REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006918
ASUNTO : LP01-P-2005-006918

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por cuanto en fecha de hoy, éste Tribunal, celebró Audiencia Especial para resolver sobre la aprobación o no del Acuerdo Reparatorio suscrito tanto por el Imputado ELIAS DAVID GONZÁLEZ PACHECO como por la Víctima ELIO ANTONIO MEDINA, efectuado en fecha 10-11-2004, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, con motivo a la presunta comisión de unos de los Delitos previstos en la Ley Sustantiva Penal, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión tomada en dicha Audiencia, sustentado en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la citada Audiencia para resolver sobre la aprobación o no del Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, éste Tribunal, pudo verificar que tanto el Imputado ELIAS DAVID GONZÁLEZ PACHECO como la Víctima ELIO ANTONIO MEDINA, al concedérseles los respectivos derechos de palabra, manifestaron de forma clara e inequívoca haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, al momento de suscribir el Acuerdo Reparatorio, presentado en fecha 10-11-2004 por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, el cual consta al folio (30) de las actuaciones.
SEGUNDO: Al otorgársele el respectivo derecho de palabra al Fiscal Abogado LUÍS ALBERTO ESTRADA MOLINA, éste manifestó su opinión favorable para la aprobación del Acuerdo Reparatorio en cuestión, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción existentes en las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos en cuestión pudieran llegar a encuadrar en el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, pues presuntamente el investigado quien conducía un vehículo efectuaba la maniobra de cruce a la izquierda, para tratar de esquivar a otro vehículo que salía de la esquina contraviniendo flechado de la calle, que conduce a la Escuela Ananías Avendaño, invadiéndole el canal a otro vehículo que bajaba en el sentido El Rosal al Centro, produciéndose el impacto. Siendo así, la celebración del presente acuerdo reparatorio cumplió con resarcirle a la victima ese daño causado por el hecho punible, ya que el Imputado le canceló la cantidad de Bolívares Seiscientos Veintisiete Mil (Bs.627.000.,00), por concepto de los gastos médicos ocasionados.
TERCERO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: (…) 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas…”
CUARTO: Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, el cual éste Tribunal, da por cumplido en su totalidad, se procede a DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO ELIAS DAVID GONZÁLEZ PACHECO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.087.059, domiciliado en el Barrio El Rosal, calle Gutiérrez, cerca de la Escuela Bolivariana. Tovar, Estado Mérida, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40, Segundo Aparte y 48, Ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ELIAS DAVID GONZÁLEZ PACHECO, antes identificado, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, Segundo Aparte, 48 Ordinal 6° y 320 ejusdem, ello por haber sido aprobado el Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, previa verificación de todos los requisitos legales, lo cual produce como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, que a su vez constituye una causal expresa de Sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas en la respectiva audiencia especial. Se acuerda remitir la causa al archivo judicial para su correspondiente custodia, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA