resultante de rebajar –como mínimo conforme al artículo 376 del COPP- la tercera parte de la pena, dejaría ésta por debajo del límite inferior, quedando en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión. En este sentido, debe destacarse que el artículo 376 del COPP prevé la posibilidad de descender más allá del límite inferior de la norma, en aquellos casos donde la pena no exceda de ocho (8) años, y siendo que en el presente caso –como referimos- la pena no excede de dicho límite, esta rebaja es procedente.
De otro lado, cabe destacar que la rebaja prevista en el citado artículo 376 del COPP, es potestativa del Juez, en el sentido de que debe ponderar al hacer la rebaja de pena, como mínimo rebajar un tercio de la pena y como máximo la mitad, pudiendo ubicarse en cualquiera de estos extremos o en cantidades que se ubiquen entre ellos. Luego entonces consideramos que a tenor del delito cometido por el acusado, la rebaja de la pena no debe exceder de la tercera parte, y así se decide. También se precisa que a favor del acusado la juzgadora de juicio concedió una rebaja de pena conforme a la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. En atención a ello, esta alzada acoge dicha rebaja en atención al principio prohibitivo de reforma en perjuicio, rebajando por esta atenuante la cantidad de cuatro (4) meses, quedando en definitiva la pena a ser impuesta en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
Conforme a los razonamientos expuestos, y verificada en la recurrida la comisión del vicio de errónea aplicación del artículo 376 del COPP, lo prudente es reformar la decisión recurrida, dejando intactos tanto la valoración de los hechos y pruebas realizadas en dicha decisión, así como la rebaja de pena correspondiente a la atenuarte prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, para solamente corregir el quantum de pena a aplicarse, quedando entonces la pena a imponerse al acusado ARQUIMIDES VILLAMIZAR por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 376, 450, 452 ordinal 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor del acusado ARQUIMIDES VILLAMIZAR ARIAS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03-02-2006 que condenó a ARQUIMIDES VILLAMIZAR ARIAS a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2.-REFORMA la penalidad impuesta en la decisión recurrida por incurrir en el vicio de errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio previsto en el artículo 452 ordinal 4° ejusdem.
3.- IMPONE al acusado ARQUIMIDES VILLAMIZAR ARIAS, la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por al comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE



Dr. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


Dr. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se compulsó, se notificó con boletas _________________________________ ; Se libró boleta de traslado Nro.



OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA