REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2000-000028
ASUNTO : LK01-P-2000-000028
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha de 03-05-2006, éste Tribunal, recibió causa penal contra el ciudadano GÁMEZ JULIO CÉSAR, venezolano, nacido en fecha 12-09-1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.750.695 y residenciado en la calle Sucre, casa N° 043, Tabay, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, así como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, en perjuicio de CONTRERAS ANA, donde consta escrito de fecha 31-03-2006, suscrito por la Abogada EGLEE BEATRÍZ MORANTE, adscritos a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha 12-02-1999, por oficio formulado por el Comandante del Destacamento Policial N° 13, el cual expone: “dejar a la orden de ese despacho a (…) JULIO CÉSAR GÁMEZ (…) por haber comprado un televisor (…) el cual había sido hurtado por el menor Henry Moreno y de propiedad de la ciudadana ANA CONTRERAS…”.

SEGUNDO: Riela al folio cincuenta y dos (52), Auto de fecha 26-02-1999 dictado pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, el cual decreta la detención judicial del imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y ordenar mantener la averiguación abierta por el delito de HURTO CALIFICADO. Ahora bien, desde esa fecha hasta los actuales momentos, han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal vigente, así como del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 108 y artículo 110 del Código Penal vigente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano GÁMEZ JULIO CÉSAR, venezolano, nacido en fecha 12-09-1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.750.695 y residenciado en la calle Sucre, casa N° 043, Tabay, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01


Abog. ANTONIO ARQUÍNEDES ESSER ALVARADO

La Secretaria

Abog. MERLE MORI

En fecha ____________se libraron notificaciones Nros. _______________________________________________.
La Secretaria.-