REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000513
ASUNTO : LP01-R-2005-000268


PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada BEATRIZ ARAUJO DE AZUAJE, actuando en su condición de Defensora Pública de Presos N° 11 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida Estado Mérida, procede a interponer recurso de revisión de sentencia a favor del penado CIRO JOSÉ QINTERO, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2004, lo condenó a cumplir al pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Diciembre de 2004, el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de analizar los alegatos hechos tanto por la defensa como los de la fiscalía del Ministerio Público pasó a dictar la decisión, tal como puede evidenciarse en el texto íntegro de la sentencia, en consecuencia condena a CIRO JOSÉ QINTERO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas actualmente derogada (en lo sucesivo Ley de Drogas).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Según señala el recurrente en fecha 17-12-2004, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano CIRO JOSÉ QINTERO, luego a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley de Drogas. No obstante, señala el accionante que vista la reforma que sufrió esta ley, el quantum de la pena a imponer por el nuevo dispositivo legal artículo 34 de la nueva Ley de Drogas, favorece a su defendido toda vez que ahora la pena aplicable es de un (01) año a dos (02) años de prisión.

Tal pedimento es compartido por la representante del al Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales y ejecución de sentencia, quien lo considera procedente y ajustado derecho por cuanto son aplicables las disposiciones legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos internacionales, Código Penal Venezolano, Código Orgánico Procesal Penal, Ley de Drogas.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste al recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, ya que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por el penado CIRO JOSÉ QINTERO, disminuyó en cuanto a su penalidad base, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. Es por ello, que procede esta Alzada, con base a lo establecido en los artículos 470 numeral 6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el nuevo artículo 34 de la Ley de Drogas, a modificar la penalidad impuesta en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:

El delito atribuido al penado CIRO JOSÉ QINTERO, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados con los medios de prueba por el Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2004, fue el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, actualmente este tipo penal está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Drogas (anteriormente artículo 36 de la derogada ley), que actualmente tiene una penalidad entre UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando esta como pena definitiva a imponer al penado de autos, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 470.6, 471.6, 473 y 474, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada BEATRIZ ARAUJO DE AZUAJE, actuando en su condición de Defensora Pública de Presos N° 11 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida Estado Mérida, al interponer recurso de revisión de sentencia a favor del penado CIRO JOSÉ QINTERO, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2004, la condenó a cumplir al pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 36 de la derogada Ley de Drogas.
1.- Se modifica el quantum de la pena la cual le había sido impuesta de cinco (05) años de prisión y condena a CIRO JOSÉ QINTERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Cópiese, publíquese ofíciese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE

DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ


En fecha________ se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación Nrs: _____________________________________________________________________________.



OSORIO ASHNERIS…SRIA