REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000672
ASUNTO : LP01-S-2003-000672
AUTO DE SOBRESEIMIENTO y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

Vista la solicitud presentada por la Abogada SONIA CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho objeto del proceso, como lo es la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no puede ser atribuida al ciudadano YONATHAN RAMÍREZ DUGARTE y por otra parte, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, es decir, los autores materiales del hecho (robo), del que fue objeto el ciudadano YONATHAN RAMÍREZ DUGARTE quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.268.620, domiciliado en la Urbanización La Carabobo, sector II, vereda 36, casa N° 04, Mérida, Estado Mérida. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Al folio cuatro (04) de las actuaciones, corre inserta denuncia formulada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ RAMPIREZ DUGARTE, en la que expone las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.

SEGUNO: Al folio catorce (14), corre agregada Inspección Técnica signada con el N° 216, de fecha 20-01-2003, realizada en el lugar de los hechos, es decir, en la entrada al Parque Las Heroínas, específicamente en la parada de Jeep de la Ruta Mérida – Los Nevados, vía pública, Mérida, Estado Mérida.

TERCERO: Al folio dieciocho (18), corre agregada Acta de Investigación Penal en la que constan las entrevistas rendidas por los ciudadanos ÁNGEL CONTRERAS y CLEROS ORLANDO CONTRERAS RUÍZ, en la que narran aspectos relacionados con la presente investigación.

CUARTO: Al folio veinte ocho (28), corre inserta Experticia de Seriales signada con el N° 061, de fecha 29-01-2003, realizada a un vehículo automotor, clase: Rústico, tipo: Techo duro, marca: Toyota, año: 1995, placas: SAA-49D, serial de motor: 1FZ0124224, serial de carrocería: FZJ709002567, en la que concluye que la chapa identificadora del serial de carrocería donde se aprecia el serial de carrocería y de motor, la cual va ubicada en la lamina de cortafuegos lado derecho, es falsa. Que el serial de carrocería, inserto en la punta del chasis y el serial del motor inserto en el block del mismo, se encuentran alterados y que no se logró obtener la numeración oculta del serial de carrocería y de motor.

QUINTO: Consta de los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153), decisión del emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la que hace entrega al ciudadano YONATHAN RAMÍREZ DUGARTE, el vehículo solicitado bajo la modalidad de depósito.

SEXTO: En relación a los puntos que anteceden, consideró la representación Fiscal que lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por cuanto si bien es cierto que está plenamente demostrado que se cometió un hecho punible, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, también es cierto, que en el desarrollo de la investigación, no se pudo determinar la identidad de los autores de este hecho, pues tanto la victima como los testigos manifiestan no identificar a los victimarios, y del resultado de tal investigación no fue posible recabar suficientes elementos para dar con el paradero e identificación de los autores del hecho punible.

Ahora bien, luego de que la victima presentó el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, le fue realizada Experticia de Seriales en la que se pudo determinar que el vehículo objeto de la presente investigación presenta seriales alterados, lo que motivo que la representación fiscal negara la entrega del mismo al ciudadano Jonathan Ramírez Dugarte, siendo el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el que finalmente hiciera la entrega del mismo bajo la modalidad de depósito (guardia y custodia).

En razón de ello, se evidencia probado el delito CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas no la autoría del mismo, pues como se desprende de la denuncia interpuesta por la victima, ese vehículo le fue despojado bajo amenaza de muerte por dos (02) ciudadanos que portaban armas de fuego y quienes hasta la presente fecha no pudieron ser identificados, lo que hace presumir, que la alteración de los seriales del vehículo pudiera estar vinculada a los mimos autores del robo, quienes pudieron haber realizado tal hecho para facilitar la no identificación del vehículo y procurarse de esta manera su impunidad, siendo ajustado a derecho para el presente caso, declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

SÉPTIMO: La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del Vehículo se encuentran Alterados y suplantados, tal y como lo confirman las experticias realizadas, hasta la presente fecha no realizó ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra del ciudadano: JONATHAN RAMÍREZ DUGARTE, siendo el caso mas bien, que reposa en la presente causa la solicitud de sobreseimiento de la misma, por lo cual ciertamente existe la certeza de que la misma es una victima del mismo caso.

OCTAVO: No consta tampoco en la presente causa, ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por el INVESTIGADO.

NOVENO: Corre inserto en la presente causa, solicitud hecha por la ciudadana MAIRELYS ANDREINA GÓMEZ TORRES, quien manifestando ser concubina del ciudadano JONATHAN RAMÍREZ DUGARTE (anexa constancia de concubinato), informa al Tribunal que en fecha 28-02-2006, el prenombrado ciudadano fallece trágicamente en el Sector Los Higuerones, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (anexa acta de defunción), quien era el único propietario del vehículo clase: Rústico, tipo: Techo duro, marca: Toyota, año: 1995, placas: SAA-49D, serial de motor: 1FZ0124224, serial de carrocería: FZJ709002567, razón por la cual solicitó a este Tribunal se estudiara la posibilidad de hacer la entrega del mencionado vehículo a su persona, motivado a que es la única forma de trabajo y manera de subsanar las necesidades económicas de su familia, solicitud esta, que una vez analizada por este Juzgador, así como los diferentes documentos probatorios que se anexan a la misma, considera procedente y por lo tanto se acuerda la menciona entrega del vehículo en cuestión, a la ciudadana MAIRELYS ANDREINA GÓMEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.756.329, domiciliada en la Urbanización La Carabobo, sector II, vereda 36, casa N° 04, Mérida, Estado Mérida.

DÉCIMO: Este Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y con fundamento en lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que este Tribunal de Control, ajustado a derecho y como consecuencia de la declaratoria con lugar del Sobreseimiento interpuesto por la Vindicta Pública actuante, declara CON LUGAR la entrega de PLENO DERECHO del vehículo clase: Rústico, tipo: Techo duro, marca: Toyota, año: 1995, placas: SAA-49D, serial de motor: 1FZ0124224, serial de carrocería: FZJ709002567.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N°. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por no poder atribuirle al ciudadano JONATHAN RAMÍREZ DUGARTE, la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por otra parte, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, es decir, los autores materiales del hecho (robo), del que fue objeto el ciudadano prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la entrega de PLENO DERECHO del vehículo clase: Rústico, tipo: Techo duro, marca: Toyota, año: 1995, placas: SAA-49D, serial de motor: 1FZ0124224, serial de carrocería: FZJ709002567 a la ciudadana: MAIRELYS ANDREINA GÓMEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.756.329, domiciliada en la Urbanización La Carabobo, sector II, vereda 36, casa N° 04, Mérida, Estado Mérida, quien fuera concubina de quien en vida respondiera al nombre de YONATHAN RAMÍREZ DUGARTE, quien era el solicitante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. Se acuerda entregar copia certificada de la presente decisión a la ciudadana MAIRELYS ANDREINA GÓMEZ TORRES y remitir la presente causa al archivo en la oportunidad legal correspondiente.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORI

En fecha____________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación___________________________________.

La Secretaria.-