REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000360
ASUNTO : LP01-R-2005-000360

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada SHEILA ALTUVE, en su condición de Defensora Pública N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, y como tal del imputado BATTIN JEAN PIERRE ROBERT, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 20-10-2005, el cual admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-10-2006, El Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el imputado BATTIN JEAN PIERRE ROBERT, por la comisión del delito de desacato a la autoridad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 5° del Artículo 447 del COPP, la defensa interpone en su recurso de apelación tres denuncias en contra del auto dictado en fecha 20-10-2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Extensión El Vigía.
La primera de ellas la enfoca en relación a la admisión de la acusación y a las excepciones que le fueron declaradas sin lugar y en tal sentido señala:

“(…) el Tribunal de control yerra al no manifestar por qué se declara competente y por qué considera que es un asunto penal y no civil como lo planteó la defensa en las excepciones. De otra parte; equivocadamente el Tribunal manifiesta que, en su oportunidad se presentó la acusación, no siendo cierto, por cuanto lo que hubo fue un abstención de presentarla, debiendo el Tribunal entender que el Fiscal tenia dudas en presentar la acusación penal, debiendo sobreseer la causa, haciendo uso de las excepciones opuestas por la defensa y no proseguir en una serie de hechos que ambas partes (fiscal y defensa) están en conocimiento de que deben ser resueltas en el área civil ( por ello el Fiscal se abstuvo de presentar formalmente acusación)…”

Continúa el recurrente expresando:
“(…)En el caso de marras, si existe una acción o mecanismo específico sobre el caso concreto, y lo constituye el embargo ejecutivo sobre los bienes del acusado con motivo de una demanda civil para el pago de las pensiones de alimentos; de modo que, no hay desacato a la autoridad, y existiendo la vía civil que ya esta instaurada en el Tribunal Civil competente, lo lógico era que dicha conducción de incumplimiento continúe por ese Tribunal y no ocupar al Derecho Penal en temas que no constituyen su competencia ni su importancia(…)”.


La segunda denuncia la orienta el recurrente a la falta de motivación en el auto de apertura a juicio, pues expresa que el Aquo no fundamentó en el referido auto una serie de pronunciamientos a los cuales hizo alusión y entre ellos señala: la falta de motivación por el cual consideraba que el fiscal no podía abstenerse de presentar acusación, al indicar que existía una sentencia sin explicar su contenido, y al no plasmar los motivos por los cuales declaraba sin lugar las excepciones opuestas.
Así mismo expresa el apelante que el Tribunal no debió admitir como medio de prueba las actuaciones en copia certificada del Expediente Civil en virtud de que no tienen carácter de documento, de experticia ni de informe para ser incorporadas por su lectura.

Continúa el recurrente manifestando que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el Juzgador transgredió normas del COPP al no informar al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Concluye la apelante, solicitando le sea declarado con lugar el presente recurso y como consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Extensión El Vigía.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad procesal, el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, antes de dar contestación al recurso interpuesto, resalta:

Que cursa investigación penal en contra del ciudadano BATTIN JEAN PIERRE ROBERT, por incumplimiento de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02-11-2001, motivado a la falta de pago de obligación alimentaría, y que existen autos donde se evidencia que el referido ciudadano no dio cumplimiento voluntario a tal decisión, procediendo el Tribunal a ordenar el cumplimiento forzoso y en tal sentido presentó acusación penal.

La Fiscalía indica su desacuerdo con las denuncias plasmadas por la defensa, en los siguientes términos:

Que el Código Orgánico Procesal Penal, no le otorga al ministerio público la facultad de poderse abstener de presentar acusación, basándose en una excepción.

Que el incumplimiento del auto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil fue lo que dio origen a que el ciudadano BATTIN JEAN PIERRE ROBERT, fuere acusado por el delito de desacato a la autoridad.

Asimismo indica la Representación Fiscal “(…)que el Tribunal No admite la Copia Certificada del Expediente de la Fiscalía; Sino de Actuaciones en Copia Certificadas Contenidas en el Expediente de Investigación de la Fiscalía, emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizadas fuera de la investigación penal(…)”.
Continua la fiscalía manifestando que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas del proceso y que el Tribunal dio cumplimiento al contenido de los artículos 30 y 329.5 del COPP.

Con base a estos razonamientos, solicita la Fiscalía se declare sin lugar el presente recurso en virtud de que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.


