REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000842
ASUNTO : LP01-P-2006-000842

Visto los escritos presentados en fechas 23-03-06 y 15-05-06, respectivamente, por parte del Abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, representante judicial del ciudadano OSWALDO JOSE SERRANO UBAN, mediante el cual solicita se le haga entrega de un vehículo CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; PLACAS: KBG-33H; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2000; SERIAL DE MOTOR: 4A-M577659; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009535; MODELO COROLLA 1.6; USO PARTICULAR; COLOR: ROJO PERLADO, este Tribunal, a los fines de providenciar lo conducente observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 22 de Diciembre de 2005, en horas de la mañana, por parte del funcionario JOSE ALI HERNANDEZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre del Estado Mérida, en el punto de control ubicado en los Llanitos de Tabay, cuando dicho vehículo se trasladaba por ese sitio, siendo conminado su conductor OSWALDO JOSE SERRANO UBAN a que se detuviera a la derecha, verificando el funcionario en la inspección que le realiza al vehículo que éste presentaba alteración en sus seriales.

SEGUNDO: Señala el abogado representante del solicitante que el vehículo cuya entrega requiere, le pertenece por haberlo adquirido mediante compra efectuada a un ciudadano de nombre RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ, en negociación realizada en la ciudad de Barquisimeto, siendo que el vendedor le entregó un documento (poder especial), el cual representaba el documento de venta, y el comprador confiado de que ese documento era el de venta procede a entregarle el dinero de la compra, recibe el vehículo y se traslada a la ciudad de Pampatar Estado Nueva Esparta, para luego trasladarse a ésta ciudad de Mérida donde le es retenido el vehículo. En tal sentido manifiesta el apoderado judicial que su representado fue sorprendido en su buena fe, además de que el vehículo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad, por lo cual pide que el vehículo sea entregado, con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 29 de septiembre de 2005.

Ahora bien, considera quien decide, que las circunstancias narradas por el solicitante para efectos de acreditar al tribunal que es un poseedor de buena fe del vehículo requerido, no son suficientes para demostrar tal condición jurídica, ya que tales manifestaciones provienen en forma unilateral de quien se siente afectado en su derecho y naturalmente con cualidad para reclamarlo, no existiendo en las actuaciones otro elemento alguno de en cierta manera corrobore lo señalado.

Además, si se observa el documento que el presunto dueño del vehículo le realizó al ciudadano OSWALDO JOSE SERRANO UBAN, y cuyo original cursa al a los folios 08 y 09 de las actuaciones fiscales, se puede apreciar que se trata de un poder especial conferido al último, en el cual no se verifica que señale algo con respecto a que traspasa la propiedad o derecho sobre el vehículo; por el contrario fija en forma muy detallada cuales son las atribuciones que se confieren por medio del poder, y en especial que es “…para que en su nombre realizara la venta del vehículo….”

Partiendo de las consideraciones anteriores, es obvio que existen dudas con relación a la propiedad que el ciudadano OSWALDO JOSE SERRANO UBAN tiene sobre el vehículo solicitado, y si bien es cierto que el artículo 115 de la Constitución garantiza el derecho a la propiedad, y que el artículo 311 del COPP, en armonía con el artículo 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, facultan al Ministerio Público o al Tribunal de Control para que hagan entrega de los vehículos automotores que de alguna u otra manera hayan sido retenidos en un procedimiento, y que las diferentes sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, y con motivo de la problemática presentada con respecto a los vehículos, en las cuales ratifica esa obligación en cuanto a la entrega de los vehículos, no es menos cierto que en todos los casos debe acreditarse en forma seria y contundente la propiedad legitima sobre el bien, es decir, que ante la irregularidad verificada en los seriales y que no permiten identificar el vehículo, se debe demostrar fehacientemente su propiedad. En tal sentido la misma sentencia que alega el apoderado judicial del solicitante como fundamento de su pretensión sostiene:”…Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acera del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…” (Sentencia de la Constitucional, de fecha 29-09-05, N° 2862).

Con ocasión a lo anterior, estima éste Juzgador que lo indicado en este caso es declarar improcedente la solicitud interpuesta por el mencionado ciudadano, hasta tanto acredite de manera fehaciente sus alegatos y logre convencer al tribunal con elementos más sólidos que efectivamente el vehículo cuya propiedad aduce le pertenece, así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud interpuesta por el Abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, quien actúa en representación del ciudadano OSWALDO JOSE SERRANO UBAN. Se acuerda notificar al solicitante.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA



Se libró Boleta de Notificación N° ____________.


La secretaria.