REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000238
ASUNTO : LP01-R-2006-000111


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano MERVIS DANIEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, asistido por el abogado NARCISO ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23-02-2006, que negó la entrega del vehículo (moto) requerido por el recurrente.


ARGUMENTOS DEL RECURSO

En su oportunidad procesal el recurarte en conciso e infundado escrito, apela de la decisión de instancia en los siguientes términos:


“Apelo a decisión tomada por ese tribunal de control sobre la causa N° LP01-P2006-000238 (sic) en los folios 6, 7 y 8.
Apelación está (sic), que fundamentare (sic) en el Tribunal Superior”.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23-02-2006, la Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con vista a la solicitud de entrega de vehículo presentada por el recurrente, decidió:

“(…) Manifiesta el interesado en su solicitud, la expresa petición de devolución a su persona, del vehículo de su propiedad, tal solicitud la formula acompañada de copias fotostáticas de un documento privado que no acredita que el solicitante sea el legítimo propietario del solicitado vehículo, y por ende comprador de buena fe del mismo.



Del resultado la Investigación.

Específicamente del resultado de la siguiente experticia realizada:
Experticia de seriales No.9700-201-156-05 : de fecha veintiocho de octubre del 2005, suscrita por los expertos (omisiss), practicada al vehículo objeto de la presente investigación, la cual en su conclusión señala:
1) Que el serial de carrocería 9C2JC30501R014960, ubicado en el cuadro del vehículo, se encuentra ALTERADO.
2)EL serial del motor, dígitos JC30E51014980, se encuentra ALTERADO.

ACTIVACIÓN DE SERIALES:
Que mediante utilización del Generador de Caracteres Borrados en Metal, (Cloruro Cúprico), en el área de estudio donde va estampado bajo relieve el serial de carrocería , del vehículo en estudio no se logró obtener la numeración original de planta. (Énfasis del Tribunal).

De La Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al Titulo de Propiedad del vehículo solicitado:

En si Conclusión señala: “ exhibe características DISCREPANTES, con respecto a los estándares de comparación homólogos auténticos, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Al folio 12 de las actuaciones fiscales corre ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, consta que el número de placa MAB-144, SE ENCUENTRA SOLICITADA, por la división de vehículos de Caracas por el delito de robo.

Motivación

De la lectura de la solicitud y el legajo de actuaciones que conforman la investigación que cursa ante el Ministerio Público, se observa que, en efecto de acuerdo a los resultados de la experticia realizada al vehículo, sendas experticias que corren agregadas a los autos, se determinó: 1) Que el vehículo cuya devolución fuera solicitada tiene todos los seriales de identificación alterados, lo que patentiza que el mismo constituye la evidencia de la comisión de un delitos como el cambio ilícito de seriales sobre vehículo automotor, y ello evidentemente impide su devolución. Aunado al hecho que el Titulo de Propiedad, presentado, resultó ser FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL.
Pero además el solicitante no presenta la documentación Original que lo acredite como legítimo propietario, del solicitado vehículo. Por lo que, la titularidad en propiedad del interesada no está clara.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 13/02/2003 sostuvo: “…debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho propiedad”.
Las consideraciones anteriores, hacen procedente negar, como en efecto, se niega la devolución del objeto indicado en la solicitud presentada por el ciudadano, Melvis Daniel Márquez Márquez, Así se decide, este tribunal en funciones de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la entrega del vehículo solicitado, con fundamento legal en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase”.


PUNTO PREVIO

Para esta alzada es menester observar, que el recurso interpuesto contra la decisión que niega la entrega del vehículo (moto) no descrito ni en el recurso, ni en la recurrida, no cumple con el requisito previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en razón a que no se consigna en escrito debidamente fundado como requiere dicha norma, siendo –a los efectos de la apelación- la única oportunidad para plantear los alegatos del recurso. Sin embargo, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-03-2001, Exp. C-0250, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, que la falta de formalidad en la interposición del recurso no conduce de forma inmediata a su inadmisibilidad. Así expresa la Sala: “que es cierto que las partes deben cumplir con los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal para interponer los recursos que consideren pertinentes. No obstante, es criterio de esta Sala que si del escrito se desprende cuál es la pretensión del recurrente, no se debe sacrificar la aplicación de la justicia por formalidades innecesarias, en congruencia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Acogiéndonos al criterio citado, esta Corte admitió dicho escrito, y procede conforme a decidir el fondo del recurso, y así se decide.


MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido, la breve apelación interpuesta, y la decisión de instancia, observa esta Corte, pese a que el recurso no expresa motivos para discutir la decisión apelada, ha sido analizada la decisión recurrida, encontrando esta alzada que la juzgadora de Control contó con sobradas razones para negar la entrega del vehículo requerido. Al respecto cabe destacar –como lo hace la Juez de Control- que el reclamante no demostró su cualidad de propietario, que en todo caso lo acreditaría para reclamar la entrega del referido vehículo. Aunado a ello, el vehículo presenta adulteración en el serial de carrocería, y el pretendido documento de propiedad –tal como indica la experticia- es falso y de origen ilegal en el país.
Luego entonces, considera esta Corte que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón que nos conduce a declarar sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MERVIS DANIEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, asistido por el abogado NARCISO ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23-02-2006, que negó la entrega del vehículo (moto) solicitada por el recurrente, por considerar esta Corte que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO


DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERYS MASIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.