REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001258
ASUNTO : LP01-P-2006-001258

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud presentada por el ciudadano RAMON DARIO MOLINA CONTERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.230.290, domiciliado en Tovar estado Mérida, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA FIAT; MODELO UNO CLUB, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, PLACAS XYN-411, SERIAL D ECARROCERIA ZFA60000V008041, SERIAL DE MOTOR 4191704, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el 02 de enero de 2006, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, cuarto Pelotón, en la avenida perimetral de Tovar, por medio de un dispositivo de seguridad instalado en el sitio, en virtud de que al revisar el vehículo en cuestión pudieron verificar que presentaba alteración en sus seriales.

SEGUNDO: Al folio 25 de las actas de investigación llevadas por la Fiscalía, aparece inserto un Informe en el cual se deja constancia de la realización de una experticia de identificación de seriales al vehículo aquí solicitado, en la cual el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, YOSTON ZAMBRANO deja constancia de las siguientes conclusiones: “…02.- El serial de carrocería número ZFA1460000V008041 se encuentra ORIGINAL; 3.- El serial de motor Número 4191704 se encuentra ORIGINAL; 4.-…No presenta chapa identificadota….” Igualmente cursa al folio 31 de las actuaciones, otra experticia realizada al vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional en la que se concluye: “…Que el serial Placa Body se determina Desincorporada; 2.- Que el serial de motor se determina Original; 3.- que el serial del compacto se determina Original ; 4.- Que el vehículo se encuentra sin novedad….”

TERCERO: Aparece al folio 35 de las actuaciones Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTEGA DE MIRANDA, el cual es sometido a experticia pro parte de la funcionaria SOLEYMA GUERRERO, quien determina tal como se evidencia en el folio 34 y su vuelto que dicho documento es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, al igual que se verifica por el sistema de enlace CICPC-SETRA que el número de trámite del certificado en cuestión aparece registrado en el sistema.

CUARTO: Al folio 07 de las actuaciones fiscales aparece inserto un documento mediante el cual la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTEGA DE MIRANDA, da en venta el vehículo al ciudadano RAMON DARIO MOLINA CONTRERAS; documento éste autenticado pro ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2003, bajo el N° 87, tomo 187, de los libros de autenticaciones respectivos.

QUINTO: Al folio 37, aparece inserta una resolución fiscal mediante la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público niega la entrega del vehículo, por presentar seriales alterados.

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, de fecha 29-09-01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló: “…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el solicitante, ciudadano RAMON DARIO MOLINA CONTRERAS es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido legalmente, según consta en el documento de compra venta arriba señalado, por compra efectuada a la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTEGA DE MIRANDA, quien a su vez era propietario según consta en el Certificado de Registro de Vehículo.
Por tal razón, este Tribunal en consideración a que el solicitante es propietario legítimo del vehículo cuya entrega reclama y que además, no consta que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, que el vehículo se encuentre solicitado, o que hay una tercera persona que lo esté reclamando, mal podría negarse la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad de tal hecho; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que el ciudadano RAMON DARIO MOLINA CONTRERAS, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por el ciudadano RAMON DARIO MOLINA CONTRERAS, ut supra identificado, a quien le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega del vehículo MARCA FIAT; MODELO UNO CLUB, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, PLACAS XYN-411, SERIAL DE CARROCERIA ZFA60000V008041, SERIAL DE MOTOR 4191704, al ciudadano RAMON DARIO MOLINA CONTRERAS, ya identificado, quien deberá suscribir acta compromiso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al mencionado ciudadano. Se acuerda igualmente la devolución al mencionado ciudadano de los documentos insertos a los folios 07, 08, 09, y 35 de las actuaciones fiscales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Por otra parte se ordena acumular todas las actuaciones, -fiscales y del tribunal- a los fines de conformar un expediente único, y su remisión nuevamente a la Fiscalía para que prosiga con la investigación.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento CLERODIZ de Tovar Estado Mérida, para la entrega del vehículo, una vez que el reclamante, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


EL JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA


Se libraron Boletas de Notificación Nos.______________________.-