REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002052
ASUNTO : LP01-P-2006-002052


Corresponde fundamentar por medio auto, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, dieciocho (18) de mayo de 2006.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

II.- DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA: Del cúmulo de elementos de convicción presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos FLORENCIO GUILLEN MARQUEZ, quien se identificó como venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 15-12-76, de 29 años de edad, soltero, vendedor de productos en la calle, hijo José Adrián Guillen (v) y Francisca Márquez Márquez, titular de la cédula de identidad N° 15.622.139 y con domicilio en Aguas Calientes, San Isidro, casa sin número frente al sitio donde estaban las barras", Ejido Estado Mérida; y JOSE RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con fecha de nacimiento 12-10-74, de 31 años de edad, divorciado, Licenciado en Imagenología, hijo de José Rafael Villegas Méndez (f) y Ana Luisa Ramírez viuda de Villegas (v), titular de la cédula de identidad 12.023.003 y domiciliado en la avenida Rotaria con carrera 13-A N° 60-75, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251 4420523, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 16 de mayo de 2.006, en horas de la mañana, por parte de los funcionarios policiales MAYRA PULIDO VALERO, JOSE CASTRO, JHONNY ARAQUE, y DANIEL BELANDRIA, adscritos a las Sub Comisarías Nros 7 y 8 de Santa Cruz de Mora y Tovar, de la Policía del Estado Mérida, al momento en que dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector el Corozo, y se recibió llamado en el que se informaba que en el sector el Puente, dos sujetos de quienes les suministraron las características físicas y la vestimenta habían despojado a un ciudadano de una cantidad de dinero y que los mismos habían abordado una unidad de transporte público de la Línea Tovar Santa Cruz, logrando interceptar dicha unidad en el sector Villa del Socorro, proceden ha abordar la unidad en la que se encontraban varios pasajeros, observando en el último asiento a dos personas, los cuales coincidían con las características aportadas, siendo identificadas como FLORENCIO GUILLEN MARQUEZ y RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, a quienes les encuentran, al primero de los mencionados, oculto en el interior que cubre los genitales, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES y al segundo en el mismo sitio que el anterior, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES en dinero efectivo.

El hecho principal ocurre momentos antes de la detención, y en el mismo aparece como víctima el ciudadano HUMBERTO JOSE RONDON DAVILA, quien señala que como a eso de las diez y cuarenta y cinco de la mañana de ese día, iba caminando por la Ferretería del señor Lobo en el sector el Puente, y se acerca un tipo moreno con un morral negro y una chaqueta negra, quien de forma amenazante con algo por debajo de la chaqueta le dijo que era un atraco, que le entregara la plata, y que otro sujeto se le acercó también y le dijo que era un atraco, y el que cargaba el morral le metió la mano en el bolsillo y le sacó NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, de los cuales una parte se cayó al piso siendo recuperado pro la víctima, y los tipos que lo robaron salieron corriendo.

En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión de los prenombrados imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que no fueron detenidos al momento exacto de los hechos, no es menos cierto que dicha detención se produce dentro de una unidad de transporte público que abordaran luego de huir, como consecuencia de la información que víctima suministra, es decir, al poco tiempo de haber perpetrado el hecho. Además de ello, los imputados son detenidos –cada uno- con determinada cantidad de dinero que llevaban oculto en el interior que cubre los genitales, lo cual significa que son detenidos con parte del dinero que constituyó el objeto del delito. Por tanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran: PRIMERO: Acta policial suscrita por los funcionarios MAYRA PULIDO VALERO, JOSE CASTRO, JHONNY ARAQUE, y DANIEL BELANDRIA, adscritos a las Sub-Comisarías Policiales Nros. 7 y 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 2), en la cual establecen en forma circunstanciada las razones que motivaron la detención de los imputados, así como los objetos (dinero) que les fueron incautados, además del día, sitio y hora del procedimiento; SEGUNDO: Entrevista del ciudadano HUMBERTO JOSE RONDON, quien señala que como a eso de las diez y cuarenta y cinco de la mañana de ese día, iba caminando por la Ferretería del señor Lobo en el sector el Puente, y se acerca un tipo moreno con un morral negro y una chaqueta negra, quien de forma amenazante con algo por debajo de la chaqueta le dijo que era un atraco, que le entregara la plata, y que otro sujeto se le acercó también y le dijo que era un atraco, y el que cargaba el morral le metió la mano en el bolsillo y le sacó NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, de los cuales una parte se cayó al piso siendo recuperado pro la víctima, y los tipos que lo robaron salieron corriendo; TERCERO: Entrevistas tomadas a los ciudadanos NOE EDUARDO CONTRERAS, JUAN ANTONIO CONTRERAS y FRANKLIN JOSE TORO PIÑA , quienes iban a bordo de la unidad de transporte público en la que fueron detenidos los imputado, dando fe entre otras cosas de que efectivamente estos fueron aprehendidos allí y del dinero que se les encontró; CUARTO: inspección Ocular N° 275 realizada en el sitio donde ocurre el hecho ubicado en la vía pública, carrera cuarta, frente a la Licorería Lobo, N° 1-108, Tovar Estado Mérida (folio 28); QUINTO: Experticia de reconocimiento Legal realizada por el funcionario JOSE ORLANDO MEDINA, adscrito al CICPC-Sub Delegación Tovar a la cantidad de dinero que fue recuperada, es decir, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) –folio 32 y su vuelto-

La defensa en cuanto a la calificación jurídica considerada por la Fiscalía en su solicitud, manifestó que no estaba de acuerdo con el delito de ROBO AGRAVADO, ya que si se observa el acta de entrevista tomada a la víctima puede verificarse que el ciudadano HUMBERTO JOSE RONDON DAVILA dice que lo amenazan con algo, “que de repente un arma”, “con algo por debajo de la chaqueta” ; no obstante el tribunal acoge la calificación provisional establecida por la Fiscalía, considerando a los dos imputados como autores del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de que si bien a los detenidos no les fue encontrada ningún tipo de arma que acreditara en forma material la utilización de la misma para la comisión del hecho, no hay que dejar de obviar que por una parte la víctima es una persona de 63 años de edad, ante dos sujetos jóvenes y presuntamente armados, lo cual –bajo esas circunstancias- a cualquiera le invade el temor, ya que se está sintiendo amenazada la vida sino se accede a la petición, y por la otra, la víctima en el momento en que se está ejecutando el hecho no está en capacidad de determinar si efectivamente los dos sujetos están armados, éstos en ese momento tan inminente se están dirigiendo hacia él en forma amenazante, haciéndole entender que al menos uno de ellos se encuentra armado y que por ello debe acceder a la petición de entregar el dinero. Aunado a los anterior el juez no puede dejar de apreciar que uno de los imputados en su declaración en la audiencia (FLORENCIO GUILLEN MARQUEZ) dice textualmente y en forma voluntaria -ante la exposición del fiscal- : “ eso es todo lo que paso, eso es correcto”; dando ha entender que la Fiscalía tenía razón en todo lo que dijo en su exposición en cuanto a como sucedieron los hechos.

No obstante debe recordarse que la calificación que se hace en ésta etapa es provisional y naturalmente puede variar en juicio, cuando los hechos sean discutidos más a fondo.

También el tribunal declara que la razón no le asiste a la defensa en cuanto a la impugnación que hizo con respecto a la experticia realizada al dinero incautado a los imputados, la cual corre agregada al folio 32 de las actuaciones, ya que en el contenido de la misma se puede apreciar que en su realización se cumple con los requisitos que exige el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el experto que la practica establece el motivo de la experticia, expone y describe el objeto sobre el cual va ha ser realizada (los billetes), el procedimiento utilizado desde el punto de vista científico para llevarla a cabo (instrumentos), y las conclusiones que arroja dicha experticia; por lo cual no se aprecia algún defecto en dicho dictamen.

II.- DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, debe decretarse una medida judicial privativa de libertad a los imputados, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, toda vez que se verifican los siguientes elementos:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en éste caso, la probable comisión del delito de ROBO AGRAVADO (cuya sanción es de 10 a 17 años de prisión), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de lo reciente de su comisión.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FLORENCIO GUILLEN MARQUEZ y RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ han sido autores y participes en la comisión del hecho punible. En el caso sub iudice se aprecia que ciertamente existen plurales y serios elementos de convicción para considerar a los imputados como autores directos y responsables del delito que se les atribuye, elementos éstos que provienen de lo manifestado por los funcionarios aprehensores en el acta policial respectiva; de lo señalado por la víctima en su entrevista, quien involucra a dos personas, señala sus características a la comisión y éstos actúan con ocasión de ello; igualmente lo manifestado por los testigos de la aprehensión ciudadanos NOE CONTRERAS, JUAN CONTRERAS y FRANKLIN TORO, quienes se trasladaban en la unidad de transporte público en que fueron detenidos los imputados de autos. Así las cosas, estos elementos son más que suficientes para relacionar a los imputados con los hechos.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; representado el peligro de fuga en el caso en análisis, concretamente en dos circunstancias: .-La primera relacionada con el arraigo de los imputados en determinado domicilio, ya que FLORENCIO GUILLEN MARQUEZ manifiesta en la audiencia una dirección que no es muy precisa para el tribunal a los fines de ubicarlo, y en relación a JOSE RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, éste señala que no reside en el Estado Mérida, sino en Barquisimeto, por lo que la posibilidad de ubicarlo ante una eventual libertad se hace un poco más difícil, pudiéndose verse frustrada la finalidad del proceso; aunado a esto los imputados no tienen una ocupación fija y especifica que los pueda relacionar con determinado medio y naturalmente puedan ser accesible a la justicia. .- En segundo término la pena establecida para el hecho por el cual fueron aprehendidos los imputados (prisión de diez a diecisiete años), origina una presunción legal de peligro de fuga, a tenor de lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 250 del COPP; lo cual sucede igualmente para el posible delito que a criterio de la defensa es el que debe atribuírsele a sus representados.

Por tanto se decreta medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados, conforme lo establecido en el artículo 250 del COPP. Así se declara.


III.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, tal como lo pidió la fiscalía, conforme lo establecido en los artículos 373 y 374 del COPP, en vista de que se observa que no hay más diligencias que realizar para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que la forma en que estos se produjeron y de seguidas la detención de los imputados, no da lugar a que queden pendientes más actos de investigación.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos FLORENCIO GUILLEN MARQUEZ y JOSE RAFAEL VILLEGAS, ampliamente identificados en autos, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendidos a poco de cometer el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del COPP, y por consiguiente la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente una vez firme la decisión. TERCERO: Se decreta en contra de los dos imputados, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo cual deberán por lo pronto ser recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la impugnación presentada en contra de la experticia cursante al folio 32 de las actuaciones.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.





LA SECRETARIA