REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000077
ASUNTO : LP01-P-2006-000077

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, diez (10) de mayo de 2005, en la cual el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. MANUEL CASTILLO solicitó al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, por considerar que el hecho por el cual se aprehendió al ciudadano RAUL ANTONIO VARELA, es de poca significancia y no afecta gravemente el interés público, a tal efecto se fundamenta de la manera siguiente lo resuelto:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que el ciudadano LINDON MIGUEL BOLAÑOS CALDERÓN, fue aprehendido el día diecinueve (19) de junio de 2004, por los funcionarios policiales Distinguido N° 228, GAVIRIA GREGORIO y Agente N° 188 ROMERO JOSÉ, quienes se encontraban en el Pasillo Sur del segundo nivel del Centro Comercial Centenario, diagonal a la Plaza Garibaldi, cuando observaron a un ciudadano bajo los efectos del alcohol fomentando escándalo y alterando el orden público dentro del área ya descrita, indicándole que se retirara del lugar, a lo cual reaccionó el mencionado ciudadano con ofensas e insultos hacia la comisión policial, desafiándolos a que se lo llevaran detenido, por lo cual optaron por trasladarlo hasta la sede de la Unidad de Protección Vecinal Centenario con el ciudadano detenido, quien al estar dentro de la sede reaccionó de manera violenta lanzándose contra los ventanales, causando algunos daños a la mencionada sede, donde resultaron cuatro vidrios fracturados y un televisor dañado al caer éste desde una mesa, como efecto de un puntapié lanzado por el aprehendido, quien luego de esto puedo ser controlado por los funcionarios policiales. No consta en las actuaciones que este hecho fuera presenciado por algún testigo.

Tal hecho constituye presuntamente, de conformidad con la calificación fiscal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal vigente, que contempla una pena de prisión de un (01) mes a dos (2) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, pues no consta en las actuaciones la veracidad de tal hecho, pues no consta en las actuaciones que el mismo haya sido presenciado por testigos. De igual manera, tampoco consta que al momento de su aprehensión, este ciudadano estuviese cometiendo algún delito, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide. Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LINDON MIGUEL BOLAÑOS CALDERÓN..

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el delito por el cual fue presuntamente detenido el ciudadano LINDON MIGUEL BOLAÑOS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.656.473, nacido el día 17/11/1964, Técnico dental, hijo de David Bolaños y Bertha Calderón, residenciado en la Vía a El Molino, casa sin número, frente a la Prefectura, Ejido Estado Mérida; es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, contempla una pena que no excede de tres años y el hecho no afectó gravemente el interés público, por lo que puede considerarse como un hecho poco relevante.
En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a las previsiones del numeral del 3 del artículo 318 eiusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano LINDON MIGUEL BOLAÑOS CALDERÓN.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión, la cual se fundamentará por Auto separado en esta misma fecha.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2,

Abg. AURA AV