REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005037
ASUNTO : LP01-S-2004-005037
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha 30-01-2006, este Tribunal se Avocó al conocimiento de la presente causa penal seguida contra el Ciudadano RODOLFO SÁNCHEZ, del cual no consta en la presente causa penal mayores datos sobre su identificación, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, establecido en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana FLOR DE MARÍA LACRUZ DE BÁLSAMO, donde consta escrito de fecha 09-02-2006, suscrito por las Abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUÍS ALFONZO CONTRERAS y SONIA CARRERO MOLINA; adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho que dio inicio a la presente investigación no es típico. Este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: La presente investigación se inicia por gestión de cobro de una suma de dinero ante una empresa que se ocupa de prestar servicios, mediante el otorgamiento de un instrumento poder autenticado por una Notaría que facultaba al hoy investigado RODOLFO SANCHEZ, para que cobrara la suma de siete millones de bolívares (Bs 7.000.000,oo), o en su defecto la entrega de un vehículo automotor, hecho este que se realizo, pero que el hoy investigado no devolvió a su poderdante ni el dinero ni el vehículo.

Igualmente en la denuncia se determina, que luego del convenimiento entre las partes el investigado libró un cheque post datado por la cantidad de Bolívares Siete Millones (Bs. 7.000.000,oo) contra una cuenta corriente del Banco de Venezuela que corre agregado al folio tres (f 03) de las actuaciones, para pagar la deuda que tenia pendiente con la hoy denunciante o victima FLOR DE MARIA LA CRUZ DE BALSAMO, presentándose ésta al Banco a cobrar el cheque antes mencionado y sin provisión de fondos, por este motivo lo denunció.

SEGUNDO: En fecha 03-11-2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, la DESESTIMACIÓN de la denuncia por cuanto el hecho no revestía carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 22 de Febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante auto acordó la DESESTIMACIÓN de la denuncia, solicitada por la Vindicta Pública, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no haya materia penal en el texto de la denuncia, acordando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para su archivo. (Folios 12 al 13).

CUARTO: Ahora bien, del análisis y estudio de las presentes actuaciones derivadas de la denuncia que fuera desestimada por el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por solicitud del Despacho Fiscal, se observa que los hechos expuestos en la misma (denuncia) no revestían carácter penal, sino se trataba de un hecho de naturaleza civil y por ende, existe un obstáculo legal en el desarrollo del proceso, es por lo que, se considera necesario y oportuno acordar con lugar la solicitud hecha por la Vindicta Pública de decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio inicio a la presente investigación no es típico; siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del delito.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por cuanto el hecho imputado no es típico, y en consecuencia, resultaría ilógico e injusto atribuírselo al ciudadano RODOLFO SÁNCHEZ, del cual no consta en la presente causa penal mayores datos sobre su identificación. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORI

En fecha _______________, se libraron Notificaciones Nros. __________________________________________.
La Secretaria.-