REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001020
ASUNTO : LP01-P-2006-001020

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación a los escritos presentados en diferentes oportunidades por los Abogados DANIEL DE JESÚS GUILLÉN PÉREZ y DOUGLAS RAMIREZ, apoderados del ciudadano CARLOS RAMON UZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.474.489, domiciliado en ésta ciudad de Mérida, acreditación que consta en instrumento poder cuyo original reposa en los folios 36 y 37 de las actuaciones fiscales, mediante los cuales solicitan a este Tribunal la entrega de un vehículo marca MACK; MODELO: R683 SX; AÑO: 1983; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; PLACAS: 74X-GAO; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: R683SXHD00990; SERIAL DE MOTOR: EMN6300R5E0100V; TIPO: CHUTO; este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Consta al folio 02 de las actuaciones fiscales, que el vehículo solicitado fue retenido el 23 de enero de 2006, aproximadamente a las seis horas de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS RAMON UZA se desplazaba abordo del vehículo y pasando por un punto de control móvil ubicado en el sector los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Márquina, siendo avistado por el funcionario de la Guardia Nacional Cabo Segundo PANTALEON RAMIREZ, quien ordena al conductor que se detenga a la derecha de la vía procediendo a la revisión del vehículo y logrando verificar que presentaba los seriales alterados…

SEGUNDO: Al folio 3 de las actuaciones fiscales cursa un acta donde se toma entrevista al ciudadano CARLOS RAMON UZA, quien entre otras cosas manifiesta que el vehículo le pertenece por haberlo comprado al ciudadano JOSE LUIS SALAZAR por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares; que el no tenía conocimiento que el vehículo tenía inconvenientes con los seriales,…

TERCERO: Se observa al folio 42 de las actuaciones fiscales, acta de fecha 04 de abril de 2.006, mediante la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, NIEGA la entrega del vehículo al ciudadano CARLOS RAMON UZA, por presentar inconvenientes con los seriales.

CUARTO: Al folio 15 de las actuaciones fiscales cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-073-06, suscrito por los Expertos del CICPC-Mérida, Sub-Inspectores JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y JORGUERY CAMPEROS, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…2.- La chapa grabada en el serial de carrocería, ubicada en la puerta, lado izquierdo se encuentra SUPLANTADA; 3.- El serial de Motor ubicado en el Block del mismo se encuentra ORIGINAL; 4.- El serial de carrocería ubicado en la parte delantera, cara lateral, lado derecho del chasis ALTERADO; 5.-Se realizó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el status legal del vehículo, donde se constató que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud por ante esta institución o por cualquier otro organismo policial….”

CUARTO: Al folio 25, aparece inserto un Certificado de Registro de Vehículo donde aparece como propietario el ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ MARQUEZ, y al folio 24 y su vuelto, aparece un informe en el cual expertos del CICPC, dejan constancia de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad al referido certificado, concluyendo que éste documento es una pieza AUTÉNTICA Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, y que al verificar por el sistema de enlace entre el CICPC y el SETRA, se pudo constatar que el número de trámite del certificado de registro aparece registrado en el sistema…

QUINTO: A los folios 30, 31, aparece inserto un documento en copia simple, mediante el ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ, da en venta el vehículo aquí reclamado al ciudadano CARLOS RAMON UZA; documento éste autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 25, Tomo 27 de los libros de autenticación respectivo.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas y los documentos que aparecen consignados, el ciudadano CARLOS RAMON UZA, antes identificado, adquirió el vehículo de buena fe, según consta en el documento citado anteriormente, el cual aparece inserto en copia simple agregada a los folios 30 y 31 de las actuaciones fiscales.

Por tal razón, este Tribunal considera por una parte que el solicitante es comprador de buena fe del vehículo y por la otra que sobre el vehículo en cuestión no pesa ningún tipo de solicitud, y no existe un tercero que lo reclame; además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quién es la responsabilidad en la modificación de tales seriales que aparecen alterados; más aún cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso eventualmente podría ser víctima, ya que adquirió el vehículo de buena fe, sin saber que tenía los seriales alterados y que el Certificado de Registro de Vehículo era falso.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por los Abogados DANIEL DE JESUS GUILLEN y DOUGLAS RAMIREZ, quienes proceden en representación del ciudadano CARLOS RAMON UZA. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda:

1.- La entrega en calidad de depósito del vehículo marca MACK; MODELO: R683 SX; AÑO: 1983; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; PLACSA: 74X-GAO; CALES: CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: R683SXHD00990; SERIAL DE MOTOR: EMN6300R5E0100V; TIPO: CHUTO, al ciudadano CARLOS RAMON UZA para lo cual se acuerda librar oficio al estacionamiento GRÚAS SATÉLITE.

2.- Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano CARLOS RAMON UZA, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. De igual manera, se acuerda el desglose de los documentos insertos a los folios 06 y 25 de las actuaciones fiscales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

3.- Se acuerda remitir las actuaciones de investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscalía y al solicitante.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.



Se libró Boletas de Notificación Nos. ____________________________________.