MOTIVACIÓN

Al efectuar esta Corte la revisión de la apelación interpuesta, así como de la decisión recurrida, encuentra necesario realizar las siguientes consideraciones:

1) En relación con el primer vicio denunciado relativo a la incompetencia del Tribunal para admitir la acusación, se encuentra que en la presente causa existe en primer lugar, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 24-09-2002, en la que establece en beneficio de la niña WALESKA BATTIN CONTRERAS, aumento de la obligación alimentaría de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y un bono especial anual pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); y en segundo lugar decisión dictada en fecha 28-01-2003, en la que se demuestra que el ciudadano BATIN JEAN PIERRE ROBERT incumplió con el aumento de la pensión correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero 2003 y el bono especial correspondiente al mes de Diciembre del año 2002.
Así mismo consta que dicha obligación establecida mediante decisión judicial hasta la presente fecha no ha sido cumplida.

Al respecto, considera esta Corte que aun cuando estamos en presencia de la violación de una obligación de pensión alimentaría, que trae consigo una sanción de tipo administrativo, sin embargo ello no impide que tal violación sea al mismo tiempo constitutiva del tipo penal de Desacato a la Autoridad, por cuanto se trata de una decisión emanada de una autoridad judicial, la cual hasta la presente fecha no ha sido cumplida, lo cual evidentemente va en primer término en detrimento de los intereses de la niña, en cuyo favor se estableció la obligación alimentaría, atentando contra principios fundamentales tales como el de prioridad absoluta y el interés superior del niño, previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, así como también atenta contra el Derecho de la niña en cuestión a tener un nivel de vida adecuado, conforme a lo previsto en el artículo 30 ejusdem. Y en segundo lugar tal incumplimiento constituye un desacato a una orden judicial, por lo que debe entonces procederse de manera tal que pueda corregirse en el menor tiempo posible tal situación, para garantizar así tanto el bienestar de la niña, como el respeto efectivo a las decisiones judiciales, por cuanto no puede permitirse que las mismas se conviertan en un mero pronunciamiento sin ninguna trascendencia. Ello en razón de que el fin de una decisión judicial es asegurar el respeto efectivo a la normativa legal, el cumplimiento de los deberes que cada uno de los integrantes de la sociedad tiene, para así garantizar la vigencia del estado de Derecho. En consecuencia, estima esta Corte que se debe declarar Sin Lugar la denuncia de la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

2) En relación a la denuncia consistente a la falta de motivación en el auto de apertura a juicio considera esta Alzada, que tal denuncia no se corresponde con la realidad, puesto que de la lectura del mismo hallamos que el Tribunal cumple con las formalidades exigidas en el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez refleja una relación sucinta de lo acontecido en la audiencia preliminar.
Asimismo, se puede constatar que la admisión como prueba documental de las actuaciones en Copia Certificada del Expediente Fiscal emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentran ajustadas a derecho, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho que se esta ventilando, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del COOP el cual establece: “…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. Y ASI SE DECIDE.

3) En cuanto a la última denuncia consistente en que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el Juzgador transgredió normas del COPP al no informar al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, considera esta Alzada oportuno resaltar que si bien es cierto que de la lectura del acta de la audiencia preliminar se puede constatar que el Tribunal dejó constancia que el ciudadano BATIN JEAN PIERRE ROBERT fue impuesto del Precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contemplado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que al finalizar la audiencia el Tribunal también deja constancia que durante el desarrollo de la misma se cumplieron con las formalidades de Ley y menciona los artículos en que fundamenta la decisión, haciendo alusión a la norma adjetiva en que se encuentran reguladas las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal situación se constata de la parte dispositiva del fallo recurrido, en donde la juzgadora, entres otras cosas manifestó:”… Se fundamenta la presente decisión en los artículos…37, 40, 42…del Código Orgánico Procesal Penal…Se deja constancia que en la presente audiencia se guardaron todas las formalidades de Ley…” y que dicha acta fue convalidada por la recurrente, pues la misma quedo plasmada su firma, dando fe de lo indicado por el Tribunal.

En consecuencia, considera esta Corte, que en efecto el incumplimiento de la obligación alimentaría por parte del ciudadano BATTIN JEAN PIERRE ROBERT, en perjuicio de su menor hija WALESKA BATTIN CONTRERAS, obligación impuesta mediante decisión judicial emanada del Tribunal competente para ello, constituye un Desacato a la Autoridad, es una conducta que encuadra en el tipo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, que ordenó la apertura a juicio por el delito antes señalado, contra el ciudadano BATTIN JEAN PIERRE ROBERT.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada SHEILA ALTUVE en su carácter de Defensora Pública N° 07 del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del ciudadano BATTIN JEAN PIERRE ROBERT. Notifíquese a as partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE



DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENETE

DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO


En fecha __________se libraron Boletas de Notificación Números ______________


ASHNERIS OSORIO …SRIA.