REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010684
ASUNTO : LP01-P-2005-010684
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por cuanto el día 22-05-2006, este Tribunal tenía pautada la realización de audiencia especial a los fines de oír a las partes para decidir sobre la solicitud del Ministerio Público de que se le autorice para prescindir del ejercicio de la acción penal; este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud fiscal, observa:

PRIMERO: Los hechos por los cuales se inició la presente causa se suscitaron el día 23-12-2004, cuando la ciudadana PEÑA DE HERNÁNDEZ DIGNA, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, denunciando al ciudadano DÍAZ AVENDAÑO YOVANNI JESÚS, de haberle causado una lesión a nivel del rostro a su hijo de nombre JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ PEÑA, de 08 años de edad, lesión esta producida al momento de lanzarle un haragán.

El hecho fue calificado por la Fiscalía Décimo Cuarta LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

El imputado quedó identificado como: DÍAZ AVENDAÑO YOVANNI JESÚS, venezolano, nacido en fecha 10-03-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.031.395, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Sector A, La Loma, casa N° 20, Ejido, Estado Mérida.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Obra de los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de las presentes actuaciones, un oficio mediante el cual el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, Dr. JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, manifiesta su aprobación a la solicitud de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.

El hecho constituye de conformidad con la calificación fiscal, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cuya pena oscila entre ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES.

Observa este Juzgador, que la pena para este delito en su límite máximo no excede de tres (03) años; así mismo, se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, y así se decide.

Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DÍAZ AVENDAÑO YOVANNI JESÚS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa seguida al Imputado DÍAZ AVENDAÑO YOVANNI JESÚS, plenamente identificado, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORI