REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009311
ASUNTO : LP01-R-2005-000480


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por los ciudadanos abogados JUDITH PAREDES ERAZO, JOSE LUIS HERNANDEZ y OSWALDO LLINAS QUINERO, en su condición de abogados defensores de los ciudadanos DEIBY JESUS ANGULO YEPEZ y JOER PETER ANGULO YEPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-12-2005, que acordó la apertura de Juicio Oral y Público en contra de los ya citados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ENCUBRIMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los recurrentes del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 13 de
1.- UNICA DENUNCIA: Que la decisión de instancia incumplió con el requisito de explanar una decisión clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el “A quo” no consideró que serán objeto del juicio oral y público y de la sentencia definitiva, los mismos fueron expuestos de una maneta genérica, folios (248 al 249) de la causa de marras inderteminada e imprecisa, incumpliendo así el Auto de Apertura a Juicio con uno de sus cometidos esenciales, como es el delimitar el objeto del juicio, señalan una serie de elementos indiciarios de culpabilidad en contra de los imputados, en los cuales se limitó a mencionarlos (folios 243 al 245), sin indicar quienes fueron los autores de los delitos imputados y en que circunstancias cada uno de estos tipos penales. Es decir, como se cometieron cada uno de estos delitos en relación con cada uno de los medios de prueba, y n o hizo tampoco la individualización de los posibles autores de estos delitos. Sin embargo al folio 247, en el cuarto párrafo, en cuanto al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS y SERIALES, lo rechazó de la acusación fiscal por no ser típico. Por cuanto no se evidencia de las actuaciones, elementos de convicción que permitan determinar que los acusados son responsables del cambio de seriales de los vehículos, cuyos seriales aparecen alterados o cambiados, igual reflexión y ejercicio de adecuación típica debió realizar para los otros tipos penales.
La recurrida incumplió con el requisito de plasmar una exposición sucinta de los motivos en que fundó las calificación jurídica provisional (el proceso de adecuación típica concreto comportamiento humano que encuadra dentro de un tipo penal especifico), como se subsumen cada uno de estos tipos penales: “…SEXTO: Se decreta en contra de los ciudadanos DEIBYS JOSE ANGULO YEPEZ y JOER PETER ANGULO YEPEZ, apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo Encubrimiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en los artículos 253 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, este último en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en la oportunidad legal correspondiente.”…(trascrito de la decisión apelada). Entre otras cosas también señalan los recurrentes que la decisión recurrida padece de inmotivación, en relación a las razones que tuvo para considerar que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales señalados, recalcan que es obligatorio para el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, plasmar con mayor precisión, los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, donde debe señalar con claridad las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR-descripción pormenorizada- en que sucedieron presuntamente TODOS los tipos penales (imputación objetiva-subsumir los tipos penales concretamente) que alcanzarán el grado de certeza una vez sean probados por el Ministerio Público, al no hacerlo se incurrió en falta de motivación que vicia gravemente el auto de apertura a juicio, por lo que solicitan.
PRIMERO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anulación del auto de apertura a juicio, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a nuestros representados, en consideración a que son infractores primarios, no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni peligro de fuga, y tienen arraigo en esta ciudad, con fundamento en lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

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DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Diciembre de 2005, la ciudadana Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de concluida la Audiencia Preliminar, acuerda la apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos DEIBY JESUS ANGULO YEPEZ y JOER PETER ANGULO YEPEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del COPP, con fundamento en lo siguiente:

“…Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: En cuanto a la excepción presentada por la defensa, de conformidad con el artículo 28 literal “i”, el Tribunal considera que helecho punible imputado si está explicado en la acusación fiscal y de igual manera existen suficientes elementos de convicción, a excepción del delito de cambio ilícito de placas y seriales; por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que acredite la comisión de tal delito; en tal sentido se excluye de la admisión de la acusación.

