REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002360
ASUNTO : LP01-P-2006-002360

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en ésta misma fecha (22-05-2006) ha petición del ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el Tribunal resuelve:
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De las actas procesales se desprende que el imputado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN, quien se identificó como venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha de 08-09-87, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.284, casado, estudiante de cuarto año de libre escolaridad, residenciado en Santa Elena, calle 2 Intercomunal, el Paraíso casa N° 1-29, Mérida, Estado Mérida, hijo de Rubén Dario Marval Ferrer y Judith Coromoto Guillén, fue detenido el día 20 de mayo de 2006, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m), por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, identificados como JORGE LUIS REYES, JORGE ALEXANDRE HERNANDEZ y TONY SOSA, al momento en que fue visualizado por la calle 24 Rangel, específicamente en la entrada de la cuesta de las Heroínas, Municipio Libertador Parroquia el Sagrario del Estado Mérida, en actitud nerviosa por lo cual fue interceptado, procediendo los funcionarios a realizarle la correspondiente inspección personal, encontrándole en una bolsa plástica de color blanco que portaba con el emblema de Garzón, un sweter, un pantalón, una franela de color marrón y amarillo, con la cual envolvía un trozo de papel marrón, contentivo en su interior de aproximadamente 18 gramos de restos vegetales, igualmente se le encuentra en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía, una caja de fósforos de color amarillo contentiva en su interior en forma cilíndrica de una pequeña porción de restos vegetales, en virtud de lo cual resultó detenido el ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN, siendo que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CATORCE (14) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS .
De los elementos de Convicción
De las actas de investigación, se evidencian los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes JORGE LUIS REYES, JORGE ALEXANDER HERNANDEZ y TONY SOSA, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el hallazgo de la droga incautada en poder del imputado, y por consiguiente de la aprehensión de éste. 2.- Informe de Experticia BOTANICA, realizada a la sustancia incautada en poder del imputado, la cual resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de 14 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS. 3.- Informe de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a muestras suministradas por el imputado, obteniendo como conclusiones que en RASPADO DE DEDOS resultó positivo para MARIHUANA, en ORINA positivo para COCAINA y MARIHUANA, y EN SANGRE negativo para todas las sustancias.

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal estima que la aprehensión del imputado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN, encuadra con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que fue aprehendido en situación de flagrancia, pues fue aprehendido en el momento en que le encontró en la forma indicada una sustancia que resultó ser MARIHUANA, con un peso de CATORCE (14) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, por lo cual se califica este hecho como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fue detenido en posesión de ésta sustancia ilícita, en una cantidad que no llega ni mucho menos excede de los límites establecidos por el legislador, sin que se encuentre hasta ahora acreditado en las actuaciones que dicha sustancia era para el consumo personal del imputado. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, residencia fija, no presenta mala conducta predelictual, y en virtud de que la pena a imponer por el delito que se le imputa a este ciudadano, es inferior al límite considerado por el legislador para estimar el peligro de fuga, -no obstante es necesario asegurar las resultas del proceso - se decreta en contra del mismo, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial y prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del Tribunal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Así se decide.
No obstante, se acuerda la realización de un Examen Psiquiátrico al imputado, el cual deberá ser realizado el día 24 de mayo del presente año, en la Medicatura Forense de Mérida, a los fines de determinar el grado de dependencia que presenta el imputado con respecto a la sustancia incautada, y así oportunamente la Fiscalía pueda presenta su acto conclusivo.

DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que fue aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito y la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese y remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA