REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000833
ASUNTO : LP01-P-2006-000833

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar en esta misma fecha (17-05-06), la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, natural de Mérida, nacido en fecha: 10-05-84, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.770, soltero, estudiante, residenciado en Sector El Boticario, vereda Nº 3 casa Nª 18, antes del Polideportivo de Ejido, Estado Mérida teléfono 0274-4145207, hijo de Rosa Maria Angulo Gavidia y Gerardo Alberto Pulido Guillén.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 85 al 94 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por los Abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS y SONIA YAMIRI CARRERO, en contra el ciudadano ROBERT ALBERTO PULIDO ANGULO, antes identificado, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO VENTO y MARIA YOLANDA GONZALEZ, como probable autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.

DE LOS HECHOS:

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:
Que en fecha seis (6) de enero de 2006, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (5:00 a.m), en el camellón principal de la Aldea Loma del Rosario, vía pública de la población de Jají, sector los Naranjos, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, caminaban los ciudadanos JOSE REINALDO DIAZ, YIRBI DIAZ, YESENIA COROMOTO DIAZ, ROSANA DEL CARMEN VIELMA DIAZ, junto con la víctima JOSE CLEMENTE DIAZ PEÑA, momento en el cual interviene el ciudadano ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, llama a JOSE REINALDO y le da un golpe, éste le indica que se quedara tranquilo, pero Roger insistía y lo invitaba a pelear, es ahí cuando se interpone la víctima JOSE CLEMENTE, le da un golpe a ROGER ALBERTO PULIDO, quien se retira señalándole que eso no se quedaría así, cuando van llegando a la casa de la víctima, baja el acusado ROGER PULIDO ANGULO con un cuchillo como loco, JOSE CLEMENTE se mete y le da un golpe al acusado, y éste procede ha apuñalearlo quedando tirado el occiso, falleciendo luego de que es trasladado al IHULA, y según protocolo de autopsia realizado por la Doctora ROSALBA FLORIDO, como consecuencia una herida tipo cortante en el Tórax, localizada en el hemitórax izquierdo que le perforó el pericardio, produciendo Shock Hipovolémico en relación con hemorragia interna.

Que por éstos hechos, oportunamente el Tribunal de Control N° 3 de ésta entidad emitió una orden de captura en contra del acusado ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, quien en fecha 21 de febrero de 2006 es puesto a la orden de ese despacho, el cual resuelve mantenerlo preventivamente privado de su libertad, que se le realice una evaluación forense y la aplicación de las normas relativas al procedimiento ordinario, correspondiéndole posteriormente a éste juzgado el conocimiento de la causa.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía solicitó en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LA DEFENSA
La Defensa privada manifestó que debía dejarse sin efecto la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia especial por ante el Tribunal de Control N° 3, se acordó que al acusado se le realizara un examen o reconocimiento médico legal, a los fines de que se verificara la data y características de una herida que éste presentaba, y sin embargo la defensa no sabe que pasó con las resultas de esa evaluación, que no se sabe si se hizo, y para el caso de que efectivamente se hubiera realizado no se conocen sus resultas; y siendo ésta una diligencia de vital importancia para efectos de la defensa de su patrocinado, considera que el que no conste en las actuaciones vulnera el derecho a la defensa, ya que no pudo ser promovido como prueba para el juicio oral y público.

Por otra parte la defensa se opuso a la calificación jurídica por la cual acusa la Fiscalía, señalando que a todo evento se estaría en presencia de un HOMICIDIO CON CAUSAL, más no intencional, ya que desde el sitio donde ocurre el hecho que es en la población de Jaji hasta el IHULA de Mérida, existe un tiempo aproximado de una (1) hora, tiempo durante el cual se le han podido realizar al herido un tratamiento efectivo que hubiese evitado un desenlace tan fatal como lo fue su muerte; que lo aconsejable en ese caso era que lo hubieran trasladado hasta la Medicatura de Jaji, y no esperar una hora para que fuera atendido, lo cual le produjo la muerte por falta de atención médica a tiempo. Que en virtud de ello no están dadas las condiciones para establecer que se está en presencia de un Homicidio Intencional.
También pide la defensa una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, alegando que el acusado se presentó voluntariamente ha enfrentar el proceso en su momento, habiendo tenido la oportunidad de irse del estado Mérida, que sin embargo no lo hizo, y ello debe ser tomado en cuenta para descartar la presunción de peligro de fuga.

