REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001853
ASUNTO : LP01-P-2006-001853

Luego de realizar en esta misma fecha (11-05-2006), la Audiencia de Calificación de flagrancia, corresponde a este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivar las decisiones dictadas en la referida Audiencia, de conformidad con lo establecido en los Artículo 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), lo cual se realiza de la manera siguiente:

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Constan en autos las siguientes actuaciones:

1) Acta Policial (f. 08) suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, ANIBAL CELIS y ALVERO DELGADO, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, donde se señala que estando en labores de patrullaje ciclística por la calle 24, entre avenidas 4 y 5, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, cuando se les acercó un ciudadano identificado como ALBERT GONZALEZ PEÑA, vigilante de la Escuela de Música de la ULA, quien les informó que un ciudadano se había introducido en un vehículo que estaba en la avenida 5, entre calles 24 y 15, el cual era propiedad de un compañero de trabajo, se trasladaron al sitio y al llegar observaron un vehículo de color marrón, marca FORD Del Rey, placa: AGA -150, que se encontraba con la puerta del lado del conductor abierta, pocos metros abajo iba caminando un ciudadano que vestía una franela de color negra con mangas de color blanco y pantalón jeans azul, al que el ciudadano ALBERT GONZALEZ señaló como el mismo que estaba introducido en el vehículo, por lo que procedieron a interceptarlo, aproximadamente a las once y cuarenta y seis de la mañana, procediendo a realizarle la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una llave falsa, es decir, una ganzúa de metal, color oscuro; que igualmente la comisión policial realizó una inspección en los alrededores de donde estaba el vehículo, localizando un gato hidráulico de metal color rojo, siendo encontrado por el mismo sitio donde se desplazaba el imputado, resultando ese objeto reconocido por el propietario del vehículo como de su propiedad y que el le había sido sustraído de su vehículo ; en virtud de lo cual procedieron a identificar al aprehendido quien se identificó como BORIS LEVIS LOPEZ OSUNA, quien no aportó más datos, presentando una actitud agresiva en contra de la comisión policial…

En la audiencia, el imputado se identificó como BORIS LEWIS LOPEZ OSUNA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha: 09-12-81, soltero, agricultor, hijo de Luis López y Rosa Coromoto Osuna, sin cédula de identidad, domiciliado en el Arenal, sector la Arenilla, entrada al paramito, casa sin número, cerca del Ambulatorio, Mérida.

2.- Consta igualmente en las actuaciones Acta de entrevista rendida por el ciudadano RONDON MOLINA HERNAN, en la que manifiesta entre otras cosas que se encontraba trabajando cuando el vigilante Albert de la Escuela de Música de la ULA, le dice que le habían abierto la camioneta, fui hasta donde estaba mi vehículo y estaba abierto, …que le faltaba un gato hidráulico de color rojo, que los funcionarios fueron en busca del gato encontrándolo a pocos metros escondido detrás de otros vehículos, detuvieron al ciudadano… (folio 10)

3.- Consta igualmente en las actuaciones, experticia de reconocimiento legal signada bajo el N° 9700-067-AT-229, realizada por el funcionario LUIS ALBERTO URBINA, adscrito al CICPC, a la ganzúa, en la que concluye que ésta es utilizada como instrumento para destrabar sistemas de seguridad que se ajusten al paletón de la misma…. (folio 11)

De la armónica concatenación de los elementos antes relacionados, surge para este juzgador el convencimiento presuntivo de que en efecto la aprehensión del ciudadano BORIS LEWIS LOPEZ OSUNA, se produjo en el momento en que se encontraban cerca de donde se intentó cometer el hecho delictivo, en éste caso el tratar de sustraer del vehículo propiedad del ciudadano HERNAN RONDON, algunos objetos que se encontraban en el interior del mismo, siendo observado presuntamente de manera directa cuando se introdujo en el carro por parte de un compañero de trabajo de la víctima; además que cuando es interceptado en virtud de las características de vestimenta aportadas a los funcionarios actuantes, le fue encontrado en el interior de su vestimenta un objeto de los denominados ganzúa, el cual –tal como lo dice el experto en su dictamen- es utilizado por lo general para destrabar sistemas de seguridad, por lo cual observa el tribunal que si existen elementos de convicción que permiten determinar que el imputado está probablemente relacionado con el hecho. En consecuencia, lo procedente es declarar en flagrancia la aprehensión del imputado, por encuadrar la misma en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado es delito sancionado con pena privativa de libertad, de acción pública y no prescrito por su reciente data. Así se declara.

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano BORIS LEWIS LOPEZ OSUNA, pero el tribunal lo hace por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, apartándose de la calificación que fue conferida pro la Fiscalía (HURTO AGRAVADO), toda vez que si bien es cierto que el vehículo en razón de estar estacionado en un sitio público y abierto para cualquier persona, al cual cualquiera puede tener acceso, no es menos cierto que para los casos de delitos que tengan como objetivo especifico los vehículos automotores, bien la sustracción de éstos de manera directa o de los objetos que formen parte de los mismos, tiene una ley especial que regula las conductas delictivas para éstos caos, concretamente la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual a criterio de quien decide debe ser aplicada para estos casos.

Es así como se observa que en el hecho sub iudice, la posible conducta del imputado fue dirigida a sustraer del interior del vehículo de la víctima, objetos que forman parte del mismo, sin embargo no pudo materializar tal hecho, por razones quizás ajenas o independientes a su voluntad, como pro ejemplo que se percató que lo estaban observando o producto de la propia actuación policial; por lo que el delito es de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en artículo 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 80 del Código Penal.

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, la pena eventualmente aplicable es de mediana entidad y por cuanto el imputado tiene arraigo en el país y no está acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización, se acuerda con lugar la imposición de la medida cautelar de presentación periódica del imputado cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal; así se decide. Es importante destacar que la limitación a la libertad a través de las presentaciones periódicas se impone en este caso, en virtud de que debe el tribunal asegurar que el imputado cumpla con los actos del proceso, y la única forma de hacerlo es manteniéndolo vigilado a través de unas presentaciones.

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento ordinario- tal como lo solicitó la fiscalía-; en virtud de que no consta en las actuaciones ni la entrevista del ciudadano ALBERT GONZALEZ PEÑA, quien fue la persona que presuntamente vio cuando el imputado se introdujo en el vehículo, ni la inspección o experticia que debe realizarse al vehículo que fue objeto del hecho, diligencias éstas que el tribunal considera de relevancia para efectos de esclarecer en forme definitiva los hechos. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA en SITUACION DE FLAGRANCIA la aprehensión des imputado, ciudadano BORIS LEWIS LOPEZ OSUNA, antes identificado, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en el artículo 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación del imputado, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Se le prohíbe acercarse al testigo Albert González Peña. Así se decide, cúmplase y regístrese, a los once (119 días del mes de mayo de 2006.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA