REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000098
ASUNTO : LP01-R-2006-000098
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada SHEILA ALTUVE, Defensora Pública Penal N° 07, actuando en representación del penado BALBINO LA CRUZ MERCADO SULBARÁN, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-12-1999, que lo condenó a cumplir al pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07-12-1999, El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, vistos sin informes, publica el texto de la decisión por la que condena a BALBINO LA CRUZ MERCADO SULBARÁN, ANTONIO RAMÓN CONTRERAS ARAQUE e ISRAEL ANTONIO ZAMBRANO HERNÁNDEZ a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal reformado (hoy artículo 406 ordinales 1° y 2°) en concordancia con el artículo 407 y artículos 83 y 86 ejusdem, delito cometido en perjuicio de ALBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS y RODOLFO MÁRQUEZ OLMOS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 6° del Artículo 470 del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, la defensa del penado interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique a favor de BALBINO LA CRUZ MERCADO SULBARÁN, la pena a cumplir por el delito de Homicidio Calificado, en razón a que a partir de la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768, del 13-04-2005, este delito de Homicidio Calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, modificó y disminuyó el quantum de la pena, así como su cualidad, cambiando de presidio a prisión.
En tal sentido refiere que el actual artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una penalidad por el delito de Homicidio Calificado de 15 a 20 años de prisión, la cual es menor a la prevista en el reformado artículo 408.1.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que de manera parcial la razón asiste a la recurrente, debido a que el punto debatido en el recurso es de mero derecho, ya que –tal como alega la defensa- a partir de la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 de fecha 13-04-2005, el delito de Homicidio Calificado, cometido por el penado BALBINO LA CRUZ MERCADO SULBARÁN, modificó su penalidad, y cambió su cualidad de presidio a prisión, con lo que la opera excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, es decir, por tratarse de un punto de mero derecho, no entra esta alzada a analizar el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Instancia en su oportunidad legal, quedando reproducidas en su totalidad, y en consecuencia se procede con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, a revisar la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
Uno de los delitos atribuidos al penado BALBINO LA CRUZ MERCADO SULBARÁN, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el Tribunal de Instancia, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, que tiene una penalidad entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 ejusdem sería de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, tal como expresa la recurrente.
De otro lado, también le fue atribuido por sentencia definitivamente firme la comisión de otro homicidio calificado conforme a lo previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Pernas, delito que así se calificó en virtud a que en su comisión –según apreció el tribunal de la recurrida- operó la concurrencia de dos o mas circunstancias definidas en el numeral 1° del artículo 406 ejusdem. En este sentido, la pena a aplicarse por este delito, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 406 ejusdem, estará comprendida entre VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) años de prisión cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 ejusdem sería de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN.
Consideramos menester aclarar, que el tribunal de la recurrida, demostrada la comisión de dos (2) homicidios, ambos calificados, atribuibles –entre otros- a la acción del hoy penado, pero en uno de estos homicidios –según entendemos- se materializó con el concurso de dos o más circunstancias de las previstas en el ordinal 1° del referido artículo 406 (antes 408), elevó el quantum de la pena hasta el límite máximo permitido, ello de conformidad a lo revisto en el artículo 86 del Código Penal.
Luego entonces, tenemos que el delito más grave –conforme a la recurrida- fue el sería el de Homicidio Calificado previsto en el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal, que tiene una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN. A esto, en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, aplicable en virtud a que ambos delitos poseen penas de prisión, debe aumentársele la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir, debe sumársele la cantidad de OCHO (8) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, que corresponden a la mitad del tiempo de la pena prevista en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, calculada conforme lo ordena el artículo 37 ejusdem.
Sumadas ambas penas, nos arroja un total de TREINTA Y UN (31) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, y siendo que en razón a la norma Constitucional prevista en el ordinal 3° del artículo 44, que prohíbe que la pena privativa de libertad exceda de treinta (30) años, debe esta alzada mantener la misma pena impuesta por el Tribunal de la recurrida, pero modificando solo su cualidad, cambiando de presidio a prisión.
Así las cosas, queda en definitiva la pena a ser aplicada a BALBINO LA CRUZ MERCADO SULBARÁN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del artículo 406 del Código Pernal, en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
Siendo que por la misma decisión cumplen igual condena ANTONIO RAMÓN CONTRERAS ARAQUE e ISRAEL ANTONIO ZAMBRANO HERNÁNDEZ, conforme al efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar la condena que pesa sobre ellos, y se rectifica quedando en definitiva la pena a aplicarse a ANTONIO RAMÓN CONTRERAS ARAQUE e ISRAEL ANTONIO ZAMBRANO HERNÁNDEZ por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperadores inmediatos, en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 473 y 474, en concordancia con los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en los artículos 83, 88 y 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada SHEILA ALTUVE, Defensora Pública Penal N° 07, actuando en representación del penado BALBINO LA CRUZ MERCADO SULBARÁN, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-12-1999, que lo condenó a cumplir al pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado.
2.- Aplica a favor de los penados ANTONIO RAMÓN CONTRERAS ARAQUE e ISRAEL ANTONIO ZAMBRANO HERNÁNDEZ, el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse condenados por la misma decisión.
3.- Modifica la pena impuesta a BALBINO LA CRUZ MERCADO SULBARÁN, ANTONIO RAMÓN CONTRERAS ARAQUE e ISRAEL ANTONIO ZAMBRANO HERNÁNDEZ y se les CONDENA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 2° en concordancia con lo previsto en los artículos 83 y 88 ejusdem, en grado de cooperadores inmediatos, cometidos en prejuicio de ALBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS y RODOLFO MÁRQUEZ OLMOS.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-06 a la defensa, N° _________-06 al Ministerio Público y se libraron Boletas de traslado Nros ________________________________ a los penados.
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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