DECISION DEL TRIBUNAL
Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el ciudadano ROGER ALBERTO PULIDO MENDEZ, sea enjuiciado por los hechos enunciados por la Fiscalía en su acusación, son los siguientes:

1.- Acta de investigación policial cabeza de autos en la cual suscrita por el Sub Inspector JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, sostuvieron entrevista con la ciudadana YIRBI GABRIEL DIAZ PEÑA, plenamente identificada en actas manifestó ser hermana del occiso y tener conocimiento de los hechos, señalando que su hermano JOSE CLEMENTE DIAZ PEÑA, sostuvo una discusión con el ciudadano ROGER PULIDO, en el puente del sector donde reside, como a eso de las cinco (5) de la madrugada del día seis (6) de enero del año 2006, donde el ciudadano ROGER PULIDO, luego del altercado se fue para su casa la cual esta ubicada aproximadamente a cincuenta metros más arriba de su residencia y regreso con una arma blanca tipo cuchillo en su mano al salir su hermano JOSE CLEMENTE (OCCISO) lo agredió con el arma blanca y se fue del lugar, donde procedieron a llevarlo al Hospital Universitario de Los Andes, donde ingresa sin signos vitales, conduciendo a la comisión policial al lugar de los hechos donde se procedió a practicar la inspección técnica

2.-Inspección Ocular N° 076 de fecha seis (6) de Enero de 2006, practicada por los funcionarios JOSE SANCHEZ y JUAN CARLOS MONTILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en la sala de Anatomía Patológica del instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en el cual dejan constancia específicamente del cuerpo sin vida de una persona adulta y sus vestimentas identificado como DÍAZ PEÑA JOSÉ CLEMENTE, de nacionalidad venezolana, y se fijó fotográficamente le cadáver en forma general e identificativa y se practica la respectiva necrodactilia para su identificación plena legal.

3.-Inspección N° 077, de fecha seis (6) Enero de 2006, practicada por los funcionarios JOSE SANCHEZ y JUAN CARLOS MONTILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en el Camellon Principal de la Aldea Loma del Rosario, vía pública, Jají, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, lugar de la escena del crimen.

4.-Declaración de los ciudadanos YIRBI GABRIEL DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.435.427; ROSA MARÍA ANGULO GAVIRIA, titular de la cédula de identidad N° 8.033.102; JOSE REINALDO DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.654.554, YESENIA COROMOTO DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.619.212 y CARMEN DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.597.138, los cuales en diferentes palabras con coincidentes en afirman que el hecho se produjo cuando sostuvo le occiso una discusión con el ciudadano ROGER PULIDO, en el puente del sector donde reside, como a eso de las cinco (5) de la madrugada del día seis (6) de enero del año 2006, donde el ciudadano ROGER PULIDO, luego del altercado se fue para su casa ubicada aproximadamente a cincuenta metros más arriba de su residencia y regreso con una arma blanca tipo cuchillo en su mano y al salir JOSE CLEMENTE (OCCISO) lo agredió con el arma blanca y se fue del lugar.

5.-Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-004, de fecha 09 de enero del año 2006, practicado por el Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, adscrita a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, al cadáver de la persona de quien en vida respondía al nombre de JOSE CLEMENTE DIAZ PEÑA, mediante el cual dejó constancia de “HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMEN DEL CADAVER” “….TORAX: Simétrico, se observa la presencia de una (1) herida de tipo cortante de características incisas de tipo penetrante al tórax, localizada en el hemotórax izquierdo para esternal en su tercio inferior, mide 3 centímetros de longitud… se trata de un adulto de 28 años de edad quien fallece a consecuencia de shock hipovolemico, en relación con hemorragia interna provocada por lesiones producidas por herida con arma blanca al tórax…. ”

De los elementos de convicción anteriormente establecidos, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano pueda estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal, que dispone: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”; por lo cual el Tribunal no considera el alegato de la defensa en cuanto a que el delito era el de HOMICIDIO CON CAUSAL y no Intencional, ya que esta circunstancia es difícil de apreciar a estas alturas del proceso, toda vez que el hecho de que si el occiso hubiera sido trasladado a un sitio de atención médica más cercano que el IHULA, -y que ello quizás hubiera impedido su fallecimiento- es un aspecto que sólo lo puede aclarar en base a sus conocimientos la experto forense que realizó su autopsia, aunado a otros elementos de prueba que pudieran tener relación con tal apreciación. Es decir, que en la audiencia preliminar escapa al juez de control el poder establecer con certeza un juicio de valor sobre la naturaleza de la lesión, su tratamiento inmediato y que efectos pudiera tener un tratamiento a tiempo; tal acreditación por ser una situación de fondo, sólo la puede arrojar el contradictorio que se lleve a cabo en la audiencia oral y pública

También descarta el tribunal lo manifestado por la defensa en relación a que la audiencia preliminar debía dejarse sin efecto debido a que no constaba en las actuaciones, el resultado del reconocimiento médico legal que en su momento se ordenó fuera practicado al acusado, toda vez que si bien es cierto que esa resolución fue acordada, tal como consta en el folio 55 de la causa, no es menos cierto que la actual defensa está ejerciendo esa representación desde el inicio del proceso, y tenía conocimiento de ese examen, por lo cual y si lo consideraba de vital importancia para ejercer la defensa del acusado, ha debido –teniendo el tiempo suficiente- indagar al respecto, instar lo conducente y así promover tal elemento en el plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no esperar la audiencia preliminar para recordar esa experticia y pretender que el acto no se realice por ello.

Igualmente el tribunal niega la solicitud de la defensa en lo referente a que se le confiera al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias bajo las cuales el Tribunal de Control N° 3 le dictó la medida privativa de libertad, además que el acusado presenta mala conducta predelictual –tal como se refleja en el acta policial que cursa en el folio 10 y su vuelto de las actuaciones- aunado al hecho de que desde que se comete el hecho, esto es, el 06-01-06 hasta el momento en que el acusado se pone a derecho el 21-02-06, medía un lapso de tiempo considerable que no permite tener un pronóstico de conducta favorable para el acusado, en cuanto ha precisar que estando en libertad va ha cumplir con los actos del proceso; inclusive tuvo que mediar durante ese lapso una orden de aprehensión que fue dictada el 15-01-06 para que el acusado accediera a enfrentar el caso. Por tanto, estima éste juzgador que lo más ajustado a derecho, en razón del evidente peligro de fuga que se verifica en el ciudadano ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO es que esta se mantenga privado de su libertad, y así garantizar su presencia en juicio.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: Testimonios de los funcionarios JOSE SANCHEZ y JUAN CARLOS MONTILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Mérida, para que depongan en relación al contenido de las actas policiales cursantes a los autos y que tienen que ver con las diligencias de carácter investigativo practicadas por ellos. Testimonio de la médico forense Dra. ROSALBA FLORIDO, quien suscribe informe de autopsia N° 9700-154-A-004, de fecha 09-01-06. Testimonio de la Experto MARIA TERESA BALZA, a los fines de que exponga con relación a la experticia toxicológica Post Mortem N° 9700-067-LAB-040. Testimonio de la experto del CICPC GLENDIS BAEZ, quien realizó experticia física y hematológica N° 9700-067-DC-427; Prueba Documental: Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Declaraciones testimoniales de los ciudadanos YIRBI GABRIEL DIAZ PEÑA, ROSA MARIA ANGULO GAVIRIA, JOSE REINALDO DIAZ PEÑA, CARMEN DIAZ PEÑA, YESENIA COROMOTO DIAZ PEÑA y ROSANA DEL CARMEN VIELMA DIAZ; Exhibición en la audiencia de las prendas de vestir a que se refieren la experticia hematológica realizada por la experta GLENDIS BAEZ.

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE CLEMENTE DIAZ PEÑA. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra el ciudadano ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO (ya identificado) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CLEMENTE DIAZ, lo cual incluye todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, verificadas su licitud, pertinencia, y legalidad., todo conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se dejara sin efecto la audiencia preliminar, y en lo que se refiere a la calificación jurídica que esa representación consideraba que era la adecuada. TERCERO: No se emite pronunciamiento en cuanto a excepciones o pruebas presentadas por la defensa, por cuanto esa representación no hizo uso de tales facultades. CUARTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. Cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis.

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.


EL JUEZ DE CONTROL N° 2

NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA