REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000773
ASUNTO : LP01-S-2005-000773
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por cuanto en fecha 20-09-2005, este Tribunal, recibió causa penal seguida al Ciudadano CARLOS ANTONIO SOSA SÁNCHEZ, venezolano, nacido en fecha 05-12-1957, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.202.733, domiciliado en San José de Acequias, primera casa que se encuentra en el pueblo, Posada San José, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ONNASCH ELIZABETH DOROHEE, donde consta escrito de fecha 25-08-2005, suscrito por los abogados FEDERICO NAVA VILORIA y LUÍS CONTRERAS, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los hechos investigados no se realizaron. En razón de ello, este Juzgado de Control, se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 16-01-2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, actuaciones contentivas de la denuncia interpuesta por la ciudadana ONNASCH ELIZABETH DOROHEE, de nacionalidad Alemana, de 22 años de edad, residenciada en la Urbanización La Pedregosa, calle 5, casa N° 20, Mérida, Estado Mérida, en la cual señala que se encontraba en Venezuela con la finalidad de hacer turismo y aprender el idioma, pero el 23-12-2004, se fue al Pueblo de San José de Acequias a la posada del ciudadano CARLOS SOSA, que se fue a la montaña a escribir el diario y a descansar al aire libre, que al regreso cenó con el y tomó unos tragos de anís y guarapita, que se encontraban con Giovanni y Joana Valero, que de repente perdió la conciencia y no supo mas nada, como a las 8:00 de la mañana, se despertó en la cama del ciudadano Carlos Sosa, que no tenía su pantalón y su blumer, solo en franela y él en ropa interior, que sintió dolor en su zona íntima y fue al baño, es por lo que siente que él la violó, que le dio alguna bebida porque estaba vomitando espuma. (folio 1).
SEGUNDO: Manifiesta la representación Fiscal, que del estudio minucioso realizado a las actas procesales, se desprende que en ningún momento se ha cometido ilícito penal alguno, pues no emergen de ellas ningún indicio de haberse ejecutado una acción típica, antijurídica y culpable; menos aún el delito de Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tal y como lo manifestara la denunciante, dado que para la configuración del referido delito se requiere que el agente haya constreñido mediante violencia o amenaza a la realización del acto carnal, y en el caso de marras, se evidencia que no existió ningún tipo de violencia, pues a criterio de la Vindicta Pública, lo que se realizó fue un acto carnal consentido, ya que de los elementos de convicción recabados, se demuestra que la ciudadana ELIZABETH DOROTHEE ONNASCH y el imputado de autos CARLOS SOSA, tuvieron lardo tiempo consumiendo bebidas alcohólicas, lo que trajo como consecuencia la relación sexual entre ambos, no pudiendo hablarse de una violencia presunta puesto que la concentración de alcohol que se determinó en la muestras de sangre tomadas a la prenombrada ciudadana, no son capaces de impedirle dirigir sus acciones en el sentido de la resistencia que deba oponer, más aún cuando igualmente se determinó la presencia de resina de marihuana, según consta de la Expertita Toxicológica In Vivo y en su propia declaración, ya que esta manifestó que era consumidora de dicha sustancia de manera habitual, sumado a lo manifestado por el imputado de haber ingerido aproximadamente dos botellas de licor, bailaron y como a las 11:00 de la noche, le dijo que se iba a acostar porque tenía que trabajar al otro día, que no quería dormir sola porque le daba miedo, subió a su habitación, se acostó en su cama y mantuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo.
TERCERO: Ahora bien, lo expuesto anteriormente lleva a éste Tribunal a la convicción, de que si bien es cierto, la presente investigación se inició por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con motivo de la DENUNCIA interpuesta por la Víctima ELIZABETH DOROTHEE ONNASCH, donde afirmó que por el dolor que presentó en sus partes íntimas creyó que había sido violada, no es menos cierto, que de tal elemento de convicción se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó o nunca existió, pues la Vindicta Pública luego de realizar las diligencias investigativas de Ley, concluyó en la insuficiencia de elementos que determinen la participación del investigado de autos como autor del delito antes referido; razón por la cual, no existen elementos de convicción eficaces para sostener un acusación formal en contra del imputado en cuestión, y menos aún establecer a ciencia cierta la responsabilidad de éste.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, y en consecuencia, resultaría ilógico e injusto atribuírselo al Imputado CARLOS ANTONIO SOSA SÁNCHEZ, previamente identificado. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORI
En fecha _____________, se libraron notificaciones N° ______________________________________________.
La secretaria.-
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