SEGUNDO: Se admite la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de desvalijamiento de vehículo automotor, aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y encubrimiento y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y en los artículos 254 y 277 del Código Penal vigente, este último en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en contra de los ciudadanos: DEIBY JESÚS ANGULO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.490, Venezolano, casado, de 26 años de edad, profesión latonero, fecha de nacimiento 22-10-79, residenciado en la avenida Fernández Peña, casa Nº 01, Ejido Estado Mérida, hijo de Juan Pedro Angulo y María Leonor Yépez de Angulo y JOER PETER ÁNGULO YÉPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.321, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-75, casado, mecánico, hijo de Juan Pedro Angulo y María Leonor Yépez, residenciado en la avenida Fernández Peña, casa Nº 01, diagonal a la estación de servicio la Portuguesa, Ejido Estado Mérida.

TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la defensa, en el entendido de que respecto a las documentales ofrecidas quedan condicionados a la declaración en juicio, de los funcionarios que suscriben las mismas.

CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa, el Tribunal la declara improcedente, por cuanto las circunstancias que motivaron tal medida no han cambiado, en virtud de que hay una concurrencia de delitos lo cual puede estimarse que existe peligro de fuga debido a que la sumatoria de las mismas nos da una posible pena en caso de culpabilidad superior a diez (10) años, lo cual es el límite que establece el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar el peligro de fuga, en tal sentido, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad y se mantiene el lugar de reclusión en contra de los acusados de autos.

QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos JOSÉ LEÓN DURAN Y EUDYS LEÓN GONZÁLEZ, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se decreta en contra de los ciudadanos DEIBIS JESÚS ANGULO YEPEZ Y JOER PETER ANGULO YEPEZ, apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de desvalijamiento de vehículo automotor, aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y encubrimiento y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y en los artículos 254 y 277 del Código Penal vigente, este último en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en la oportunidad legal correspondiente.

Se emplaza a las partes para que el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer la presente causa por distribución. Así mismo, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las presentes actuaciones…”

MOTIVACIÓN

Analizada como ha sido, la apelación interpuesta, y la decisión de instancia, observa esta Corte, que el Auto de Apertura a Juicio previsto en el Artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, encierra requisitos tales como:
1.-) La identificación de la persona acusada.
2.-) Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda., y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3.-) Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4.-) La orden de abrir el juicio oral y público.
5.-) El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio.
6.-) La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable.
Si bien es cierto que la decisión recurrida, no señala expresamente cuales son los hechos atribuidos a cada uno de los imputados, y que son objeto de la acusación fiscal, individualizando así a cada uno de los imputados en razón de su responsabilidad penal, no es menos cierto que la misma, puede ser demostrada o no mediante el acervo probatorio por separado, al final de la celebración del juicio oral y público, circunstancia que no violenta para nada el principio de tutela judicial efectiva.
En cuanto a que el Tribunal de la recurrida no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo In Comento, si dio cumplimiento real y efectivo, a este señalado requisito, sin menoscabar los derechos de los imputados, tal como lo plantean los recurrentes, en cuanto a la solicitud de otorgarles a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva, a la de Privación Judicial de libertad, observa esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que la calificación jurídica en razón a los hechos punibles presuntamente cometidos por los imputados ya identificados, es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ENCUBRIMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, también es cierto que los delitos imputados que se encuentran previstos dentro de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pueden ser objeto de lo que se conoce en el COPP, como Acuerdo Reparatorio, y por su parte el delito de ENCUBRIMIENTO y el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no tienen en la Ley Sustantiva, un Quantum elevado en razón a la pena, no es menos cierto, que existe un concurso de delitos, que a nuestro criterio agrava si se quiere la situación planteada, por lo que no es procedente otorgar medidas cautelares sustitutivas a la de Privación Judicial de Libertad, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados JUDITH PAREDES ERAZO JOSE LUIS HERNANDEZ y OSWALDO LLINAS QUINTERO en su carácter de defensores de los ciudadanos DEIBY JESUS ANGULO YEPEZ y JOER PETER ANGULO PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-12-2005, por la que acordó la apertura de juicio oral y público, en contra de los mencionados ciudadanos, y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
PRESIDENTE


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PONENTE


DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO.

En fecha_____________ se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________________________________________________.


OSORIO RODRIGUEZ…SRIA.