REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010324
ASUNTO : LP01-R-2005-000341
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta el Ciudadano GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, asistido por el abogado JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 28-10-2005, que declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el recurrente.
DECISIÓN APELADA
En fecha 28-10-2005, el Juez de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial, publica auto por el que declara inadmisible la acusación privada presentada por el Ciudadano Gustavo Montilva, conforme al siguiente razonamiento:
“(…) Ahora bién (sic), ha podido determinar éste Tribunal de Juicio que el Acusador Privado, a pesar de habersele (sic) solicitado expresamente la subsanación de su escrito acusatorio, este no cumplió a cabalidad con la obligación legal que tiene todo accionante de satisfacer integramente (sic) con todos y cada uno de los requisitos formales de procedencia, señalados taxativamente en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ciertamente son concurrentes y de obligatorio cumplimiento para que la misma pueda ser debidamente admitida, sobre todo despues (sic) de haberse agotado la vía legal de la subsanación, como ha ocurrido en el presente caso, donde el acusador no presentó los instrumentos originales (Cheques), como elemento fundamental de su imputación y con los cuales esperaba justificar su pretensión, solamente los identifica pero no los acompaña, razón por la cual el Tribunal no puede validamente deducir de un escrito la existencia de los mismos, y lo que es peor aún, tampoco puede determinar, a ciencia cierta, la veracidad de las afirmaciones hechas por el accionante (…) sin embargo, tales instrumentos cambiarios nunca fueron incluidos en la acusación tal como puede apreciarse de la revisión de las actuaciones, además de ello, pese a tratarse de una carga que necesariamente debe cumplir el accionante y no el Tribunal, tal como erroneamente (sic) lo pretende el Acusador Privado, además, debe recordarse claramente que estamos en un Proceso Penal Acusatorio, en el cual rigen los principios de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, expresamente consagrados en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en un Proceso Civil, por lo que no puede pretenderse incorporar al Juicio Oral y Público, bajo ninguna circunstancia, por cuanto se trata de un verdadero despropósito, una “simple” copia fotostática de una declaración rendida en la sede del Ministerio Público, máxime cuando se trata, como en el presente caso, del propio acusado, quien tiene el derecho a declarar en la oportunidad correspondiente y a que se le imponga de todos sus derechos, incluido el Precepto Constitucional, como garantías fundamentales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Artículo 1° del Código Adjetivo Penal, correspondiéndole al Tribunal de la causa garantizar la Defensa e Igualdad entre las partes actuantes, previsto en el Artículo 12 Ejusdem (…)
Además de ello, tampoco puede incorporarse como Elemento de Convicción a los fines de la admisión de la Acusación Privada interpuesta por la victima, las actuaciones realizadas por la Juez de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto no se trata efectivamente de actuaciones referentes al Auxilio Judicial, para el caso de la Acusación Privada, como claramente lo establece el Artículo 403 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco se trata de una Sentencia Definitiva Condenatoria por Admisión de Hechos, para dejar constancia de la existencia de antecedentes penales o probar la reincidencia, que es el único caso donde el señalado Tribunal de Control puede dictar Sentencia Condenatoria, además de ello, resulta oportuno señalar que el pronunciamiento dictado por el mencionado Tribunal consistió exclusivamente en declarar Con Lugar la solicitud de Desestimación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por existir un obstaculo (sic) legal para el desarrollo del proceso y por estimar que se trata de un Delito de Acción Privada que requiere para su enjuiciamiento la Acusación Privada de la Parte Agraviada.
Omisis
Finalmente, es necesario y oportuno destacar la circunstancia específica de que el Acusador Privado, calificó el hecho cometido en su contra - a pesar de la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y de la decisión dictada en consecuencia por el Tribunal de Control No. 06 - de la siguiente manera:
“… Por haber cometido en mi perjuicio el delito de estafa mediante la emisión de dos (02) cheques sin provisión de fondos, delito este cometido en los Nos. 462 numeral 2 y 494 de los Códigos Penal y de Comercio vigentes en Venezuela …”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido debemos tener presente que el Artículo 462 numeral 2 del Código Penal Vigente dispone lo siguiente:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
… (Omissis)
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.” (Negrillas del Tribunal).
