REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000764
ASUNTO : LP01-R-2006-000106

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelaciones interpuestas por la imputada MIRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ OVIEDO, actuando en su propio nombre y representación, así como apelación interpuesta por el abogado LUIS SOSA, en representación del imputado CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20-03-2006, mediante la cual decretó su aprehensión en flagrancia de los imputados, e impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito (receptación).

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los recurrentes de la decisión del Tribunal de Control N° 05 con base a los siguientes argumentos:
1.- Que en la recurrida no se no individualiza la conducta de cada uno de los imputados de autos, estableciéndose responsabilidades en forma general, por lo que consideran que tal situación violenta el debido proceso, así como el principio del indubio pro reo.
2.- Que durante el procedimiento de revisión del vehículo, para la obtención de los elementos de prueba, los funcionarios policiales no requirieron testigos imparciales que hicieran fe que el chofer del vehículo Ciudadano EDGAR PARADA, afirmaba que los co-imputados MIRIAM OVIEDO y CARLOS FERNÁNDEZ, nada tenía que ver con lo encontrado en el vehículo, pues no se encontraban dentro de éste.
Finalmente solicita que el recurso sea declarado con lugar, y se decrete la libertad de los imputados.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su oportunidad procesal, la Juez de Control N° 05, en fecha 20-03-2006, publica en auto por el que declara con lugar la aprehensión en flagrancia –entre otros- de los co-imputados MIRIAM OVIEDO RODRÍGUEZ y CARLOS FERNÁNDEZ MORA, imponiéndoles una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

“Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que el día 15 de marzo de 2006, siendo las 10:30 de la noche, funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Pie del Llano, visualizaron un vehículo modelo Corsa color beige y una moto color amarillo mostaza y negro a bordo de la cual se encontraban dos ciudadanos, y observaron que el copiloto de la moto le hizo entrega de un paquete al ciudadano que se encontraba en el asiento delantero izquierdo del vehículo, en una actitud sospechosa, por lo que procedieron a interceptarlos y solicitarles su identificación tanto a los ocupantes del vehículo como a los de la moto, les solicitaron a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo para realizarles la inspección personal, y la inspección del vehículo. Al realizar La inspección del vehículo observaron el la maletera dos (02) sacos, y una caja de cartón la cual contenía una gran cantidad de repuestos automotores y tenía una etiqueta con la nomenclatura de código M-036 CLIENTE: AUTO REPUESTOS RICHARD C. A. DIRECCIÓN FISCAL Avenida Principal de Chama, edificio Toyota, RIF J304112645, NIT 0050750256, TLF. 0274-2665060, preguntándoles a los ciudadanos la procedencia de los repuestos automotores, manifestando estos que desconocían su origen, contradiciéndose en las respuestas cada uno de ellos, les solicitaron la factura de compra, manifestando los mismos que no la poseían, los funcionarios policiales presumiendo que los repuestos guardaban relación con un hurto del que había sido victima el establecimiento AUTO REPUESTOS RICHARD C.A., se comunicaron vía telefónica con los dueños de este establecimiento ciudadanos Cerrada Díaz Carlos Eduardo y Montoya Luis Alberto, quienes al observar la mercancía retenida la identificaron como de su propiedad, ya que la misma poseía una etiqueta con el código del proveedor y nombre del establecimiento, quedando los imputados identificados como CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, EDGAR JOSÉ PARADA VENEGAS, JOSÉ MANUEL PEÑA DAVILA, MIRIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ OVIEDO Y ALVID DAVID VASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.100.859, 10.376.474, 17.238.715, 10.107.416 y 15.402.820 respectivamente.
En la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados, y de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp (sic), para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los imputado (sic).
Se califica la conducta de los aprehendidos como la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto fueron aprehendidos con la mercancía hurtada de Auto Repuestos Richard escondida, en la maletera del vehículo en que se desplazaban no pudiendo justificar el por que, tenían esa mercancía en la maleta del vehículo, ni presentar la factura de compra de la misma, este delito está sancionado, con pena privativa de libertad (de prisión de Tres (3) a cinco (5) años ), delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
Segundo:
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Con relación a la medida de privación de libertad solicitada por la fiscalía, no se acuerda por considerarla desproporcionada con la gravedad del delito, si bien, el delito de Aprovechamiento De (sic) Cosas Provenientes del Delito, está sancionado con pena privativa de libertad, de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; tal como lo establece el artículo 244 del copp (sic), la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer a los imputados de autos las medidas cautelares siguientes: 1.-Presentación cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal que esté conociendo de la causa. 3- Caución Personal, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP, Medida que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° y 4° y artículo 258 ejusdem. Así se decide (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizados tanto el escrito recursivo, así como la decisión apelada, observa esta alzada, que tal como consta en la propia decisión, y como han denunciado los recurrentes, la juzgadora no discrimina la conducta realizada por cada uno de co-imputados, máxime cuando –como fue denunciado- todos se encontraban en circunstancias distintas que ameritaban un análisis basto, que justificase la forma de co-delincuencia o participación de cada uno de ellos en la comisión del delito de receptación, explicando como puede atribuirse este delito de manera individual, pues en todo caso, y conforme al establecimiento de los hechos en al recurrida, la participación mas evidente –por así decirlo- recaería sobre el conductor del vehículo en el que fueron localizados los objetos provenientes de delito. Tampoco aclara el Tribunal –por otro lado- quien conducía el vehículo en el que fueron colectados lo objetos provenientes de delito, quien la moto, y en que situación se encontraban los co-imputados CARLOS FERNÁNDEZ y MYRIAM RODRÍGUEZ, quienes han argumentado que no estaban dentro del referido vehículo.
En razón a estas breves consideraciones, se aprecia un evidente vicio de falta de motivación del fallo recurrido por insuficiente, que violenta la norma contenida en el artículo 173 del COPP, y trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido, y así se decide. En consecuencia el Tribunal de la recurrida, deberá emitir nueva decisión en el presente caso, con prescindencia de los vicios señalados, en la que deberá definir de manera individual, las conductas atribuidas a cada uno de los co-imputados, y así de decide.
De otro lado, es menester aclarar que esta decisión, acorde con las acertadas denuncias de los recurrentes, no pueden satisfacer el pedimento de concesión de libertad plena, debido a que esta alzada, como Tribunal de derecho, no le compete –en principio- el establecimiento y valoración de los hechos, pues solo restringe su competencia a la valoración que del derecho han realizado los tribunales de instancia. Aunado a ello, se destaca que los co-imputados no se encuentran privados de su libertad, sino sometidos a una medida de presentación periódica. Por tanto, siendo que la presente decisión obliga nuevamente al Tribunal a valorar nuevamente los hechos, deberá entonces resolver la situación de libertad o sujeción a medida cautelar de todos los co-imputados y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la imputada MIRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ OVIEDO, actuando en su propio nombre y representación, así como apelación interpuesta por el abogado LUIS SOSA, en representación del imputado CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20-03-2006, mediante la cual decretó su aprehensión en flagrancia de los imputados, e impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito (receptación).
2.- DECRETA la nulidad del fallo recurrido por ser inmotivado.
3.- ORDENA a la Juez de la recurrida, a emitir un nuevo fallo prescindiendo de los vicios cometidos en la decisión apelada.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO


DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERYS MASIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.