Como puede verse, la pre-nombrada norma sustantiva tipifica el delito de ESTAFA, que es un Delito de eminente ACCION PÚBLICA cuya investigación y enjuiciamiento por parte de los órganos encargados de la persecución penal, se sigue de oficio y no exige el requerimiento o la instancia de la Parte Agraviada para su procedencia, lo que significa que cambia la titularidad de la Acción Penal que en lugar de tenerla la victima (sic), le corresponde es al Estado quien la ejerce, a través, del Ministerio Público, esto implica que en el presente caso existe una errónea Calificación Jurídica, por cuanto, esta no depende de que una norma penal sea más conveniente o que establezca una pena más grave que otra, sino de que el hecho imputado se subsuma perfectamente en el supuesto de hecho de la norma a aplicar, para que se produzca su adecuación a la misma, y los delitos de acción pública no pueden juzgarse, a tráves (sic), del Procedimiento Especial contemplado en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente el procedimiento a seguir en los Casos de Delitos de Acción Privada(…)
Este Juzgador de Juicio considera de manera responsable y objetiva que en el presente caso no se trata - desafortunadamente - de “… formalidades no esenciales …”, por cuanto, la Justicia vista imparcialmente, significa dar a cada quién lo que le corresponde, según la tradicional definición de Ulpiano, y para cumplir cabalmente con el Principio Constitucional de que el Estado procurará que los culpables de delitos comunes reparen los daños causados, es menester que la parte accionante o acusador - en los Delitos de Acción Privada - cumpla con los requisitos de procedibilidad exigidos en las normas procesales anteriormente señaladas, los cuales son de obligatorio y estricto cumplimiento, debido a que se trata de una Carga Procesal que tiene el accionante que pretende hacer valer sus derechos, no puede validamente el Tribunal sustituir o reemplazar la actividad propia de las partes, por más elemental que esta parezca, sin que al mismo tiempo incurra en una injustificada parcialidad, debe tenerse presente que no le está permitido al Juez buscar pruebas, debido a que no es parte en el proceso, y menos aún en delitos de esta clase (…)
En consecuencia, teniendo presente que el escrito acusatorio presentado por la victima, adolece del requisito de procedibilidad referente a la falta de Elementos de Convicción en los que se funda la atribución de la participación del Imputado en el Delito, prevista en el numeral 5° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, el delito que le imputa al acusado es un delito de Acción Pública, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el numeral 3° de la norma procesal supra - señalada, a pesar de que el Tribunal le concedió al accionante el lapso legal establecido para subsanarlos o corregirlos, resulta necesario y ajustado a derecho en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados declarar, como en efecto se hace en ésta acto, INADMISIBLE la Acusación Privada presentada por el ciudadano: GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.913, legalmente asistido en la presente causa por el Abogado: JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS QUINTERO CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V-8.035.059, y ordena el archivo de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Conforme a lo previsto en los artículos 462 del Código Penal y 494 del Código de Comercio, apela la sedicente víctima, de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los siguientes términos:
“(…) que el FALLO APELAO (sic) no esta (sic) ajustado a derecho; es en si mismo contradictorio, porque si bien es cierto que la acción intentada es de inminente (sic) orden publico (sic) como bien lo asienta el juzgador no es entonces archivable el expediente sino que el juez, debe seguir ese procedimiento de orden publico (sic), notificando lo conducente al FISCAL respectivo; tampoco es verdad que el libelo adolece de vicios por no haber supuestamente llenado los requisitos concurrentes de que trata el articulo (sic) 401 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pues el libelo es suficientemente completo en ese sentido.”
Continúa expresando el recurrente que:
“Somos del criterio jurídico que el tribunal debió hacer honor a la justicia providenciando lo conducente, ordenando la practica (sic) de las diligencias que le fueron solicitadas como lo fueron la recaudación de los cheques originales para incorporarlos al expediente, a través de los datos suministrados por e (sic) acusador (…) Por otra parte es muy lamentable que el tribunal allá (sic) considerado que es un despropósito acompañar una copia fotostática simple de la declaración rendida por el acusado ante el Ministerio Publico (sic) y llega a decir que esto se puede hacer en un proceso civil y no e (sic) un proceso penal acusatorio, cuando es muy al contrario y eso lo sabe todo el profesional del derecho, que en materia penal se puede actuar con copias simples (…) mas (sic) aun tratándose aquí de copias de documentos públicos, que hacen pena (sic) prueba de la existencia del hecho”.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso de apelación, observa esta Corte que no es cierto –como afirma el recurrente- que la decisión que declaró inadmisible la acusación privada, no se encuentre ajustada a derecho, ya que –como puede claramente observarse- se fundamenta en criterios jurídicos amplios, concisos y por demás acertados. También debe destacarse que dicha decisión no padece de contradicción, pues se engrana de forma estructurada analizando cada una de las circunstancias mencionadas por el acusador privado.
De otro lado, cabe destacar que la acción intentada –a diferencia de lo que afirma el recurrente- padece de marcados vicios de procedibilidad, comenzando por la evidente ausencia de los instrumentos de pruebas (cheques), fundamentales para la procedencia de la acción interpuesta, así como de la errada calificación del delito, lo que –tal como se precisó en la recurrida- atribuiría el ejercicio de la acción a la competencia pública (delito perseguible de oficio).
En el mismo orden de ideas, debe destacarse que yerra el recurrente al denunciar que el juzgador debió requerir al Ministerio Público los elementos de prueba (cheques) necesarios para la procedencia de la acción, pues tal como consta de su escrito acusatorio, así como de su posterior subsanación, tal diligencia nunca fue solicitada al Tribunal a través del auxilio judicial que prevé el artículo 402 del COPP. En razón a ello, y tal como se aclara en la recurrida, tal deficiencia no puede –ni debe- ser subsanada de oficio por el juez, pues ello constituiría una intromisión en actividades inherentes a las partes.
Finalmente debe aclararse, en cuanto a la copia simple de la declaración del pretendido acusado levantada ante un representante del Ministerio Público, que la misma –tal se explica en la recurrida- no constituye un medio de prueba oponible contra el potencial acusado en juicio penal, toda vez que a ello se opone fervientemente el principio de presunción de inocencia, soportado con la garantía que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a hacerlo sin juramento (artículo 49.1 Constitucional).
Así las cosas, y conforme a los razonamientos expuestos, debe concluirse en declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
Conforme a la decisión arribada, y a los efectos de aclarar la situación al recurrente, se le informa que queda facultado para solicitar el desglose de los instrumentos de prueba que consignó –erróneamente- al cuaderno de recurso, con el fin de interponer nuevamente la acción –si así lo decide-, con presidencia de los errores cometidos en la primigenia.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el Ciudadano GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, asistido por el abogado JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 28-10-2005, que declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el recurrente, por considerar que tal decisión se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
DR. NELSON TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación N°. _______-06 al recurrente.
OSORIO RODRÍGUEZ…Sria.
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